Expediente N° 2108

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, nueve (9) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016)
- 206° y 157° -

Mediante escrito presentado por los Ciudadanos CARLOS SEGUNDO TORRES NAVA y GLADIS MARGARITA TORRES NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.634.851 y V-5.723.457, respectivamente; ambos domiciliados en la Delicias Nuevas, Calle San Felix, Casa N° 57, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.848, en fecha 05/04/2.016, donde solicitaron las RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 1040 y 3067, de fechas 05/05/1.951 y 17/11/1.952, correspondientes a los Ciudadanos CARLOS SEGUNDO TORRES NAVA y GLADIS MARGARITA TORRES NAVA, respectivamente.
Dicha acta cursa por ante el extinto Jefe Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, las cuales contienen -según el decir de los solicitantes- un error involuntario en el Acta de Matrimonio de sus legítimos padres, donde identificaron a su legítima madre como SOFIA NAVA, siendo su nombre correcto MARÍA SOFIA ARAPE de TORRES, siendo esta posteriormente rectificada mediante Sentencia N° 149, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17/12/2.009.
Anexo al escrito de solicitud se anexaron los siguientes recaudos: Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos y Datos Filiatorios de los solicitantes, Copias Certificadas de las Actas de Defunción y Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS TORRES y MARÍA SOFIA ARAPE de TORRES, Copia Certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio, Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA SOFIA ARAPE de TORRES y copias fotostáticas simples de los solicitantes y progenitores.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de defunción, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un edicto así como también se efectuó la notificación y citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedente, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que los solicitantes, señalan y demuestran que existe un error de fondo como es la identificación de su progenitora en las Actas de Nacimiento Nros. 1040 y 3067, de fechas 05/05/1.951 y 17/11/1.952, correspondientes a los Ciudadanos CARLOS SEGUNDO TORRES NAVA y GLADIS MARGARITA TORRES NAVA, ya identificados. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, así como también a la oficina de SAIME en el Municipio Cabimas, estado Zulia, a objeto de que realice la nota marginal correspondiente; por lo tanto donde se lee “Sofia María Nava”, debe leerse: “María Sofia Arape de Torres”, en la ACTA DE NACIMIENTO N° 1040, de fecha 05/05/1.951, correspondiente al Ciudadano CARLOS SEGUNDO TORRES NAVA, ya ampliamente identificado; y donde se lee “María Sofia Nava”, debe leerse: “María Sofia Arape de Torres”, en la ACTA DE NACIMIENTO N° 3067, de fecha 17/11/1.952, correspondiente a la Ciudadana GLADIS MARGARITA TORRES NAVA, ya ampliamente identificada; en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS Nros. 1040 y 3067, de fechas 05/05/1.951 y 17/11/1.952, correspondientes a los Ciudadanos CARLOS SEGUNDO TORRES NAVA y GLADIS MARGARITA TORRES NAVA, ya identificados; respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas y oficiar al Registro Civil y Oficina de SAIME del Municipio Cabimas, al Registro Principal todos del estado Zulia; anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 169-2.016.-
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, nueve (9) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/zrbo/mcgd.-