Solicitud Nº 1421
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diez (10) de Agosto del 2.016
206º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: FELICIA ANTONIA VIELMA DE MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.869.218 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia,
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por la Ciudadana FELICIA ANTONIA VIELMA DE MAVAREZ, ya ampliamente identificada, debidamente asistida en ese acto por el Abogado Javier Acedo Briceño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; donde manifestó que el inmueble construido sobre una faja de terreno que se dice es ejido, ubicado en la Avenida 22, con callejón S/N, Sector R-5, jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando y solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; copia fotostática simple de Constancia expedida por Catastro para Malariologia; Copia Simple de Documento de compra-venta efectuada entre el Ciudadano Jesús del Carmen Vieras y la solicitante, de fecha 18-08-1993, el cual quedó inserto bajo el número 63, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Cabimas y copia fotostática simple de un acta de declaración emanada de la Asociación de la Junta Vecinal del Barrio R-5; aunado a ello, La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 25-07-2016, la cual fue recibida ante este órgano jurisdiccional el día de hoy, donde se manifestó: “…las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscritos a esta oficina con un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS2),(…Omissis…)para el momento de la inspección el inmueble está ocupado por la ciudadana FELICIA ANTONIA VIELMA DE MAVAREZ, anteriormente identificada, respectivamente las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características expuestas en el de solicitud de titulo supletorio, consideraciones que realizo para su conocimiento, dejando a salvo los derechos de terceros…”. Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 14-06-2016, se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanas ROSA GEOMAGLE HERNANDEZ NOROÑO y LUCRECIA ISABEL OCANDO TORRES, titulares de las cédulas de identidad número V-7.730.526 y V-4.520.606, respectivamente; ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Según el interrogatorio formulado a las declarantes, las cuales contienen sus respectivas respuestas, no le merecen fe y confianza a ésta Juzgadora, porque el promovente lo que hizo fue colocar en la boca del testigo - lo que quería oír o escuchar -pero de actas no se evidencia la razones fundadas de sus dichos. En virtud de ello, a juicio de ésta Juzgadora dichas deposiciones carecen de valor. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las mejoras y bienhechurias tienen un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS2), la que está ocupa por la ciudadana, solicitante FELICIA ANTONIA VIELMA de MAVAREZ, ya ampliamente identificada; es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal, el otorgamiento del título supletorio solicitado. Así se Decide.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: El otorgamiento del título supletorio solicitado, por la ciudadana FELICIA ANTONIA VIELMA DE MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.869.219 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 173-2.016. La Secretaria,
(fdo)
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diez (10) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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