REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 10 de agosto de 2016
206° y 157°
S-0043-2014
SOLICITANTE: BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.358, domiciliado en el Sector Las Palmas, Av. 16, casa s/n, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.401 y .
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: MEDARDA DEL CARMEN QUIJADA DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.771.903, domiciliada en la Carretera “N”, Av. 73, cruzando a mano derecha a dos cuadras frente a un balancín a mano izquierda, Sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 001.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-97-2014, contentiva de solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, siendo la cónyuge la ciudadana MEDARDA DEL CARMEN QUIJADA DE PULGAR, anteriormente identificados. En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la cónyuge para su comparecencia al tercer día de despacho luego de constar en actas la misma, así como también al Ministerio Público dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su citación, librándose para ello las correspondientes boletas, así como también el exhorto al Tribunal competente para la práctica de la citación de la cónyuge del solicitante.
Consta en actas con fecha 16 de diciembre de 2014, la citación del representante del Ministerio Público. En fecha 17 de abril de 2015 el abogado ANTONIO ROSALES, con el carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público (auxiliar), suscribió diligencia dejando constancia de la revisión exhaustiva de todas las actas del expediente y del particular estado del mismo, la cual se agregó en la misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2015 la Juez que suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2015 el abogado ANTONIO ROSALES, con el carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público (auxiliar), suscribió diligencia dejando constancia de la revisión exhaustiva de todas las actas del expediente y del particular estado del mismo, la cual se agregó en la misma fecha. En fecha 12 de diciembre de 2015 fue agregada diligencia realizada en los mismos términos por la Fiscal 36° auxiliar NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA.
En fecha 27 de enero de 2016 se agregaron las resultas con relación a la citación de la cónyuge MEDARDA DEL CARMEN QUIJADA DE PULGAR, la cual no fue practicada por el Juzgado comisionado. En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del solicitante BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, del abocamiento dictado en fecha 14 de agosto de 2015, en su domicilio procesal, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 29 de febrero de 2016 el abogado ANTONIO ROSALES, con el carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público (auxiliar), suscribió diligencia dejando constancia de la revisión exhaustiva de todas las actas del expediente y del particular estado del mismo, la cual se agregó en la misma fecha. En fecha 16 de mayo de 2016 consta diligencia en los mismos términos efectuada por el abogado ANTONIO ROSALES, con el carácter ya expresado, al igual que en fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016 se agregaron las resultas con relación a la comisión librada para la notificación del solicitante, la cual no fue practicada por el Juzgado comisionado. En fecha 03 de agosto de 2016 la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, desiste de la presente solicitud de divorcio, y solicita el archivo del expediente, previa devolución del acta de matrimonio que se encuentra inserta en el mismo.
Vista la anterior solicitud efectuada por la apoderada judicial, corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre la misma, y lo hace en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
De las actas procesales se evidencia que la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, identificada en el texto de la presente decisión, actúa con el carácter de apoderada judicial del solicitante BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, quien en fecha 16 de junio de 2016 le otorgó a la misma, y a la profesional del derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, igualmente identificada, un poder judicial amplio y suficiente, para que conjunta o separadamente (se cita textualmente) lo “…representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos lo asuntos judiciales, extrajudiciales, públicos y privados; así como ejercer cuantos actos se consideren necesarios y convenientes para la mejore defensa de mis derechos, acciones e intereses…”.
Ahora bien, ha sido el criterio sostenido por la Jurisprudencia patria que el poder para solicitar el divorcio debe ser especial, donde conste de manera auténtica e inequívoca la voluntad del cónyuge, habiéndolo establecido así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2006 (JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA), donde señaló: “(…) el poder conferido con el fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser ésta personalísima (…).
Lo anterior tiene su fundamento en virtud de que el artículo 85 del Código Civil contempla la posibilidad de que el matrimonio pueda celebrarse por medio de apoderado constituido con poder especial otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiriere en el extranjero, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, por lo que mal podría prohibirse la disolución de dicho vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial especial, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de un apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales con efectos jurídicos de mayor trascendencia, es la de permitir que su disolución pueda hacerse de igual manera mediante poder especial.
Ahora bien, tal y como anteriormente se evidenció, el poder otorgado por el solicitante a las abogadas MILAGROS RUIZ GUERRERO y JAZMIN RICHARD MC GUIRE no constituye un poder especial, y aún cuando la finalidad de la diligencia estampada por la última de las mencionadas es la de desistir del presente procedimiento de divorcio, situación que atañe al orden público por su vinculación con la familia y el interés que tiene ésta para la sociedad, por lo cual el matrimonio es protegido tal y como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el desistimiento debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para que se pueda dar por consumado el mismo es menester que se cumplan tres condiciones esenciales: a) Que conste en forma auténtica; b) Que tal acto haya sido hecho de manera pura y simple; c) Que quien desista tenga capacidad para disponer del objeto en litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente caso puede observarse que la apoderada JAZMIN RICHARD MC GUIRE no tiene capacidad para disponer del objeto en litigio, ya que aún cuando el poder que le fue otorgado, el cual riela en copia fotostática simple debidamente certificada al haber sido presentado su original ad effectum videndi por ante la Secretaría del Tribunal, contiene expresa mención acerca de la capacidad para desistir, transigir y convenir, dicho poder no es especial, y tratándose de un procedimiento de Divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, el cual es personalísimo, ha debido otorgarse un poder especial y no un poder judicial general, motivo por el cual no es procedente la homologación del presente desistimiento, y Así se Decide.-
II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, en virtud de que el poder otorgado a la misma no es un poder especial para el procedimiento de Divorcio. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el No. 001.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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