REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 12 de agosto de 2016
206° y 157º
Visto el escrito de ampliación de prueba en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, presentado por la abogada MARYELI DEL VALLE NAZARIEGO ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.894.593 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.340, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAIMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DERICK JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, DERWIN JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, MISLEIDY ALEJANDRA GUTIERREZ PIÑA y CECILIA COROMOTO MANZANAREZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.121.374, V-20.855.683, V-20.855.653, V-15.402.125, V-18,182.624 y V-6.668.590, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de poder consignado conjuntamente con el libelo de demanda, parte demandante en el Juicio de Simulación en contra de los ciudadanos YOLANDA GREGORIA PEROZO DE MARRUFO, MIGUEL ANGEL PÉREZ RODRÍGUEZ, JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.208.062, V-13.209.280, V-11.246.099 y V-8.010.396, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre, así como también visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.280, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, obrando con el carácter de TESORERO de la mencionada asociación cooperativa, asistido por la abogada MARY CARMEN DEGRAVE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.160, corresponde a éste Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la solicitud cautelar, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar, pues su finalidad primaria es la de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte y que, consecuencialmente, el fallo pudiese quedar ilusorio en su ejecución, haciendo inoperante la administración de justicia. En tal sentido, la legislación adjetiva civil las dota de un rasgo existencial propio, aumentando los requisitos procedimentales para su decreto, ya que no sólo se requiere la comprobación del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que además es necesario demostrar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio en los derechos de la otra.
Este fundado temor que supone la materialización de un peligro o una lesión, o la expectativa de un daño inminente o de carácter continuo se denomina periculum in damni, siendo la finalidad de este tipo de medidas la de evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, conforme lo señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero.
Ahora bien, en el curso de la presente incidencia se ha evidenciado un conflicto de intereses entre los solicitantes de la cautela, ciudadanos DAIMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DERICK JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, DERWIN JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, MISLEIDY ALEJANDRA GUTIERREZ PIÑA y CECILIA COROMOTO MANZANAREZ DE LEAL, y el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, quien obra en su carácter de tesorero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S., y es a su vez co-demandado en el juicio principal, y al constituirse en éste un litisconsorcio pasivo necesario, hace que su oposición extienda sus efectos al resto de los litisconsortes, observándose que, entre otros argumentos, el mismo hace referencia a la existencia de una causa que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANAREZ, por NULIDAD DE ACTA, en contra de los demandados en el presente juicio, así como también consigna las copias fotostáticas simples de una acción de amparo constitucional presentada por el antes mencionado ciudadano en contra del Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No obstante, observa ésta Juzgadora que aún cuando pudiese existir parcialmente una identidad de sujetos entre el juicio principal del cual es instrumental la presente incidencia de carácter cautelar, y las pretensiones autónomas antes mencionadas que cursan ante otros órganos jurisdiccionales, no se evidencia dicha exactitud en cuanto al objeto y la causa de tales pretensiones. Por otra parte, la característica de urgencia de las medidas cautelares suponen dos aspectos fundamentales, como lo son la simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la sumariedad en el conocimiento previo de la materia de fondo, por lo que las resoluciones que se adoptan en sede cautelar son el resultado, no de un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho alegado o discutido en el proceso principal, motivo por el cual, y en virtud de no guardar pertinencia los hechos narrados por el co-demandado en su escrito de oposición con los motivos de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, éste Tribunal se abstiene de oficiar a los efectos de que se remita información sobre el estado actual de tales procedimientos.
Como corolario de lo anterior, el mandato procesal de mantener a las partes en igualdad de circunstancias, sin preferencias ni desigualdades, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha cobrado mayor énfasis a partir de la Constitución de 1999, supone el deber de tutelar derechos e intereses, y mas aún cuando existe un riesgo de carácter inminente y específico de que se pudiese llegar a causar una lesión de consecuencias irreparables, por lo que si bien existe proximidad del inicio del receso judicial, no es menos cierto que el carácter de urgencia requiere que, en ciertos casos donde se encuentra demostrada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la justicia ordinaria llegue de manera rápida y eficaz debido a la inminencia del daño causado.
En este sentido, la solicitud de medida cautelar señala, con relación al periculum in damni, que las conductas de los demandados han ido en detrimento de los derechos de los demandantes, y que de continuar ejecutándose sobre la base de hechos absolutamente inexistentes, consolidarían la pérdida de su condición de asociados y de todos los beneficios que por ley les corresponden, ya que, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, los demandados actualmente están dilapidando el pago proveniente de los contratos de la Asociación Cooperativa, circunstancia que pone en grave riesgo el futuro pago de excedentes y beneficios a los Cooperativistas, quienes en este caso conformarían la mayoría ya que la Asociación Cooperativa estaba integrada por diez (10) personas, de las cuales solo cuatro (04) se han adueñado de la misma valiéndose de operaciones simuladas, por lo que de no decretarse las medidas innominadas solicitadas significaría la pérdida del patrimonio trabajado por todos.
Llegado a éste punto resulta pertinente aclarar que de acuerdo al contenido del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las mismas constituyen “...asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”, estando amparadas por el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que “El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular”, por lo que sus asociados participan en las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma mediante la aportación de capital social y de capital humano.
