REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°.
EXP N° 02090-16. SENTENCIA N°
PARTE DEMANDANTE: INES FABIOLA ZARAZA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.827.642, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 93.749.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula identidad 17.647.607, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 162.405.
NiÑA BENEFICIARIA: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana INES FABIOLA ZARAZA GONZALEZ, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “…. Solicito honorable Jueza que se aumente para cubrir los gasto manutención ordinario a la cantidad necesaria de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, debido al incremento de la cesta básica y desde que firmamos y se homologo el convenimiento (16) de septiembre del 2010… es por lo que vengo a demandar como efecto demando al ciudadano JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO, antes identificado por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION para que convenga en incrementar las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestra hija (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 07 de Julio de 2016 y admitida en fecha Doce (12) de Julio de 2016, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha quince (15) de Julio de 2015 se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 26 de Julio de 2016 se agrego boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2016, día y hora fijado para el acto conciliatorio entres las partes, compareció la ciudadana INES FABIOLA ZARAZA GONZALEZ, con su asistencia dicha y no estando presente ni por si ni por apoderado judicial el ciudadano JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO, el Tribunal declaro desierto el Acto.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2016 comparecieron los ciudadanos JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO E INES FABIOLA ZARAZA GONZALEZ y debidamente asistidos por las abogadas, LISBETH PEROZO y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 162.405
y 93.749 todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO, conviene en suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaría, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil N°.0105 0253 510253092752 a nombre de la ciudadana INES FABIOLA ZARAGA GONZALEZ, para beneficio de la niña de auto, los cuales será depositados los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se comprometen ambos progenitores a comprarle la ropa escolar por partes iguales (está en proceso que la empresa P.D.V.S.A para la cual trabaja el progenitor cubrirá en su totalidad según contrato colectivo vigente todo lo relacionado a la ropa escolar y útiles).
TERCERA: El ciudadano JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO, conviene en suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), para los estrenos de navidad en el mes de Noviembre de cada año, para beneficio de su menor hija.
CUARTO: El ciudadano JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO, conviene en suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), para la compra de la ropa de uso diario en el mes de Junio de cada, para beneficio de su menor hija.
QUINTO: Se comprometen ambos progenitores cubrir por parte iguales los gastos extraordinarios que surga como lo es (colchón, cama, etc.), para beneficio de su menor hija.
SEXTO: Se comprometen ambos progenitores a cubrir el transporte escolar por parte iguales la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) c/u.
SEPTIMO: En cuanto a los gastos médico y asistencia médica será suministrado por el progenitor ya que es un beneficio que tiene por ser hija de un trabajador activo de la empresa PDVSA.
OCTAVO: El ciudadano JONATHAN JOSE CHIRINOS CASTILLO, se compromete a cancelar por mensualidades y otros conceptos atrasados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSULES (Bs.5.000,00) y el último pago que será por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS (Bs.7.900,00), para así finiquitar la deuda atrasada.
NOVENO: Igualmente se compromete a depositar en caso de retiro, despido, jubilación o muerte de la Empresa PDVSA, el 20% que le pudieran corresponder por las prestaciones sociales para garantizarle las pensiones futuras de conformidad a lo establecido en el artículo 521 “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente de mi menor hija JOXIBEL FAVIANA CHIRINOS ZARAGA.
DECIMO: Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente y los mismos serán sometidos a la homologación del Juez o Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
DECIMO PRIMERO: La progenitora INES FABIOLA ZARAGA GONZALEZ, acepta lo ofrecido por el progenitor en beneficio de nuestra menor hija CHIRINOS ZARAGA.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al
sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal
LILIANA DUQUE REYES
El Secretario
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 30 .
El Secretario,
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