REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6393
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. INCIDENCIA DE TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.
DEMANDANTE: THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA
DEMANDADO: MARIBELL URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES URRIBARRI MINDIOLA Y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA:, OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, MADENLAY CALDERA VASQUEZ NELDALY CABRITA OVIEDO Y JOAQUIN REINA Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.704, 152.222, 148.231 y 168.781 respectivamente.-
DE LA DEMANDADA: ALVARO URRIBARRI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha Veintinueve (29) de Julio del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por Distribución la presente demanda, y en fecha 01 de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada a la demanda mediante la cual la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.214.543, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.222, demanda a los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.763.205,V-7.832.637, V- 9.763.208, V-15.849.630 y V-5.592.874, respectivamente y de igual domicilio, por “NULIDAD DE VENTA”. En fecha 09 de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), se admite cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha la ciudadana THAIS URRIBARRI, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicios OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO, NELDALY CABRITA O VIEDO, MADENLAY CALDERA VASQUEZ y JOAQUÍN REINA FREITES.- En la misma fecha la ciudadana THAIS URRIBARRI, mediante diligencia solicita se practique las citaciones de la parte demandada.- En fecha 13 de Agosto del 2013, el tribunal ordena que se tengan como apoderados a los mismos y se practique la citación de los demandados.- En fecha 14 de Agosto del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigno las copias fotostáticas para que se acompañen con las boletas.- En fecha 19 de Septiembre del 2013, el tribunal provee de conformidad. En consecuencia se ordena agregar dicha diligencias a las actas.- En fecha 28 de Septiembre de 2013, se dieron por citados los ciudadanos MARIBELL URRIBARRI, EMIRO URRIBARRI, ANDRÉS URRIBARRI.- En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Alguacil agregó las boletas.- En fecha 05 de Octubre del 2013, se dieron por citados ANDRÉS URRIBARRI Y RODOLFO URRIBARRI.- En fecha 07 de Octubre de 2013, el Alguacil agregó las boletas.-En fecha 04 de Noviembre del 2013, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, el tribunal deja constancia que los co-demandados no se presentaron por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.- En fecha 06 de Noviembre del 2013, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 04 de Noviembre del 2013.- En la misma fecha la ciudadana MARIBELL URRIBARRI, presento escrito de Cuestiones Previas y propone por vía de incidencia la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 35, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos.- En fecha 13 de Noviembre de 2013el apoderado judicial de la ciudadana MARIBELL URRIBARRI, presento escrito de formalización de tacha.- En fecha 21 de Noviembre de 2013, la apoderad judicial de la parte actora insiste en hacer valer el documento tachado por vía incidental.- En fecha 26 de Noviembre de 2013, ordenó abrir el presente cuaderno de tacha, y declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.- En fecha 04 de Diciembre de 2013, el abogado ALVARO URRIBARRI, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, pide al Tribunal se inste a la parte demandante a que cumpla con su obligación de impulso y así evitar la paralización de la causa.- En fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se libro dicha boleta.- En fecha 10 de Diciembre de 2013, el abogado ALVARO URRIBARRI, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, solicita se inste por escrito a la parte demandante a cumplir con sus cargas procesales en el juicio, e indica que se evidencia la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 12 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, deja constancia de haber provisto al Alguacil de los emolumentos necesarios a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas las diligencias presentadas en fecha 10 y 12 de Diciembre de 2013.-En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Alguacil Natural del Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO ROSALES, en su carácter de FISAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- En la misma fecha la SECRETARIA TEMPORAL hizo constar que le fue entregada dicha notificación y fue agregada al expediente.- En fecha 16 de Diciembre de 2013, fue presentado por el ALVARO URRIBARRI, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas y lo admitió cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 08 de Enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha, el tribunal ordenó agregar a las actas el escrito presentado, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, y en relación a la prueba de informes solicitada ordenó oficiar.- En la misma fecha se ofició a la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 6393-009-2014.- En fecha 10 de Enero de 2014, el abogado ALVARO URRIBARRI, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, procede a impugnar las pruebas documentales promovidas por la abogada MADENLAY CALDERA, y con respecto a la prueba de informes solicito fuera desestimada por haber sido promovida en el último día de la articulación probatoria.- En fecha 13 de Enero de 2106, el Tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia suscrita por el abogado ALVARO URRIBARRI en fecha 10 de Enero de 2014.- En fecha 14 de Enero de 2014, la abogada MADENLAY CALDERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora insiste en hacer vales los documentos agregados al líbelo de demanda, toda vez que los mismos no fueron impugnados o desconocidos en la oportunidad legal correspondiente.- En fecha 15 de Enero de 2106, el Tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia suscrita por la abogada MADENLAY CALDERA en fecha 14 de Enero de 2014.-
