Expediente Nº 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1) de Agosto del dos mil dieciséis (2.016).
-206° y 157°-
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE NARRATIVA
Compareció el ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, abogado en ejercicio y de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10294, titular de la Cédula de Identidad Número 3.277.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “MERCANTIL, C.A” (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002961-0, con domicilio en Caracas, argumentó los siguientes hechos:
- Que su representada celebró un Contrato a crédito, de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, con la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ORDOÑEZ DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.707.000 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
- Reservándose el dominio sobre el referido vehiculo usado: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4 x 4, A//GGN50L- NKASKL-B; AÑO 2011; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: IGRA318259; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA112V50B6009417; PLACAS: AA521UE.
- Que el precio convenido fue la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 862.000,00).
- Que la compradora canceló a la vendedora, como inicial la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 431.000,00); y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 431.000,00), se obligó a cancelarlo mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenden amortización al capital adeudado e intereses, calculados en la forma prevista en la cláusula cuarta.
- Que el monto de cada cuota fue establecido en la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.051,38).
- Que la deudora o compradora MARIA DE LOS SANTOS ORDOÑEZ DE GARCÍA, ya identificada, le canceló a su representado Mercantil C.A Banco Universal, las primeras Trece (13) Cuotas, pero que ha incumplido en pagar las cuotas números 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; que tuvieron fechas de vencimiento los días: Veintinueve Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Veintinueve de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015.
- Que en su conjunto asciende el monto adeudado a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 168.616,56).
- Que la referida deuda excede en su conjunto la octava parte del precio de venta del vehiculo y de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es causal para resolver el referido contrato, conservando su representada las cuotas recibidas, como derecho a una justa compensación por el uso del vehículo.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que el órgano jurisdiccional declare:
a) La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado el 28 de Mayo de 2013, en al Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el número 03, Tomo 65 de los libros respectivos.
b) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta queden en beneficio de su representada, como una justa compensación por el uso del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Durante la secuela del juicio existió la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; después de haber cumplido todas las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a la citación cartelaria, la cual quedó perfeccionada con la designación de la defensora Ad-Litem, Ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 5.178.128 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.468 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien después de haber aceptado el cargo, fue juramentada y formalmente citada, en nombre y representación de la parte demandada MARIA DE LOS SANTOS ORDOÑEZ DE GARCIA, ya identificada.
- En fecha doce (12) de Julio de 2016, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la defensora Ad- Litem, Ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, ya antes identificada, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
- Negó y rechazó en nombre y representación de su representada punto por punto, cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, con excepción de que lo único que aceptó fue que se canceló a MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), cesionario del crédito, las primeras trece (13) cuotas.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho.
Encontrándonos dentro del lapso procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 ejusdem, se pasa a dictaminar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA:
De estudio y análisis, como ha quedado trabada la litis en la presente controversia, se constata que en el presente juicio la carga de la prueba la tiene la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Igualmente, el artículo 509 ejusdem establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de lo expuesto, se pasa a valorar los instrumentos anexos al escrito de demanda como fundamento de la presente pretensión, que fueron consignados:
a) Documento poder, donde se acredita la representación de apoderado judicial, pero que no forma parte de los hechos controvertidos.
b) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo del año 2013, el cual quedó inserto bajo el número 03 Tomo 65 de los libros respectivos.
Del contenido del mismo se desprende, que las partes suscribieron un contrato de Venta con Pacto de reserva de Dominio sobre un vehiculo que se encuentra plenamente identificado, el cual fue negado en forma genérica o simple por la defensora ad-litem, Ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, ya antes identificada, sin manifestar fundamentación alguna.
En los términos que quedó trabada la presente litis, la parte actora tenía la obligación de demostrar no solamente la existencia de la obligación, tal como quedó demostrado del referido documento de Venta con Reserva de Dominio, que tiene pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por su adversario, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sino que también tenia el deber de comprobar, el supuesto incumplimiento de las obligaciones reclamadas en el libelo de demanda, para establecer la verdad material de los hechos alegados.
Al no existir ningún medio de prueba donde se demuestre el incumplimiento de tales obligaciones, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente pretensión, aunado al hecho, que en la lectura del escrito libelar existe una contradicción o incoherencia, por un lado se dice: que se otorgó un préstamo mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenden amortización al capital adeudado e intereses, calculados en la forma prevista en la cláusula cuarta de este contrato, y por otro lado, se manifestó: que la compradora MARIA DE LOS SANTOS ORDOÑEZ DE GARCÍA, ya identificada, le canceló a su representada Mercantil C.A Banco Universal, las primeras Trece (13) Cuotas, pero que ha incumplido en pagar las cuotas números 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; es decir, cuantas cuotas se convinieron en realidad: cuarenta y ocho (48) o veinticinco (25) cuotas.
Dichas afirmaciones o incoherencias a juicio de esta Sentenciadora lesiona el derecho de defensa de una de las partes, todo operador de justicia es garante de las normas constitucionales y demás leyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo antes expuesto, se insiste, que no esta probado a través de algún medio probatorio, el incumplimiento de las cuotas números 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; que tuvieron fechas de vencimiento los días: Veintinueve de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Veintinueve de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, y que en su conjunto asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 168.616,56). Por todo lo antepuesto, esta Juzgadora llega a la convicción que la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente pretensión, incoada por el ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, abogado en ejercicio y de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10294, titular de la Cédula de Identidad Número 3.277.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de “MERCANTIL, C.A” (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002961-0, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ORDOÑEZ DE GARCIA, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.707.000 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por el apoderado judicial, Ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, abogado en ejercicio y de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10294 y la parte demandada defensora Ad-Litem, Ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, titular de la cédula de identidad número V- 5.178.128 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.468 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, primero (1) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 159-2.016.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, primero (1) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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