JUZGADO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, viernes (19) de agosto de 2016, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.019.035, natural de Encontrados Municipio Catatumbo, Domiciliado en el Barrio Rincón y Boscan, calle primera, casa S/N, al lado del matadero, teléfonos 04147505986 y 04247513024, hijo de RUT MAGELE PRADO PRADA y ALEXIS HERNANDEZ, Constituido el Juzgado De Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. Elba Marina Alvarado Pérez, y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.019.035, natural de Encontrados Municipio Catatumbo, Domiciliado en el Barrio Rincón y Boscan, calle primera, casa S/N, al lado del matadero, teléfonos 04147505986 y 04247513024, hijo de RUT MAGELE PRADO PRADA y ALEXIS HERNANDEZ, acompañado de su progenitor ciudadano: ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad extranjera N° V-14.845.480, teléfono de contacto 04147505986, Domiciliado en el Barrio Rincón y Boscan, calle primera, casa S/N, al lado del matadero, a quien se les impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que si tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia la Abogada NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.530.579, inscrita en el inpreabogado N° 194.982, domiciliada en la población de Encontrados Municipio Catatumbo Del Estado Zulia. Ahora bien este Tribunal escuchada como ha sido la exposición de los adolescente procede de inmediato a la Juramentación de su Defensora Privada Abogada NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, antes identificada, a quienes este Tribunal les impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro”. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto a los adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, pues según acta policial que reza lo siguiente:” ENCONTRADOS ,DIESINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS, en esta misma fecha (19/08/16) y siendo las 12:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho Policial el OFICIAL JEFE (CPBEZ) SERGIO ENRIQUE FLORES MARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.493.860, adscrito la Estación 11.4 Policial Catatumbo Norte, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia. EXPUSO: “Siendo las 11:20 horas de la noche, del día de hoy Jueves 18/08/16, encontrándome de Servicio como auxiliar de personalpor la Estación Policial 11.4 Catatumbo Norte, fui comisionado por la superioridad para realizar un operativo mixto con la Policía Municipal de Catatumbo, en la parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a bordo de la unidad radio patrullera N° 043, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I V- 13.763.200 CARLOS MORA, en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I 17.913.629 DAIRON VERA Y OFICIAL (CPBEZ) C.I V- 17.581.727 ALVARO MORALES, UNIDAD MOTO – 524 conducida por el OFICIAL (CPBEZ) C.I.V- 18.962.748 LUIS ABREU en compañía del OFICIAL (CPBEZ) C.I V- 18.380.384 BLADIMIR ARRIETA, y por parte de la Policía Municipal de Catatumbo las unidades radio patrullera N° C01 y C02 respectivamente, comisión compuesta por (06) oficiales al mando del OFICIAL AGREGADO (POLICAT) C.I V- 19.261.462 BENITO PARRA, en compañía de los oficiales: OFICIAL (POLICAT) C.I V- 23.742.899 ALEXI GARCIA, OFICIAL (POLICAT) C.I V- 20.167.453 JHON MORA, OFICIAL (POLICAT) C.I V- 19.935.587 YURAIMA DUARTE, OFICIAL (POLICAT) C,I V- 18.694.898 JOSE PERES, OFICIAL (POLICAT) C.I V- 17.913.785 BRUNO REZA, para el momento que se le dio inicio al operativo PLAN PATRIA SEGURA ENMARCADO EN LA GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, realizábamos un patrullaje por las diferentes calles y avenidas de la parroquia encontrados, cuando nos trasladábamos por el Barrio Hermilo Ocando N° 1, específicamente por la calle N° 2 pudimos visualizar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto, con las luces apagadas por lo que decidimos abordarlo dándole la voz de alto, donde el mismo emprendió una velos huida, y al verse acercado por los funcionarios de la comisión policial, desabordo la moto en la cual se desplazaba, tratando de huir por los terrenos baldíos y la oscuridad de la calle, logrando darle alcance en la calle principal del mencionado barrio, preguntándole si poseía algún tipo de objeto en su vestimenta o adherida a su cuerpo, el cual no contesto, donde se le procedió a realizársele la correspondiente inspección corporal, logrando conseguirle en su parte abdominal específicamente en la pretina del pantalón oculto con su vestimenta un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, color negro, calibre 32, cacha de madera, contentivo de (06) seis bala sin percutir (04) calibre 7.65 marca Geco, (01) una calibre 7.65 marca cavin y (01) uno calibre 32 marca Auyo, por lo cual se le informo a dicho ciudadano que se encontraba detenido leyéndole