REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Exp. Nº 01445-09
SENTENCIA N° 28
PARTE DEMANDANTE: ANARELYS ALVAREZ PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.856
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA QUINTANILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.885.
PARTE DEMANDADA: JHOAN JAVIER ALVAREZ CHACIN, titular de la cédula de identidad V- 16.469.989.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO SALAZAR GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.377
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda escrita interpuesta por la ciudadana ANARELYS ALVAREZ PERDOMO, en contra del ciudadano JHOAN JAVIER ALVAREZ CHACIN, antes identificados, conjuntamente con anexos acompañados, en la cual reclama OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (se omite la identidad de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 05 de octubre de 2009, se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho, ordenándose librar Boleta de Citación al ciudadano JHOAN JAVIER ALVAREZ CHACIN, parte demandada, boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y se fijó para el mismo día de la contestación de la demanda un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 26 de octubre de 2009, se agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre del año 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JHOAN JAVIER ALVAREZ CHACIN.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se celebró acto conciliatorio entre las partes no aceptando la parte demandante el ofrecimiento hecho por el demandado.
En la misma fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano JHOAN ALVAREZ CHACIN, asistido por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR GOMEZ.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió y dio entrada a Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANARELYS ALVAREZ PERDOMO a la abogada ALEXANDRA QUINTANILLO
En la misma fecha, 02 de Diciembre de 2009, se dio entrada y agregó escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 22 de enero de 2010, se dio entrada y agregó diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ALEXANDRA QUINTANILLO, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se dio entrada y agregó al expediente diligencia suscrita por la ciudadana ALEXANDRA QUINTANILLO.
En fecha 21 de Octubre se recibió informe socioeconómico emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
En fecha 04 de febrero de 2011 se recibio diligencia presentada por la apoderada judicial de la ciudadana ANARELYS ALVAREZ PERDOMO, abogada Diana Reverol solicitando un acto conciliatorio.
En fecha 08 de Febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ALEXANDRA QUINTANILLO sustituyendo poder en la bogada JEANNYLE PEREZ. e.
En fecha 19 de Febrero de 2014, la Jueza Temporal Abog. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2016, la Jueza temporal Abog. LILIANA DUQUE, se abocó al conocimiento de la causa en el estado actual en que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal).
La sentencia de la Sala política Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 08 de febrero del año 2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 28.
El Secretario,
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