REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bachaquero, 08 de Agosto de 2016
206° y 157°
Expediente No. 2086-16
LOS SOLICITANTES: YENCIS LISBETH QUERALES DE CARRION Y JOEL JOSE CARRION BRITO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V.-12.326.685 y Nº V.-11.948.590 y domiciliado la primera en la Avenida Bolívar, casa s/n de Bachaquero, Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y el segundo domiciliado en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello Calle #37, casa #2 de la Parroquia Libertad Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOHANA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 15.558.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio 185-A presentada en fecha 22 de Junio de 2016 por los ciudadanos YENCIS LISBETH QUERALES DE CARRION Y JOEL JOSE CARRION BRITO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA ALVAREZ, identificados en la parte inicial de presente fallo.
La presente solicitud tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Alegan los solicitantes que en fecha Primero (01) de Febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de su unión matrimonial no procrearon .Así mismo que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal en auto de fecha 29 de Junio de 2016, admite la solicitud, y ordena que se libre boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha Quince (15) de Julio de 2016 fue notificado el Fiscal, se recibe y agrega al expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como se evidencia en actas.



El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Bolívar, casa s/n de Bachaquero, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, de las actas procesales se demuestra la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de no haber opinión favorable por parte del Ministerio publico, por tanto observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente




solicitud de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YENCIS LISBETH QUERALES DE CARRION Y JOEL JOSE CARRION BRITO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V.-12.326.685 y Nº V.-11.948.590, el cual fue celebrado en fecha, Primero (01) de Febrero de 1997, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 07, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Bachaquero, Ocho (08) de Agosto del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. LILIANA DUQUE REYES
LA JUEZA TEMPORAL



Abog: CARLOS CASTELLANO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 02086-2016, bajo el Nro 31.

Abog CARLOS CASTELLANO
EL SECRETARIO