sus derechos constitucionales, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Estación Policial en la unidad radio patrullera N° 043, quien para el momento vestía de pantalón jean, marca levisestraus, color azul, y franela sin marca visible de color negro y al vehículo moto con las siguientes características: Moto marca MD- HAOJIN, modelo cóndor 150cc, tipo paseo, color rojo, placa AB6J53V, Serial del Chasis: 813X42Y34B1000969, Serial del motor: 161FMJII-11004054, en la cual se movilizaba conjuntamente con lo incautado, al llegar a la estación policial 11.4 Catatumbo norte, fue recibido por el jefe del área de los servicios, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ARGIOLY LOAIZA, Donde en presencia de una representante de la LOPNNA, la consejera MAOLY ESPINOZA C.I V- 16.468.389, quedando plenamente el adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad N° V- 27.019.035, de 16 años de edad, natural de encontrados municipio Catatumbo, hijo de RUBT MAGELE PRADO PRADA y ALEXIS HERNANDEZ, cabe destacar que dicho adolescente no fue objeto de maltrato físico ni verbal, quien quedara recluido en la sede de esta estación policial a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Teniendo conocimiento por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, El Fiscal Abg. MARVELIS SOTO, por el 171 Maracaibo la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I. V-16.622.775 YENIFER CANIZALES por la sala situacional santa bárbara OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I V- 16.468.960 MERWIN URDANETA y por la estación policial 11.4 Catatumbo norte el comisionado (CPBEZ) MSc. RENZO MENDEZ. Es todo”. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.019.035, natural de Encontrados Municipio Catatumbo, Domiciliado en el Barrio Rincón y Boscan, calle primera, casa S/N, al lado del matadero, teléfonos 04147505986 y 04247513024, hijo de RUT MAGELE PRADO PRADA y ALEXIS HERNANDEZ, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dichos Adolescentes. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este despacho. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los elementos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.019.035, natural de Encontrados Municipio Catatumbo, Domiciliado en el Barrio Rincón y Boscan, calle primera, casa S/N, al lado del matadero, teléfonos 04147505986 y 04247513024, hijo de RUT MAGELE PRADO PRADA y ALEXIS HERNANDEZ. del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.019.035, natural de Encontrados Municipio Catatumbo, Domiciliado en el Barrio Rincón y Boscan, calle primera, casa S/N, al lado del matadero, teléfonos 04147505986 y 04247513024, hijo de RUT MAGELE PRADO PRADA y ALEXIS HERNANDEZ, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra Defensora Privada Abogada NAIDIBI ELENA MORALES ALBORNOZ, antes identificada, quien expuso lo siguiente después de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa Niego, rechazo y contradigo e impugno todas y cada una de las actuaciones realizadas puesto que lo contenido en el acta policial no concuerda con lo realmente sucedido , pues debido a que en la zona existen muchos grupos vandálicos identificados como paracos el mismo huyo porque pensaba que eran estos grupos vandálicos erradicados en la zona, quienes lo perseguían, nos adherimos al pedimento que ha hecho la honorable fiscal a este juzgado de control referente a las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literal “c”, solicito que dicha metida sea cada treinta (30) días pues mi defendido, es obrero y se le dificulta venir al pueblo tan seguido y siempre ha poseído BUENA CONDUCTA, en cuanto al vehiculo incautado solicito sea puesto a orden de la Fiscalia para que esta realice las investigaciones conducente y en tiempo pertinente haga la entrega a su propietario pues mi defendido se trasladaba en una moto que tomo prestado pues no es de su propiedad, como anteriormente dije es respetuoso y amables con las autoridades militares y policiales, aunado al hecho de que a mi defendido lo asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta a los folios 3 y su vuelto , inspeccion ocular de detención inserta a los folio 06, actas de registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserto a los folios 10 y 13, así como actas de derechos de imputados inserta al folio 8 y 9 y sus vueltos, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal del adolescentes imputados de auto se encuentra comprometida, delitos esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de los adolescentes en el hecho que se le atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, Por lo contenido en acta policial, se Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal y la defensa privada establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. por cuanto de las actas se evidencia que el adolescente fue presuntamente responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa privada y por la representante fiscal. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado De Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.019.035, natural de Encontrados Municipio Catatumbo, Domiciliado en el Barrio Rincón y Boscan, calle primera, casa S/N, al lado del matadero, teléfonos 04147505986 y 04247513024, hijo de RUT MAGELE PRADO PRADA y ALEXIS HERNANDEZ, Por cuanto en acta policial reza lo siguiente “ENCONTRADOS,DIESINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS, en esta misma fecha (19/08/16) y siendo las 12:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho Policial el OFICIAL JEFE (CPBEZ) SERGIO ENRIQUE FLORES MARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.493.860, adscrito la Estación 11.4 Policial Catatumbo Norte, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia. EXPUSO: “Siendo las 11:20 horas de la noche, del día de hoy Jueves 18/08/16, encontrándome de Servicio como auxiliar de personal por la Estación Policial 11.4 Catatumbo Norte, fui comisionado por la superioridad para realizar un operativo mixto con la Policía Municipal de Catatumbo, en la parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a bordo de la unidad radio patrullera N° 043, conducida …. realizábamos un patrullaje por las diferentes calles y avenidas de la parroquia encontrados, cuando nos trasladábamos por el Barrio Hermilo Ocando N° 1, específicamente por la calle N° 2 pudimos visualizar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto, con las luces apagadas por lo que decidimos abordarlo dándole la voz de alto, donde el mismo emprendió una velos huida, y al verse acercado por los funcionarios de la comisión policial, desabordo la moto en la cual se desplazaba, tratando de huir por los terrenos baldíos y la oscuridad de la calle, logrando darle alcance en la calle principal del mencionado barrio, preguntándole si poseía algún tipo de objeto en su vestimenta o adherida a su cuerpo, el cual no contesto, donde se le procedió a realizársele la correspondiente inspección corporal, logrando conseguirle en su parte abdominal específicamente en la pretina del pantalón oculto con su vestimenta un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, color negro, calibre 32, cacha de madera, contentivo de (06) seis bala sin percutir (04) calibre 7.65 marca Geco, (01) una calibre 7.65 marca cavin y (01) uno calibre 32 marca Auyo, por lo cual se le informo a dicho ciudadano que se encontraba detenido leyéndole sus derechos constitucionales, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Estación Policial en la unidad radio patrullera N° 043, quien para el momento vestía de pantalón jean, marca levisestraus, color azul, y franela sin marca visible de color negro y al vehículo moto con las siguientes características: Moto marca MD- HAOJIN, modelo cóndor 150cc, tipo paseo, color rojo, placa AB6J53V, Serial del Chasis: 813X42Y34B1000969, Serial del motor: 161FMJII-11004054, en la cual se movilizaba conjuntamente con lo incautado, … quien quedara recluido en la sede de esta estación policial a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Teniendo conocimiento por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, El Fiscal Abg. MARVELIS SOTO, por el 171 Maracaibo la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I. V-16.622.775 YENIFER CANIZALES por la sala situacional santa bárbara OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I V- 16.468.960 MERWIN URDANETA y por la estación policial 11.4 Catatumbo norte el comisionado (CPBEZ) MSc. RENZO MENDEZ. Es todo”. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Se Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.019.035, natural de Encontrados Municipio Catatumbo, Domiciliado en el Barrio Rincón y Boscan, calle primera, casa S/N, al lado del matadero, teléfonos 04147505986 y 04247513024, hijo de RUT MAGELE PRADO PRADA y ALEXIS HERNANDEZ, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención del adolescente de autos quedando bajo la responsabilidad de su representante legal. QUINTO: Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada referida a la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica De Protección Niños Niñas Y a Adolescentes, por todas las razones antes expuesta. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada y por la representante fiscal. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décimo sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 18 y se oficio bajo el Nº 6140-220.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto González
La Representación técnica,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
Imputado,
Keneth Alexis Hernandez El Representante legal,
Alexis Hernández
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00164