Nº 150-16
Exp. S-56-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: ALEXIS JOSE PALMAR ACEDO, portador de la cedula de identidad Número V-5.715.189.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: Marielena Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.953.
Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano ALEXIS JOSE PALMAR ACEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-5.715.189 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARIELENA ZAMBRANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.953 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre una parcela de terreno ejido, ubicado cerca de la Avenida Intercomunal, Barrio La Estrella, Sector Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, he construido unas mejoras y bienhechurias que consisten en el cercado del terreno con fundaciones y vigas de concreto, bloques de cemento, pisos de cemento rustico, que tiene una superficie de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (2.789 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad de Guillermo Martínez y Luís Montesinos; SUR: Linda con propiedad que fue de Orlando Simancas; ESTE: Linda con propiedad que fue de Wilson Cumare, hoy propiedad de Sociedad Mercantil Excalibur Club Privado, C.A.; y por el OESTE: Linda con propiedad que fue de Berenice Rodríguez; las mejoras mencionadas las he fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio y me pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2.002, quedando anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del citado año…”.
Según lo expuesto por el solicitante viene poseyendo desde hace aproximadamente 10 años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueño, por lo que se le trata como tal, como lo declara el solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número dieciséis (16) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito el Documento Registrado ut supra identificado, además del Croquis Parcelario emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, así como el Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 2016, bajo el Numero 15, Tomo 28, Folios 47 hasta 49.
En auto de fecha 10 de Mayo de 2016, el tribunal ordena agregar a las actas los documentos consignados.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 07 de Junio de 2016, la Sindico Procuradora mediante oficio en respuesta a su notificación, expone lo siguiente:
“para el momento de la inspección del inmueble no se encontraba ocupado ya que en el mismo no existe construcción alguna salvo un cercado con fundaciones de vigas de concreto, bloques de cemento y piso rustico de cemento, ahora bien en el escrito de solicitud exponen que solicitan dicho titulo supletorio a los fines de no poseer ningún titulo que le acredite la propiedad y en el mismo se adjudican dichas mejoras y bienhechurias en primer lugar por haberlas fomentadas con dinero de su propio peculio y segundo mediante documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del citado, siendo este un antecedente jurídico o hecho que sirve para constituir el derecho de dominio o posesión sobre la propiedad, de igual forma luego de una revisión de dicho documento también se pudo evidenciar que el mismo existe una Hipoteca de la cual nunca se presentó liberación alguna. Consideraciones que realizo a los fines de que tomen los correctivos necesarios”.
En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 17 de Junio del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 27 de Junio de 2016, el tribunal mediante auto admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, fijando el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para tomar la testimonial jurada de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RAMOS SIRA y YOLIMARY ALVAREZ CALLEJA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida.
PROMOCION DE PRUEBAS
En consecuencia se pasan a valorar los medios probatorios de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Desde el folio 22 al 27, corre inserto copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1998, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año, en la cual se da la compra venta de un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte, en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en la cual en el reverso del folio 25 corre inserta nota marginal de fecha 08 de Octubre de 2002, en la cual se lee que por documento registrado en esa misma fecha bajo el N° 4 del Tomo 3, ORLANDO JOSE SIMANCAS vende al ciudadano ALEXIS JOSE PALMAR ACEDO. Por estar este documento debidamente certificado y expedido por organismo autorizado para tal fin y por no tener oposición alguna, se declara con todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De igual manera produce copia certificada de documento registrado que corre inserto desde el folio 28 al 32, donde se evidencia la venta de unos inmuebles de parte del ciudadano ORLANDO JESUS SIMANCAS le vende al ciudadano ALEXIS JOSE PALMAR ACEDO, de la siguiente manera: “……PRIMERO: unas mejoras formadas sobre una zona de terreno ejido que abarca una superficie de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE Metros Cuadrados (2.789 Mts2). Ubicadas cerca de la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte en el Municipio Cabimas del Estado Zulia…..SEGUNDO: Una casa construida con paredes de bloques de arcilla, con frisos pulidos, techos de platabanda, pisos de granito, puertas de madera entamboradas, ventanas de aluminio y vidrio, rejas ornamentales de concreto con baranda de hierro….ubicadas en las inmediaciones de la Carretera Nacional en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia….TERCERO: Un inmueble constituido por una casa quinta con terreno propio ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte, Numero 188 de la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia….También declaro que sobre éste inmueble pesa una hipoteca constituida a favor de FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ). Según el Numero 49, Tomo 2, Protocolo 1….”. Dicho documento el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2002, bajo el N° 4, Protocolo Primero, del Tomo 3 del Protocolo Primero, fue presentado en copia certificada y por cuanto no tuvo oposición y al ser emitido por el organismo autorizado para tal fin, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1357 ejusdem.
Así mismo promueve documento debidamente certificado desde el folio 33 hasta el folio 37, corre inserto copia certificada, donde consta la venta que realiza los representantes legales de la Sociedad Mercantil EXCALIBUR CLUB PRIVADO, COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano ORLANDO JESUS SIMANXAS, de un inmueble constituido por una casa quinta, con su terreno propio, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte, N° 188 es esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidos en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 1998, bajo el N° 44 del Tomo 3 del Protocolo Primero. Por cuanto este documento no tuvo oposición y al ser emitido por el organismo autorizado para tal fin, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 1357 ejusdem
PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS SIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, portador de la Cédula de Identidad Número V-18.218.793, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Avenida Intercomunal, Sector R-5, Calle Valencia, Casa N° 66, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer al solicitante, también declaro conocer el hecho de que el solicitante haya fomentado las mejoras y bienhechurias, así como haber invertido la cantidad de dinero mencionada; de la misma manera el testigo manifiesta conocer lo declarado por asistir a la iglesia que funciona delante del terreno y que el dueño es el Ciudadano ALEXIS PALMAR ACEDO.
De igual forma el testigo YOLIMARY ALVAREZ CALLEJA, manifestando ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-19.328.689, domiciliada en el Barrio Punto Fijo, Avenida 43, Casa N° 41, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer al solicitante, así como de conocer como la solicitante ha fomentado ella misma las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada y de que le consta lo declarado.
En consecuencia, en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 08 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que se tome en consideración la Hipoteca que consta en el documento registrado consignado con la solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Vista la oposición realizada por la Sindico Procuradora del Municipio y las probanzas realizadas por el solicitante, se evidencia que de la Hipoteca de Primer Grado a favor de FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), es sobre un inmueble constituido por una casa quinta con terreno propio, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Bello Monte, Casa N° 188 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que es cierto que esta constituido en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2008, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del citado año, que fue consignado con la solicitud pero que se encuentra como Literal Tercero, ya que en un mismo documento se venden varios inmuebles, y del asunto que nos ocupa que es una parcela de terreno ejido en la cual se pide el Justo Titulo de Propiedad, es el señalado en el Literal Primero del descrito documento.
Por lo que dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, confundió la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre una casa quinta y su terreno propio y la parcela de terreno ejido que se indicó en la solicitud, siendo dos inmuebles distintos y en la cual en éste ultimo no opera la figura de la hipoteca por no ser propio sino de la municipalidad, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano ALEXIS JOSE PALMAR ACEDO, ampliamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano ALEXIS JOSE PALMAR ACEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-5.715.189, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 150-16. La Stria.
WEMB/fmontero.-
|