REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 01 de agosto de 2016
206° y 157°
C-0040-2016
DEMANDANTES: YOLIBER DEL VALLE BERMÚDEZ GUATARAMA y LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.863.206 y V-14.493.785 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representados por su apoderado judicial ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.719 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.518, domiciliado en el sector Colinas de Bello Monte, Calle San Martín, casa s/n, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADOS: LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.733.209 y V-21.429.300, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal del Sector San Isidro, al margen oeste de la avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEE NERI y NELSON CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 224.382 y 59.421, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA N° 0031.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente causa signada con el No. BV-MS-389-2016, contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE BERMÚDEZ GUATARAMA y LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA, en contra de los ciudadanos LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ.
En fecha 31 de mayo de 2016 se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados LAURA LETICIA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, para su comparecencia al segundo día de despacho luego de que constase en autos la última de las citaciones, a fin que dieran contestación a la demanda exponiendo las defensas que creyeren conveniente alegar, continuando el procedimiento por los trámites del juicio breve, dado que la cuantía del asunto es inferior a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT). En la misma fecha fueron libradas las correspondientes boletas de citación.
Consta en autos, con fecha 28 de junio de 2016, exposición del alguacil manifestando haber practicado la citación de la ciudadana LAURA LETICIA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZÁLEZ.
En fecha 30 de junio de 2016 consta en autos la contestación de la demanda, efectuada conjuntamente por los co-demandados LAURA LETICIA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, asistidos por la abogada HAIDEE NERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.382.
En fecha 06 de julio de 2016 el abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y fueron admitidas en la misma fecha, fijándose la oportunidad correspondiente para la evacuación de los testigos. En fecha 11 de julio de 2016 el mencionado apoderado judicial de la parte actora presentó escrito complementario de pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha.
Obran a los folios 168 al 171 las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ZULAY COROMOTO ORELLANA RÚA, IRENE DEL CARMEN PERDOMO DE LOPEZ, RAMÓN ANTONIO RAMOS y ARELIS MARGARITA ARRIETA BRICEÑO. En fecha 12 de julio de 2016 fue admitida la prueba de informes promovida por la parte actora, ordenándose oficiar al organismo indicado por la misma en los términos solicitados.
En fecha 13 de julio de 2016 los co-demandados LAURA LETICIA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZÁLEZ, asistidos por el abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2016 el abogado ATILIO GUTIERREZ, con el carácter antes expresado, consignó resultas de la prueba de informes promovida por esa representación, la cual se agregó en la misma fecha. De igual manera, presentó diligencia en la cual impugnó en su totalidad las pruebas documentales promovidas por los co-demandados, la cual fue agregada al expediente. En fecha 25 de Julio de 2016, oportunidad fijada para dictar sentencia, se difirió la misma por el término de cinco (05) días de despacho por razones de tiempo y actuaciones preferentes de éste Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, éste Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II: ALEGATOS DE LAS PARTES:
1) PARTE ACTORA:
La parte demandante, representada por su apoderado judicial ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, demandó a los ciudadanos LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fundamentando ésta acción en los artículos 1.167, 1.168 y 1.724 del Código de Procedimiento Civil, y basado en los siguientes argumentos
a) Que sus representados YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA son propietarios de unas mejoras ubicadas en San Isidro, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, que hoy por división territorial Municipal corresponde a la Calle Principal del Sector San Isidro, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fomentadas sobre un terreno propio con una medida de veinticinco metros (25 Mts.) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Propiedad que es o se dice ser de Hernán Rodríguez; Sur: Propiedad que es o se dice ser de José Chiquinquirá Romero; Este: Av. Intercomunal; y Oeste: Propiedad que es o se dice ser de Teresa Briceño.
b) Que las referidas mejoras se encuentran divididas en dos (02) áreas a saber: A) Una dependencia destinada para casa de habitación que mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.) de fondo por seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.) de frente, distribuida en una sala comedor, tres (03) dormitorios, una sala sanitaria, una cocina, un porche, un garaje, y una lavandería ; y B) Un local destinado para un establecimiento comercial (hoy transformado en vivienda familiar), formando un conjunto indivisible e inseparable con el anterior y que es parte integral de su misma extensión, que mide ocho metros (8 Mts.) de frente por siete metros (7 Mts.) de fondo, construidas con paredes de bloque, techos de zinc, revestidas en su parte interior con láminas de anime, pisos de cemento cubiertos con láminas de duraplex, puertas de madera y ventanas de aluminio con vidrio. El terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras está totalmente cercado, y en la parte anterior hay siembra de árboles frutales, constituyendo estas bienhechurías parte integrante del descrito y alinderado inmueble, mejoras cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante del Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 1979, inserto bajo el No. 142, folios vto. 221, 222 y 223, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Tribunal durante ese año, mientras que el terreno es también propiedad de sus mandantes por compra que realizaron a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 07 de enero de 2014, bajo el No. 21, Tomo I, Protocolo Primero , Primer Trimestre, abarcando una superficie de Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (1.435,88 Mts.2).
c) Que el día 05 de octubre de 2010 sus representados celebraron contrato verbal de comodato sobre el inmueble identificado en el inciso “B” del documento de mejoras antes descrito, con los ciudadanos ALFONSO BERMUDEZ TORRES, LAURA LETICIA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, préstamo de uso estrictamente familiar por un tiempo determinado, con cargo de restituirlo dentro de los seis (06) meses continuos, y expirado el término no cumplieron con la entrega material del inmueble que les fue prestado.
d) Que en fecha 28 de agosto de 2012 acudieron a la Intendencia de Seguridad Parroquial Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, realizándose una caución en forma libre, voluntaria y espontánea, donde los demandados reconocieron el contrato de comodato y en consecuencia su cumplimiento, estableciéndose el plazo de un (1) año para entregar lo concedido en calidad de préstamo, el cual reproduce textualmente: “CAUCIÓN: “Hoy siendo las 9 y 18 minutos de la mañana se presentaron ante este despacho los ciudadanos (as) Yoliber Bermúdez, CI: 13.863.206, Laura González, CI. 7.733.209 y Alfonso Junior Bermúdez, CI. 21.429.300, la primera residenciada en las Yaguasas y los otros en San Isidro, perteneciente a esta parroquia y donde llegan al acuerdo que Yoliber le dará un plazo a la señora Laura y Alfonso para que desocupen su casa en el plazo de un (1) año a partir de este momento Laura y Alfonso si consiguen una vivienda antes de ese tiempo se mudarían sin ningún problema. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
e) Que esa situación persiste a pesar de todas las gestiones amistosas realizadas por sus representados en forma personal y directa con los comodatarios, para lograr que cumplan con su principal obligación de restituirle el inmueble que se les dio en préstamo de uso, muy por el contrario, de mala fe, autenticaron un documento de las mejoras objeto del contrato, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 10 de abril de 2013, inserto bajo el No. 6, Tomo 34 de los libros respectivos, sin haber vencido el término fijado en la caución o compromiso, incurriendo en falsa testación, tipificado como delito en el artículo 321 del Código Penal, por lo que en nombre de sus poderdantes se reserva el derecho de intentar las acciones correspondientes, instrumento que anexa en copia certificada marcada con la letra “G”, el cual desconoce.
f) Que en base a las razones expuestas anteriormente sus representados se vieron en la necesidad de seguir el procedimiento previo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante la Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zulia, para que se dictara el acta de inicio del procedimiento previo a la demanda, el cual dejó abierta la vía jurisdiccional para dirimir la presente controversia, expediente administrativo consignado en este acto en copias certificadas, marcado “B”.
g) Que aunado a los hechos descritos, relata que su representado LEONIDAS ALFONO BERMUDEZ GUATARAMA actualmente vive con sus hijos en una vivienda que posee su progenitora, siendo que una de sus hijas es de condición especial, por lo que lo más justo y razonable es que comiencen a habitar el inmueble del cual es copropietario, dado su necesidad inmediata.
h) Que de la inspección ocular extralitem practicada el día 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se pudo constatar que el inmueble objeto del contrato de comodato aún está en posesión y/o ocupado por los demandados, y se infiere de la copia fotostática del documento consignado por los demandados en esa solicitud que dista mucho de la realidad, ya que declaran que la edificaron con paredes de bloque de cemento, pisos de cerámica y terracota, constante de tres cuartos dormitorios, dos salas sanitarias, una sala comedor y una cocina, no siendo eso lo que se desprende de la inspección, reforzando así la falsa testación.
i) Como fundamentos de derecho de su pretensión establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.167, 1.168, 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
j) Que estando demostrada suficientemente la legitimación activa de sus poderdantes como propietarios pro-indiviso sobre el inmueble objeto de la acción y que hoy en día los demandados aún están usando gratuitamente desde el día 28 de agosto de 2013, lo que evidencia que no cumplieron con la obligación de restituirlo una vez fenecido el término por el cual fue cedido, teniendo además como hecho cierto la posesión o tenencia en poder de los demandados del mismo, su falta de derecho a poseerlo y la determinación del área de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, sus linderos, medidas y superficie, siendo el mismo que ocupan los demandados sin el consentimiento de sus propietarios comodantes, debiendo devolverlo o restituirlo a sus legítimos propietarios que han sido privados del uso, goce, disfrute y posesión del mismo desde la fecha antes indicada cuando expiró el término convenido en la Caución, debe prosperar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y ordenarse la restitución del inmueble, con todos sus accesorios, y condenarse a los demandados en costas y costos.
k) Señala los instrumentos fundamentales de su pretensión, los cuales consigna conjuntamente con el libelo, e igualmente indica el objeto de la misma, demandando a los ciudadanos LAURA GONZALEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, para que convengan o sean condenados en lo siguiente: En que sus mandantes son los legítimos propietarios comodantes pro-indiviso del bien inmueble por ellos ocupado, el cual ha sido individualizado en cuanto a su situación, linderos y medidas en el texto del libelo; en que sus poderdantes, como propietarios comodantes de dicho bien, son los únicos que tienen el derecho de usar y gozar el mismo de manera plena, absoluta, perpetua, autónoma, exclusiva y excluyente, debiendo en consecuencia restituirle el derecho de uso y goce que ilegítimamente ostentan desde el día 28 de agosto de 2013 cuando feneció el contrato; a reponer a sus mandantes el goce y ejercicio de sus derechos que como propietarios-comodantes tienen sobre el bien objeto de la acción, con la consiguiente entrega material o restitución del mismo, totalmente desocupado de las personas y bienes muebles, con todos sus accesorios; a la necesidad que tiene su mandante LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA a ocupar el inmueble por las causas antes descritas; que accesoriamente al fallo se imponga el pago de costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
l) Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 260.190,00), equivalentes a Mil Cuatrocientos Setenta Unidades Tributarias (1.470 UT), solicita que la demanda se sustancie por el procedimiento breve, señala el domicilio procesal y pide la citación de los demandados, pidiendo la declaratoria con lugar de su pretensión en la sentencia definitiva.
2) PARTE CO-DEMANDADA:
En fecha 30 de junio de 2016 los co-demandados, LAURA LETICIA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, asistidos por la abogada HAIDEE NERI, dieron contestación a la demanda conjuntamente en los siguientes términos:
a) Negaron y contradijeron de manera absoluta haber celebrado un contrato con la ciudadana YOLIBER DEL VALLE BERMÚDEZ GUATARAMA, ya que desde hace más de veinte (20) años se encuentra en posesión legítima, continua, pública y pacífica en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 789 y 796 del mismo.
b) Alegan ser los propietarios de una casa habitación familiar construida sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido que han venido ocupando y poseyendo desde hace más de veinte (20) años de buena fe, con ánimo de dueños, el cual mide aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts. 2) ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector San Isidro, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con propiedad que es o fue de DAVID LÓPEZ y mide Sesenta y Seis Metros (66 Mts.); Sur: Linda con propiedad que es o fue de YOLIBER BERMÚDEZ Y LEONIDAS BERMÚDEZ y mide Sesenta y Seis Metros (66 Mts.); Este: Linda con Avenida Intercomunal y mide Quince Metros (15 Mts.); y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de ARELIS MARGARITA ARRIETA DE BRICEÑO; estando edificada con paredes de bloque de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas entamboradas, techo de zinc, cercado por lados y fondo con paredes de bloque de cemento y ciclón con tubos galvanizados, constante de tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, una (1) sala comedor y una (1) cocina, y les pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el No. 6, Tomo 34 de los libros respectivos, invirtiendo en la construcción para la época la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en costos de materiales de construcción y pago de mano de obra, habiendo sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones lo han permitido, y está ocupado por su persona, su concubino y sus tres hijos plenamente identificados, siendo éste su único patrimonio.
III: PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA O
LEGITIMACION AD CAUSAM
Planteada como ha sido en los términos precedentemente establecidos la controversia, considera propicio ésta Juzgadora emitir un pronunciamiento acerca del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que son intrínsecos a la acción, y en este sentido resulta pertinente verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte demandada, lo cual puede realizar el Juez de oficio, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2010-000400:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida incluso de oficio por los jueces (…).
(…ommisis…)Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez…”

Ahora bien, del libelo de la demanda interpuesta por el abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA, en contra de los ciudadanos LAURA LETICIA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, puede observarse que existe un litisconsorcio mixto, definido por la doctrina como aquel donde existe pluralidad de partes simultáneamente tanto de demandantes como de demandados, siendo el litisconsorcio en sentido técnico, de acuerdo a la definición del procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, P. 24-27) “…la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados…”; litisconsorcio que justifica de la siguiente manera:
a) Alega el actor que sus representados son propietarios de un bien inmueble, que fue suficientemente identificado en el texto de la presente sentencia, en el Capítulo II, inciso 1, literales “a” y “b”, según documento de mejoras autenticado en fecha 24 de abril de 1974 por ante el juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el No. 142, folios vto. 221, 222, 223, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Tribunal, el cual consigna conjuntamente con la demanda marcado con la letra “B”.
b) De igual manera señala que sobre el mencionado bien inmueble sus representados celebraron el día 05 de octubre del año 2010 un contrato verbal de comodato con los ciudadanos ALFONSO BERMÚDEZ TORRES, LAURA LETICIA GONZÁLEZ y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.698.152, V-7.733.209 y V-21.429.300, préstamo de uso estrictamente familiar por un tiempo determinado, con cargo de restituirlo dentro de los seis (6) meses continuos, no habiendo cumplido con la entrega material del inmueble que les fue prestado una vez expirado el término.
c) Concluye en que por las razones de hecho y de derecho establecidas en el libelo, y abierta como quedó la vía jurisdiccional para dirimir la controversia, demanda a los ciudadanos LAURA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en sus condiciones de comodatarios.
Ahora bien, observa ésta juzgadora que de acuerdo a lo expresado por el demandante, el contrato de comodato celebrado el 05 de octubre del año 2010, préstamo de uso estrictamente familiar, se realizó entre sus representados YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA, y los ciudadanos ALFONSO BERMÚDEZ TORRES, LAURA LETICIA GONZÁLEZ y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ. No obstante, aún cuando existe una comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, tanto entre los demandantes que son propietarios del bien inmueble, como entre los comodatarios con quienes se realizó el contrato en referencia, se demanda únicamente a los ciudadanos LAURA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, y no al ciudadano ALFONSO BERMÚDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.698.152, siendo común a éste dicha relación sustancial.
De acuerdo a la doctrina se entiende por litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera tal que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes. Tal figura se encuentra regulada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”

Esto supone un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable, que vincula a diversas personas por el mismo interés jurídico, y en el caso del litiscosorcio pasivo necesario, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandados.
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, puede verificarse que en el presente proceso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, siendo necesario traer a la causa al ciudadano ALFONSO BERMÚDEZ TORRES, anteriormente identificado, ya que el mismo intervino de igual manera en la celebración del contrato de comodato, siendo imprescindible el llamamiento a juicio de dicho sujeto pasivo para que sea eficaz la relación procesal planteada, así como también en resguardo de su derecho a la defensa y del debido proceso de las partes.
No obstante, la parte demandante al momento de incoar la demanda lo hizo en contra de los ciudadanos LAURA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, quienes carecen de cualidad para sostener solos el presente juicio, ya que de acuerdo a lo expresado en el libelo, el contrato de comodato también se celebró con el ciudadano ALFONSO BERMÚDEZ TORRES, interviniendo el mismo en la relación jurídica como comodatario del bien inmueble propiedad de la parte actora, razón por la cual ésta juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos LAURA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, lo cual hace que la presente demanda sea INADMISIBLE por ser la legitimación un asunto de orden público que se afecta ante la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria de mero derecho, que afecta directamente la existencia de la acción, este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto a los restantes argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes en la presente causa. ASÍ SE ADVIERTE.-
IV: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La falta de cualidad de la parte demandada, ciudadanos LAURA GONZÁLEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, para sostener solos el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoado por el abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE BERMÚDEZ GUATARAMA y LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el abogado ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE BERMÚDEZ GUATARAMA y LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA, en contra de los ciudadanos LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMÚDEZ GONZÁLEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero C.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0031.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero C.