Culminadas las actuaciones correspondientes a la presente incidencia de tacha de documento, pasa este sentenciador a dictar su pronunciamiento, en atención a las siguientes consideraciones:
La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado, esto es, medios de impugnación dirigidos a desacreditar el valor probatorio de los mismos.-
Con respecto a la tacha de falsedad, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone: “La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-
Es importante hacer referencia a la normativa de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
La tacha incidental, es aquella que puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia. Lo que lleva a Tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento.-
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformada por la tacha por vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil. Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1.380 del Código Civil, las cuales son las siguientes causales taxativas:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario pública la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Se tiene que presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, puede ser tachado incidentalmente en cualquier momento procesal, a cuyo efecto, bastará la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar el mismo sin necesidad de fundamentación alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en su anuncio.-
En el presente caso, se observa de actas, que la co demandada MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDOLA, debidamente asistida de abogado, al momento de proponer la tacha incidental en fecha 06 de Noviembre de 2013, lo hace en los siguientes términos:
“…Es falso que mi hermano ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA, en el año 2.000 haya celebrado contrato verbal de construcción con nuestra difunta madre Arinda del Carmen Mindiola de Urribarri, para la edificación de un local comercial, ubicado en la Calle Rafael Urdaneta, sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita en el Estado Zulia, según consta de su declaración unilateral plasmada en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia. De fecha 18 de Mayo de 2.010, anotado bajo el Nº 35, tomo 42, donde manifiesta que construyó en el año 2.000 un local por cuenta y orden de la ciudadana: Arinda del Carmen Mindiola de Urribarri, razón por la cual el mismo es falso y apócrifo la declaración unilateral y desde esta oportunidad desconozco dicho documento y lo TACHO POR FALSO con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1.380 del Código Civil…”.
En la oportunidad de formalización de la Tacha Incidental, el apoderado judicial de la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, expuso entre otras cosas:
“…Solicito sea TACHADO POR VIA INCIDENTAL el referido documento autenticado… por cuanto es falsa esa declaración unilateral de construcción, y me propongo demostrar que jamás hubo tal celebración de contrato verbal y que para la fecha de su manifestación de construcción era menor de edad y la realización del referido local comercial se realizó por parte de mi poderdante y posteriormente a la venta realizada a mi representada por parte de la ciudadana: Arinda del Carmen Mindiola de Urribarri el día 27 de diciembre del año 2.001..”.
Pretende la co demandada MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, atacar mediante la tacha anunciada y formalizada, errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, circunscribiéndose en el caso que nos ocupa, a declaraciones atribuidas al otorgante que este no ha hecho, por parte del funcionario que autorizó el acto, esto es, supuesto contenido en el ordinal 4to del artículo 1.380 del Código Civil, transcrito en líneas anteriores.-
Cabe destacar que la tacha incidental de instrumento, debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria.-
Los supuestos de hecho establecidos en el artículo 442 ejusdem, orientan al Juez a los fines de la determinación de si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. En tal sentido, estará el Juez obligado a considerar celosamente la pertinencia de las pruebas y así se ha de considerar.-
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 509 y 442 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar las pruebas producidas en la articulación probatoria, de la incidencia de tacha propuesta en la presente causa por la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRRIBARRI MINDIOLA, conforme a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA MARIBELL ETILBIA
URRIBARRI MINDIOLA
Primero: Ratifico todos y cada uno de los argumentos de hechos alegados en el escrito de formalización de tacha, así como los argumentos de derecho, por ser ciertos y ajustados a derecho los mismos.-
Segundo: Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.-
Estas promociones conforme al criterio reiterado de esté sentenciador, deben ser consideradas inoficiosas, pues es deber de los Jueces, en sus fallos, tomar en consideración el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos reguladores para el establecimiento de los hechos, e impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia, y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Art. 12 del C.P.C.); aunado a ello debe igualmente considerarse para los efectos de una justa y efectiva Tutela Judicial, el principio establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia, relativo a la exhaustividad de las pruebas que implícitamente conlleva a la exhaustividad de la sentencia. Así se decide.-
Tercero: Promovió y consignó pruebas instrumentales, a saber: A.- Documento de propiedad del terreno, es decir, data o venta del inmueble realizado por el Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asentado en el libro de datas bajo el Nº 24, Páginas 79, 80 y 81 del Libro copiador de Datas, en fecha 27 de Junio de 2006, y el asiento de ratificación de data bajo el Nº 164, Páginas 72, 73, 74, 75 del Libro Copiador de Datas, de fecha 29 de Diciembre de 2008, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 8. B.- Documento de propiedad de la casa de habitación familiar y un local comercial, edificadas sobre un terreno propio, el cual se encuentra a nombre de los menores YEISI JOSE y ANDRES CARRIZO URRIBARRI, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 DE Julio de 2011, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre.-
Ahora bien, se observa que las documentales agregadas las cuales por demás se encuentran provistas de las solemnidades legales señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo consiguiente de carácter público; no guardan relación con el enunciado de la causal 4ª del artículo 1.380 del Código Civil, en la que se fundamenta la tacha propuesta; por cuanto lo que se trata es de determinar la existencia o no de vicios en el documento objeto de la tacha, referentes a las declaraciones efectuadas en el mismo por el ciudadano ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA, razón por la que se desechan como pruebas en esta incidencia de tacha. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Capítulo I: Ratifico en todo su valor probatorio las pruebas documentales que fueron agregadas al líbelo de la demanda, a saber: - Declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; la cual fue agregada marcada con la letra “A”, constante de veintitrés (23) folios útiles. - Documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993); la cual fue agregada marcada con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles. - Acta de Recepción para Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el Nº 0563 de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), perteneciente a los sucesores de quien en vida respondiera al nombre de ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI; la cual fue agregada marcada con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles. - Acta de Recepción para Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el Nº 000138, de fecha once (11) de Junio del año dos mil diez (2010), perteneciente a los sucesores de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE; la cual fue agregada marcada con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001), el cual quedo anotado bajo el Nº 71, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones respectivos; la cual fue agregada marcada con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles. -Documento de Bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 35, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Se observa que las documentales ratificadas por la apoderada judicial de la parte demandante, las cuales fueron agregadas al líbelo de la demanda, no guardan relación con el enunciado de la causal 4ª del artículo 1.380 del Código Civil, en la que se fundamenta la tacha propuesta; por cuanto en la presente incidencia las pruebas promovidas deben estar orientadas a determinar la existencia o no de vicios en el documento objeto de la tacha, referentes a las declaraciones efectuadas en el mismo por el ciudadano ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA, razón por la que se desechan como pruebas en esta incidencia de tacha. En atención a lo anterior, resulta innecesaria cualquier consideración a la impugnación presentada mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, por el apoderado judicial de la co demandada MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA. Así se decide.-
Capítulo II: Solicito se oficiara a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: Si en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el Nº 89, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos, fue autenticado por ante dicha oficina una declaratoria de mejoras por la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, extranjera para la fecha con cédula de identidad de transeúnte número E-81.132.587, posteriormente nacionalizada venezolana, asignándosele la cédula de identidad número V-11.284.913. - En caso de haberse autenticado dicho documento de mejoras, remitir copia certificada del mismo.- Si en fecha 18 de Mayo de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos, fue autenticado por ante dicha Notaría documento de construcción de un local para comercio, ubicado en la Calle 3, Rafael Urdaneta, Sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.- En caso de haberse autenticado dicho documento de mejoras, remitir copia certificada del mismo.
En cuanto a la anterior prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, consta en actas oficio número 010-14, emanado de dicha Oficina Notarial, en el cual riela de los folios 51 al 58, ambos inclusive, agregada a las actas en fecha 13 de Febrero de 2014, y mediante el cual remiten copias certificadas de los documentos autenticados por ante esa Notaría de fecha 26/10/1993, bajo el Nº 89, Tomo 78; y de fecha 18/05/2012, bajo el Nº 35, Tomo 42.-
Necesario resulta acotar, en lo referente a la desestimación de dicha prueba informativa, solicitada mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, abogado ALVARO URRIBARRI, el criterio reiterado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con Sede en Cabimas, conforme al cual de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, vencido el lapso probatorio no se podrá aperturar nuevamente; no obstante existen excepciones a dicha regla general, específicamente cuando se trate de pruebas complejas y cuya evacuación trascienda el término de ley, siempre que se haya solicitado su prorroga tempestivamente, es decir, antes de su vencimiento. Siendo así, en el presente caso se observa que la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, fue entregada ante dicho organismo en fecha 14 de Enero de 2014, y sus resultas fueron agregadas a las actas en fecha 13 de Febrero de 2014, por lo que la evacuación de dicha prueba resulta a todas luces extemporánea, en virtud de haber precluido el lapso de ocho (8) días hábiles de la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, para tramitar la presente incidencia de tacha, el cual comenzó a partir del día hábil siguiente al 12 de Diciembre de 2013, oportunidad en la cual constó en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
No obstante, cónsono con el criterio expuesto en párrafos anteriores, esta promoción conforme al criterio precedentemente expuesto por esté sentenciador, no guarda relación con el enunciado de la causal 4ª del artículo 1.380 del Código Civil, en la que se fundamenta la tacha propuesta; por cuanto lo que se trata es de determinar la existencia o no de vicios en el documento objeto de la tacha, referentes a las declaraciones efectuadas en el mismo por el ciudadano ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA, razón por la que se desecha como prueba en esta incidencia de tacha. Así se decide.-
Analizadas y valoradas debidamente las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia de tacha de documentos, se observa de actas que la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, tacha el referido documento y lo hace con fundamento en el artículo 1.380 ordinal 4º del Código Civil, el cual expresa: “…Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho…”.-
Asimismo, la parte actora en su escrito de contestación a la tacha, ratifica todo el valor legal del referido documento público, solicitando sea declarada Sin Lugar la misma.-
El documento antes descrito y objeto de tacha incidental, está provisto de las solemnidades legales señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo consiguiente de carácter público con efecto ante terceros; razón por la cual, y dado que no fue enervado su valor probatorio por parte del tachante de actas, toda vez, que en base a la causal alegada por éste para desvirtuar dicho documento, que la fue el ordinal 4to del artículo 1.380 del Código Civil, considera este sentenciador que nada demostró al respecto, es por lo que, se valora favorablemente a la parte actora, haciendo la salvedad que en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la causa principal, se procederá a su análisis a los fines de determinar su valor probatorio o no, en cuanto al fondo de la causa. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, considera este sentenciador necesario acotar, que un aspecto muy importante que debe ser atendido cuando se trate de tacha de un instrumento, es el cuidado que debe tenerse para no confundir la materia de fondo con la causal de tacha, toda vez que la impugnación se centra sobre el medio de prueba, no sobre los hechos imputados que no se están discutiendo con ella (la tacha), ya que lo que se persigue es destruir lo falso o aclarar lo cierto que ha estado escondido.-
En cuanto al incumplimiento por parte del tachante, de la causal invocada para justificar la tacha propuesta, debe alegarse a mayor abundamiento, que es conteste la Doctrina y la Jurisprudencia, en cuanto al contenido del artículo 438 del Código Civil, referente a que:
“..si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…”.-
Dicho criterio se encuentra establecido en la sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 02593, obtenido del Tomo II, repertorio mensual No. 3, de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia. MARZO 2004, criterio que este sentenciado acoge por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, tenemos que del análisis de las pruebas aportadas en la presente incidencia de tacha por la parte proponente y la causal invocada para tachar, este sentenciador considera que los supuestos de hecho expuestos por la co demandada MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, para fundamentar la tacha no son suficientes para determinar que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, todo en base al artículo 1.380 ordinal 4º del Código Civil venezolano, esto es, no fueron suficientes dichas pruebas, para invalidar el instrumento tachado de falso, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la co demandada ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, tal como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo; y en consecuencia, se declara válido legalmente el documento de construcción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2010, anotado bajo el No. 35, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con Sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Tacha de Falsedad propuesta por la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2013, y formalizada mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2013, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, en contra de los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ; todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
2.-) Se declara válido legalmente el documento de mejoras debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2010, el cual quedo anotado bajo el No. 35, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
3.-) Se condena en costas a la parte co demandada ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM MACHADO B.
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el S/N en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA.
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