REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE……: No. 2629-16.-
SENTENCIA……...: No 2926.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: YENNY COROMOTO LOPEZ BASTIDAS -
DEMANDADO(S)...: GEOVANNY ANTONIO MONTILLA

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana YENNY COROMOTO LOPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.236.894 y domiciliada, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARY YULIT MEDINA Inpreabogado N° 93.778, en contra del ciudadano GEOVANNY ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.017.310 y domiciliado en el Sector Nuevo Hornito, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Junio de 2016, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En la misma fecha, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano GEOVANNY ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.017.310, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 03 de Agosto de 2016, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana YENNY COROMOTO LOPEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.236.894, asistida por la abogada en ejercicio MARY YULIT MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.778 y por la otra parte el ciudadano GEOVANNY ANTONIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.017.310, asistido por el abogado en ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente. En este estado, el Juez actuando en función pedagógica les explica a las partes de manera detallada los alcances del concepto de Obligación de Manutención conforme lo estable la ley respectiva y entendidas por estos se procedió al inicio del acto conciliatorio y en este estado, el progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión manutención por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.oo), mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de este mismo mes en curso. 2) En relación al Uniforme y calzado escolar, el padre aportara la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) y con respecto a los Útiles escolares, la progenitora deberá entregar la lista escolar correspondiente al progenitor para que haga el tramite por ante la empresa con el entendido que por este concepto le entregara la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.600,00), monto actual establecido por su patronal por dicho concepto. En relación a la inscripción y pago de mensualidad del colegio ambos se comprometen a cancelar el 50% cada uno de dichos montos. En este estado el progenitor consigna por escrito los requisitos necesarios para el trámite de solicitud de ayuda escolar, que su patronal le otorga comol trabajador. 3) En relación a la asistencia médica, el padre incluyo al niño en el plan de salud de la empresa donde labora, por consiguiente cuenta con los servicios para emergencias y consultas. Asimismo, con respecto a las medicinas se comprometen ambos padres a suministrarlas y en caso de que estas sean pagadas por la madre deberá consignar los documentos necesarios (informe medico, recipe e indicaciones y facturas correspondiente) por ante la clínica autorizada para tramitar el reembolso por la empresa patronal y el deposito respectivo de dicha cantidad a la progenitora. 4). En época decembrina, el padre se compromete a suministrar para la vestimenta la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) y en cuanto al regalo, suministrara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para su adquisición, cantidad esta que equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo del mismo, estando obligada la progenitora a presentar la factura correspondiente. 5) En relación a las vacaciones el padre se compromete a depositar en la primera semana de noviembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), adicionalmente a la cantidad establecida en el numeral 1° del presente acuerdo, tan pronto reciba dicho concepto de su patronal. Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 01160062080187407240, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora por así haberlo acordado las partes. En este estado, la ciudadana YENNY COROMOTO LOPEZ BASTIDAS, acepta lo aquí ofrecido.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria,
Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2926.-
La Secretaria,
Quien suscribe, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Vicky E. Rodríguez., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2629-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016.
La Secretaria,

JPR/ver/yl.-