Solicitud N° 1468
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016)
-206º y 157º-
SOLICITANTE: EDITH NOEMI GUTIERREZ de VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.769.402 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Motivo: SOLICITUD DE SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMUN.
PARTE NARRATIVA:
En fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil dieciséis 2.016, compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana EDITH NOEMI GUTIERREZ de VILLA, ya antes plenamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DIANELA COROMOTO MAVAREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.873.497 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 87.870, alegando que:
“El día Ocho de Diciembre de (1995), contraje Matrimonio Civil en el Municipio Cabimas Estado Zulia, con el Ciudadano: LUCAS ANTONIO VILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.079.818 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el edificio Residencia MELANI Apartamento N° 3, Tercer Piso, Ubicado en la Calle Cumana, frente a la Iglesia San José, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde hemos vivido juntos hasta la fecha, en la cual todo ha sido un buen trato, compresión y armonía, cumpliendo cada uno de nosotros las obligaciones que nos impone el matrimonio, por cuanto la presente solicitud es de catéter NO CONTENCIOSO, y siendo que la misma es intuito persona correspondiéndole a la parte interesada solicitar, autorización para SEPARARSE TEMPORALMENTE de la residencia común, por razones de Enfermedad, donde la ciudadana antes identificada necesita ausentarse para realizarse un tratamiento de la vista ya que la ciudadana antes mencionada es invidente, y tiene que trasladarse a la ciudad de MIAMI FLORID 33186-7895 UNITED STATES 14253 SW 96 TH 33186 TELEFONO 17862529182 IVETTE PAZ (HIJA) de la solicitante, donde habitara en la dirección señalada por un (1) año que dura el Tratamiento que se realizara en la vista ya que es una paciente con GLAUCOMA CRONICO TERMINAL EN AMBOS OJOS Y PTISIS BULBIS ODPIO: 11/20 MMHG al terminar dicho procedimiento regresara a su vida común con su esposo…”
En virtud de lo antes transcrito, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, autorización legal para separarse temporalmente de la habitación común que tiene con su legítimo cónyuge, Ciudadano LUCAS ANTONIO VILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.079.818, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Establecido lo anterior y analizados los documentos que conforman la presente solicitud se evidencia que consta en actas las copias fotostáticas de cédulas de identidad de los cónyuges y de la firmante a ruego, así como también original del informe médico mediante el cual se especifica el diagnostico que padece la solicitante, e igualmente copia certificada del acta de matrimonio; elementos de prueba que dan certeza de lo afirmado por la peticionaria; dando alcance a nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 506 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así mismo, ha establecido la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por él o la cónyuge solicitante, la cual no se encuentra especificada en la solicitud que antecede. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.
Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se esta ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, ésta Juzgadora acogiendo la doctrina vinculante ya indicada, autoriza a la solicitante a separarse del hogar temporalmente, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: AUTORIZA a la ciudadana EDITH NOEMI GUTIERREZ de VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.769.402 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, para separarse del hogar conyugal por un lapso de Un (1) año, contados a partir del día siguiente a que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la a naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se acuerda el traslado de éste Tribunal para el día siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para notificar al cónyuge, Ciudadano LUCAS ANTONIO VILLA MEDINA, ya identificado, a fin de que exponga lo que a bien tenga, antes de que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo expuesto por la solicitante EDITH NOEMI GUTIERREZ de VILLA, ya identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 166-2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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