Por tal motivo, tratándose de una figura amparada por nuestra Constitución y en virtud de que los solicitantes de la medida cautelar acompañaron pruebas para demostrar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, se hace necesario analizar las mismas para verificar la procedencia de la cautela, las cuales son: a) El libro de actas de la Asociación Cooperativa, el cual fue presentado en original ad effectum videndi, para el cotejo y certificación de las copias fotostáticas que rielan en autos, y contiene las Actas de Asamblea realizadas por la Asociación Cooperativa, tanto ordinarias como extraordinarias, desde su Acta Constitutiva Estatutaria hasta el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 11 de abril de 2012 en la que son incorporados a la Cooperativa los demandantes, no encontrándose en él contenida el Acta de Asamblea cuya simulación se demanda, lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) Con relación al periculum in mora, fueron consignadas por la parte actora copias simples de las notificaciones de adjudicación y solicitud de pólizas y fianzas, correspondiente a los contratos 4600056592, 4600059925, 4600059924, y que constituyen una presunción del fundado temor de que, de no dictarse la providencia cautelar, pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo por cuanto que los beneficios económicos percibidos por la ejecución de dichos contratos no están siendo repartidos a los demandantes, quienes alegan haber sido despojados de la cualidad de asociados debido a operaciones simuladas perpetradas por los demandados; y finalmente; c) Y por último, en cuanto al periculum in damni, la parte demandante alega que existe un daño de carácter continuado, ocasionado por la conducta de los demandados la cual califica de fraudulenta, daño que de continuar ejecutándose sobre la base de hechos inexistentes, consolidarían la pérdida de su condición y de todos los beneficios que por ley les corresponden, ya que la Asociación Cooperativa que estaba integrada por diez (10) personas quedó en manos de cuatro (04) de sus asociados, debido a operaciones simuladas entre las cuales señalan la falsedad de la firma de las renuncias que fueron consignadas en copias fotostáticas simples al momento de protocolizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria cuya declaratoria de simulación se solicita, y que se encuentra consignada en la pieza principal del expediente en copia certificada, donde consta, en el auto de su protocolización, que ciertamente fueron agregadas copias fotostáticas simples de las renuncias de los demandantes al cuaderno de comprobantes.
Dichos hechos, sanamente apreciados y sustentados con las pruebas precedentemente valoradas conforme a la sana crítica, constituyen un indicio grave de que, de ser ciertas las circunstancias narradas por los demandantes, se estaría en presencia de un peligro de daño inminente e inmediato dentro del proceso, toda vez que se estaría violando los derechos que les corresponden como asociados de la Cooperativa, derechos que gozan de protección Constitucional conforme a lo preceptuado en el artículo 118 de la Constitución vigente, precedentemente citado, lo que justificaría la urgencia en la ejecución de las medida cautelares innominadas solicitadas, pese a la proximidad e inminencia del receso judicial.
En tal sentido, y teniendo en consideración la circunstancia antes mencionada, durante la cual se aconseja a los jueces a actuar con prudencia ante la práctica de medidas cautelares típicas que puedan vulnerar el derecho a la defensa de las partes, pero sin dejar por ello de resguardar los derechos e intereses del solicitante de la medida, cuyos extremos de Ley se encuentran satisfechos, resulta pertinente citar un extracto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, el cual hace las siguientes consideraciones:
“…ya decía Calamandrei, que el problema práctico no ha sido el abuso de los poderes otorgados a los jueces por los nuevos códigos (se refería, naturalmente, a los de la primera mitad del siglo XX), sino justamente lo contrario, esto es, a la resistencia de los jueces a utilizar efectivamente esos poderes. Esto es a los pocos casos en los cuales han hecho uso de sus nuevos poderes y las escasas denuncias de arbitrariedad que con tal motivo se pueden señalar. Inclusive se han tomado medidas expresas para que los tribunales cumplan estrictamente con los poderes otorgados y los ejerzan efectivamente” Exposición de Motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1990, p. 52).
Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Procedentes las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte demandante, y en consecuencia Decreta:
1) Nombramiento de un Veedor como funcionario Auxiliar de Justicia, a fin de que ejerza funciones de vigilancia e inspección en los bienes, activos, ingresos, excedentes y patrimonio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S., debiendo participar a éste Órgano Jurisdiccional mediante un informe rendido mensualmente, o cuando alguna circunstancia de carácter extraordinario lo haga necesario. En tal sentido, se ordena oficiar al Colegio de Contadores del Municipio Cabimas del Estado Zulia para la designación de un profesional que pueda ejercer dichas funciones, el cual deberá ser debidamente juramentado por éste Tribunal.
2) Medida de Prohibición de Innovar, para lo cual ofíciese al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de Protocolizar Actas de Asamblea ordinarias y extraordinarias pertenecientes a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S.
Con relación a la medida cautelar típica de embargo de créditos solicitada por la parte actora, se supedita su decreto y ejecución al reinicio de las actividades judiciales, por ser la misma de carácter patrimonial a diferencia de las medidas cautelares innominadas ya decretadas cuyo contenido es extrapatrimonial, circunstancia que pudiera perjudicar a la parte demandada ante la imposibilidad material de poder ejercer con prontitud la oposición a dicho decreto, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, y por cuanto las medidas decretadas no recaen sobre bienes que aseguren obligaciones de dar, sino que fundamentalmente recaen sobre obligaciones de hacer, considera ésta Juzgadora que no es necesaria la Notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RODRÍGUEZ, obrando con el carácter expresado, ya que si bien la Empresa PDVSA celebró contratos con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SOCIALES TÍA JUANA R.S., parte co-demandada en el presente juicio, la estatal petrolera no es parte en el juicio ni verá afectado el desarrollo y ejecución de los contratos en referencia, no existiendo algún riesgo que implique la aplicación de las prerrogativas de las cuales goza la República ya que no se perjudicarán sus intereses patrimoniales, servicios de interés público, actividades de utilidad pública ni ninguna otra en las cuales ésta tenga participación. Así se Decide.
Agréguese la presente decisión a las actas que conforman la pieza de medida, Cúmplase y Diarícese. Líbrense los correspondientes oficios.-
La Juez Provisoria:
Abog. Haisa Hernández
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero