Solicitud Nº 1453
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, nueve (9) de Agosto del 2.016
206º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: JUAN MANUEL MARIN LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.966.833 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por el Ciudadano JUAN MANUEL MARIN LOZADA, ya ampliamente identificado, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana BELKIS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-7.966.857 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 61.036 y de domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde manifestó que: Sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, según consta cédula catastral N° 023-003-07-08-46, ubicado en la Avenida 32, Barrio 26 de Julio, Casa número 06, Parroquia San Benito, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, existe un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (96,72 MTS2), donde funciona un local comercial, las mejoras y bienhechurias están ocupadas por el solicitante y solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó Copia del Levantamiento Parcelario y copia simple de la cédula de identidad del solicitante; aunado a ello, en fecha 08/08/2016, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 29/07/2016, donde manifestó: “…las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscritos a esta oficina con un área de construcción de: NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (96,72 MTS2). Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 28/07/2016, rindieron declaraciones juradas los Ciudadanos: MINERVA JOSEFINA TERAN COLMENARES y JANIER YUNIETH BETANCOURT TERAN, titulares de las cédulas de identidad número V-7.870.477 y V- 19.311.014, respectivamente. Dichas declaraciones, carecen de valor para esta Juzgadora, en virtud de que las declarantes no están contestes y conformes en sus dichos ni otorgan la razón fundada de los mismos. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (96,72 MTS2), y que dichas mejoras o bienhechurias se encuentran bajo la posesión del solicitante, Ciudadano JUAN MANUEL MARIN LOZADA, ya ampliamente identificado, resulta forzoso para éste Tribunal, el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: El otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por el Ciudadano JUAN MANUEL MARIN LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.966.833 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. ZULAY BARROOSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 168-2.016.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, nueve (9) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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