REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°.

EXP N° 01768-12

PARTES: MARIA JOSEFINA ROJAS CHAVEZ Y JOHAN ANTONIO INFANTE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltero el segundo, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.511.073 y V-17.230.823, domiciliados en Bachaquero, Parroquía La Victoria, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTES: DANNY RRODRIGUEZ Y LAURA REYES, inscritos en Inpreabogados bajo los Nros 57.842 y 105.472.
NIÑO BENEFICIARIO: (Identidad del niño omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA JOSEFINA ROJAS CHAVEZ Y JOHAN ANTONIO INFANTE LOZADA, ya identificados, con la asistencia dicha, en cual expone: “……hemos acordado en realizar como en realizar como en efecto formalmente lo hacemos de conformidad con el articulo 375 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un convenimiento alimentario que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El padre conviene en depositarle a su menor hijo, antes identificado, como pensión de alimento la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs.F) mensuales para sufragar los gastos de alimentación del mismo a partir de la firma del presente convenimiento en una cuenta bancaria de la madre del niño que tiene aperturaza en el Banco mercantil signada con el 0105-0253-597253-03465-1. SEGUNDA: El padre conviene en comprarle los estrenos navideños durante la primera quincena del mes de diciembre. TERCERA: El padre se compromete a sufragar los gastos de medicina y asistencia médica de su menor hijo 50%, previa presentación de los récipes médicos. CUARTA: En cuanto a la patria Potestad, será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida también por ambos padres; pero la custodia la tendrá la madre; en cuanto al régimen de convivencia familiar será de la siguiente forma: El padre buscará al niño los días viernes después que salga de clase y lo devolverá al hogar maternal los días domingo a las 6 pm. QUINTA: Ambos padres se comprometen a mitad de año (mes de julio) a comprarle la vestimenta al niño cubriendo cada uno 50% del gasto. SEXTA: ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente y los mismos serán sometidos a la homologación del Juez o de la Jueza. SEPTIMA: La ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS CHAVEZ, antes identificada, conviene expresamente estar conforme con todo lo ofrecido por el ciudadano JOHAN ANTONIO INFANTE LOZADA.
Dicha solicitud de convencimiento de Manutención fue recibida por secretaria el 08 de Junio de 2012 y admitida en fecha catorce (14) de junio de 2016, por estar ajustada a derecho;



ordenándose en consecuencia, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.
En fecha seis (6) de mayo de 2014, La Jueza Abog. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, se aboco al conocimiento de la presente causa,
En fecha 11 de Junio de 2014, se dicto auto ordenando nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se libraron boletas.
En fecha 20 de Junio de 2014, Se dio entrada y agregó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2016, la Abog. LILIANA DUQUE REYES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes en las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Con relacuion al regimen de convivencia el tribunal se abstiene de decidir por cuanto su competencia esta es específica para materia de alimentos.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los 0nce (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.



La Jueza Temporal,
LILIANA DUQUE REYES



El Secretario
Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 29


El Secretario,