Expediente N° 2152
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Agosto del 2.016
206° y 157°

Demandante: MAGALIS BEATRIZ CASTELLANO de PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.721.512, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS PREPAGADOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04/06/2.001, bajo el N° 25, Tomo 6-A, representada por el ciudadano JOSÉ GERARDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.402.014, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.

Compareció la ciudadana MAGALIS BEATRIZ CASTELLANO de PIRELA, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.558, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS PREPAGADOS, representada por el ciudadano JOSÉ GERARDO GONZALEZ SANCHEZ; anteriormente identificados, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° BV-MC-2826-2016.
En fecha tres (3) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada por ante éste Tribunal, el quinto (5to) día de audiencia siguiente a que conste en actas su citación. Asimismo se libraron los recaudos de citación.
En fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ GERARDO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.402.014; actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS PREPAGADOS, C.A., domiciliada en el Apartamento 1-B, del Edificio 122, ubicado en la Calle Churuguara Corta, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, estado Zulia; debidamente asistido por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.273, parte demandada, y la ciudadana MAGALIS BEATRIZ CASTELLANO de PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-5.721.512, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.558, parte demandante en el presente juicio, expusieron:
“…Procediendo en este acto como parte demandada en la presente causa, me doy por notificado, citado y emplazado en nombre de mi representada para este y todos los actos del presente proceso, asimismo renuncio al termino que me concede la Ley para contestar la demanda, promover pruebas y los otros actos inherentes a esta Demanda, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convengo: PRIMERO: La Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS PREPAGADOS, C.A., ya identificada, se compromete a desocupar el inmueble objeto de la presente demanda y hacer entrega del mismo a la propietaria del inmueble en un lapso de tres (3) meses improrrogables, contados a partir del 1° de agosto del año 2016, es decir, será entregado el día 30 de Octubre de 2016 a las 11 a.m e igualmente me comprometo a entregar dicho inmueble desocupado de personas y cosas, totalmente solvente en relación a los cánones de arrendamiento, y en las mismas condiciones que me fue entregado, tal como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el día 26 de marzo del 2010 por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el número 54, Tomo 24 en los libros respectivos de autenticaciones llevados por dicha Notaria. SEGUNDA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS PREPAGADOS, C.A., se compromete a no intentar ninguna clase de acciones o demandas que me corresponden según lo establecido en la Ley venezolana y que se deriven del contrato de arrendamiento arriba descrito, en contra de la ARRENDADORA ciudadana MAGALIS BEATRIZ CASTELLANO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.721.512, domiciliada en la Avenida Intercomunal, casa tipo Town House, sin número, entre la Carretera “H” y la Calle Cumana, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como consecuencia del contrato de arrendamiento descrito en el particular Primero. En este estado presente la ciudadana MAGALIS BEATRIZ CASTELLANO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.721.512, domiciliada en la Avenida Intercomunal, casa tipo Town House, sin número, entre la Carretera “H” y la Calle Cumana, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte actora en la presente causa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34558, quien expone: Acepto el CONVENIMIENTO ofrecido por la demandada en la forma ya descrita en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA. Igualmente convengo en el lapso establecido en la clausula PRIMERA de este convenimiento, no teniendo mas nada que reclamar ni por este ni por ningún concepto a la demandada, razón por la cual la ciudadana MAGALIS BEATRIZ CASTELLANO DE PIRELA, antes identificada, declara que renuncia a todas las acciones que pudieran tener lugar derivadas del Contrato de Arrendamiento que consta en el documento autenticado suscrito por ambas partes el día 26 de marzo del 2010 por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el número 54, Tomo 24. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el Expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación convenida por la parte demandada…”
Con la misma fecha, mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que le entregó los recaudos de citación al ciudadano JOSÉ GERARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.402.014, quien firmó en señal de haberlo recibido.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena abstenerse de ARCHIVAR el presente expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de la misma.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.558, y la parte demandada estuvo asistida por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.273.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 170-2.016.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diez (10) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/zrbo/mcgd.-