REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-080-16.
Sentencia Nº 2920.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 7.866.774, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, EXEARIO DELGADO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.911.
Alega la solicitante que en fecha 26 de Junio de 2016, falleció quien fuera su cónyuge, el ciudadano ANTONIO JOSE PADRON SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.803.862, según acta de defunción N° 117, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia, y solicita se le declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus antes identificado, conjuntamente con la ciudadana MARIANA ELVIRA PADRON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.748.037, en su condición de hija.
Igualmente acompaña a la solicitud: copias simples de cedulas de identidad, una (01) copia certificada de acta de defunción, una (01) copia certificada de acta de nacimiento y una (01) copia certificada de acta de Matrimonio. Asimismo solicito se sirva la evacuación de los testigos JULIA EMILIA VASQUEZ y NELARELIS JOSEFINA VILLA, ambas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.967.472 y V- 13.363.497.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso atender lo establecido el artículo 824 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copias simples de cedulas de identidad, una (01) copia certificada de acta de defunción N° 117, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia, una (01) copia certificada de acta de nacimiento signadas con el número 49, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia y una (01) copia certificada de acta de Matrimonio N° 688, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la ciudadana solicitante, sus hermanos, su causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos JULIA EMILIA VASQUEZ y NELARELIS JOSEFINA VILLA, ambas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.967.472 y V- 13.363.497, respectivamente, los cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas y testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y su descendiente y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, quien falleció el 26 de Junio de 2016, y que los ciudadanos solicitantes son los Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA GONZALEZ, en su condición de cónyuge, conjuntamente con la ciudadana MARIANA ELVIRA PADRON ACOSTA, plenamente identificada en actas, en su condición de hija del referido causante, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ANTONIO JOSE PADRON SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.803.862. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus, ANTONIO JOSE PADRON SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.803.862, fallecido el día veintiséis (26) de Junio de 2016, según acta de defunción N° 117, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia, a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA GONZALEZ, en su condición de cónyuge, conjuntamente con la ciudadana MARIANA ELVIRA PADRON ACOSTA, plenamente identificada en actas, en su condición de hija del referido causante, de conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Código Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a los solicitantes.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Yondry López, en su condición de asistente de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria,
Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2920 y se cumplió lo antes ordenado.-
La Secretaria,
Quien suscribe, La Secretaria de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-080-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los once (11) día del mes de Agosto de 2016.
La Secretaria,
JPR/ver/yjl.-
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