REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6393.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA

DEMANDADO: MARIBELL URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES URRIBARRI MINDIOLA Y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ.-

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: MADELAY CALDERA, OSWALDO BERMUDEZ, NELSALY CABR ITA Y JOAQUIN REINA Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.222, 56.704,148.231, y 168.781 respectivamente.-
DE LA DEMANDADA: ALVARO URRIBARRI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Veintinueve (29) de Julio del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Primero (01) de Agosto de del año Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada y en fecha Nueve (09) de Agosto del mismo año 2013, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.214.543 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Madenlay Caldera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.222, demanda a los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.763.205,V-7.832.637, V- 9.763.208, V-15.849.630 y V-5.592.874 respectivamente y de igual domicilio; Por “NULIDAD DE VENTA”. CAPITULO I. DE LA RELACION DE LOS HECHOS.-Ciudadano Juez en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1975) por ante la prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Andrés Emiro Urribarri Iriarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.051.345, y la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, extranjera para la fecha con cédula de identidad de transeúnte número E- 81.132.587, regularizando asila unión concubinaria que venían sosteniendo y legitimando los hijos que procrearon durante dicha…….Omissis……Con posterioridad a la celebración del matrimonio civil la pareja conformada por los ciudadanos Andrés Urribarri y Arinda Mindiola, procrearon otro hijo de nombre Andrés Urribarri….Omisis……. Durante la unión matrimonial que unió a mis progenitores Andrés Urribarri y Arinda Mindiola, adquirieron para la comunidad conyugal unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle Rafael Urdaneta, Sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Dichas bienhechurias las fomentó mi progenitora para la comunidad conyugal, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) el cual quedo anotado bajo el Nº 89, Tomo 78 de los libros de Autenticaciones respectivos…..Omissis….. Ahora bien, al momento de la muerte de mi progenitora comencé a realizar las gestiones tendentes a obtener la declaración sucesoral por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANETA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de mis progenitores quienes en vida respondían a los nombres de Andrés Urribarri y Arinda Mindiola, antes identificado, contando para ello con la anuencia de mis hermanos….Omissis……no obstante, notar la negativa de mi hermana Maribell Etilbia Urribarri Mindiola, antes identificada, de colaborar en los tramites que en definitiva harían posible una partición amistosa de los bienes de la comunidad hereditaria, conformada por dos inmuebles discriminados así:1) Una casa construida sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la calle Rafael Urdaneta, sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Rabel Urdaneta y mide cuarenta metros (40 mts) SUR: Vía publica y propiedad que es o fue de Rodolfo Urribarri y mide treinta metros ( 30 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Filinto Cepeda y mide setenta y tres (73.00) metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Pedro Camargo, Emiro Urribarri, Omaira Cepeda, Henry Baptista, Danny Páez, y Álvaro Urribarri y mide ciento trece metros (113 mts), con una superficie total de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800,00 mts2)…….Omissis……..2) Un local para comercio, ubicado en la calle 3, Rafael Urdaneta, sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, construido sobre una parcela que es parte de mayor extensión del terreno descrito en el numeral 1, y mide nueve metros (9 m ts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, con una superficie total dde noventa metros cuadrados (90 mts 2) alinderado así: Norte: Calle 3 Rafael Urdaneta; SUR: Terreno de la causante; ESTE: Propiedad que es o fue de Filinto Cepeda y OESTE: Propiedad del causante……Omisis…….Ahora bien, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), realice ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), la consignación de los documentos tendente a obtener la declaración sucesoral de mi progenitora la ciudadana Arinda del Carmen Mindiola de Urribarri, antes identificado….Omissis…….De dicha diligencias rendi cuenta a mis hermanos, obteniendo como respuesta Maribell Etilba Urribarri Mindiola, antes identificada, en medio de la discusión propiciada por ella y presenciada por terceras personas, sobre las bienhechurias, consistentes en un inmueble….Omissis…..Con dicha información me dirigí a las notarias Públicas Primeras de Cabimas en el Estado Zulia, un documento de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos….Omissis…..Útil resulta advertir al despacho a los fines de esclarecer los hechos que dan origen a la presente demanda, que la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, antes identificada, tenia pleno conocimiento que las referidas bienhechurias pertenecían a la comunidad conyugal fomentada por nuestro padres…….Omissis…….Ciudadano Juez, desconozco la supuesta venta celebrada entre mi progenitora Arinda del Carmen Mindiola de Urribarri y la ciudadana Maribell Etilba Urribarri Mindiola, antes identificada, y por la cual esta ultima presuntamente cancelo en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)……..Omissis…..Aunado a lo anterior, resulta inverosímil creer que fuera pactada la venta de las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre el lote de terreno ejido antes descrito, meses después de la muerte de nuestro progenitor, sin que nuestra progenitora nos hubiese comunicado tal decisión tan trascendental para sus hijos, razón por la cual insisto en la simulación de la venta……..Omisis……CAPITULO II.- LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y DE SU FUNDAMENTO.- Por las consideraciones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana Maribell Etilba Urribarri Mindiola y a los ciudadanos Emiro Luís, Rodolfo José Urribarri y Andrés Enrique Urribarri Mindiola y Andrés Benito Urribarri Díaz….Omissis…….Para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado en lo siguiente: Primero: La nulidad del supuesto contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas MARIBELL ETILBA URRIBARRI MINDIOLA y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI, antes identificado…….Omissis……..CAPITULO IV.- DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.- A los fines de ilustrar al despacho sobre la veracidad de los hechos expuestos en el presente libelote demanda y de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, agrego las siguientes documentales:: Declaración de únicos y universales herederos…Omissis….CAPITULO IV. DE LA CITACION. Solicito se ordena la citación de la ciudadana Maribell Etilba Urribarri Mindiola…..Omissis……Finalmente solicito al tribunal admite la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, ha instaurado en contra de la ciudadana Maribell Etilba Urribarri Mindiola….Omissis…..En fecha 01 de Agosto del 2013, se le dio entrada a la presente demanda.- En fecha 09 de Agosto del 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha la ciudadana THAIS URRIBARRI, otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicios Oswaldo Bermúdez, Neldaly Oviedo, Madenlay Caldera y Joaquín Reina.- En la misma fecha la ciudadana Thais Urribarri, mediante diligencia solicita se practique las citaciones de la parte demandada.-En fecha 13 de Agosto del 2013, el tribunal ordena que se tengan como apoderados a los mismos y se practique la citación de los mismos.- En fecha 14 de Agosto del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigno las copias fototasticas para que se acompañen con las boletas.- En fecha 19 de Septiembre del 2013, el tribunal provee de conformidad. En consecuencia se ordena agregar dicha diligencias a las actas.- En fecha 28 de Septiembre de 2013, se dieron por citados los ciudadanos Maribell Urribarri, Emiro Urribarri, Andrés Urribarri.- En fecha 30 de Septiembre de 2013, el alguacil agregaron las boletas.- En fecha 05 de Octubre del 2013, se dieron por citados Andrés Urribarri y Rodolfo Urribarri.- En fecha 07 de Octubre de 2013, el alguacil agregaron las boletas.-En fecha 04 de Noviembre del 2013, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, el tribunal deja constancia que los co-demandados no se presentaron por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.- En fecha 06 de Noviembre del 2013, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 04-11-2013.-En la misma fecha la ciudadana Maribell Urribarri , presento escrito de Cuestiones Previas.- En fecha 06 de Noviembre de 2013, la ciudadana Maribell Urribarri, otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Álvaro Urribarri.- En fecha 07 de Noviembre de 2013, el tribunal ordena que se tenga al mismo como apoderado judicial.- En fecha 12 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de subsanación.- En fecha 14 de Noviembre de 2013, el tribunal dicto sentencia declarando improcedente las cuestiones previas.- En fecha 19 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada, consigno poder autenticado.-En fecha 19 e Noviembre de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados presento escrito de contestación.- En fecha 20 de Noviembre de 2013, el tribunal ordena agregar el poder consignado y se tenga al mismo como apoderado.- En fecha 20 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados presento escrito de contestación.- En fecha 20 de Noviembre del 2013, el tribunal agregar a las actas la contestación y se tenga como extemporánea por anticipada.- En fecha 20 de Noviembre del 2013, el tribunal ordena librar las boletas de notificación.- En fecha 21 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y en la misma fecha se agregó la boleta.-En fecha 21 de Noviembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito.- En fecha 22 de Noviembre del 2013, el apoderado judicial de los co-demandados, abogados Álvaro Urribarri, apelo del auto de fecha 14 de Noviembre del 2013.-En fecha 26 de Noviembre del 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presento diligencia.- En fecha 26 de Noviembre de 2013, el alguacil consigno las Boletas de notificación de los co-demandados.- En fecha 26 de Noviembre de 2013, el tribunal niega la apelación interpuesta por la parte co-demandada.- En fecha 02 de Diciembre de 2013, el ciudadano ANDRES ENRIQUE URRIBARRI, otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio Mariaantonieta Vásquez.- En fecha 03 de Diciembre de 2013, el tribunal ordena que se tenga como apoderada a la misma.- En fecha 03 de Diciembre de 2013, el alguacil devuelve la boleta de notificación del ciudadano Andrés Urribarri.- En fecha 04 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada presento diligencia.- En fecha 05 de Diciembre del 2013, el tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico.- En fecha 05 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada, dio contestación a la demanda.- En fecha 05 de Diciembre de 2013, el tribunal dicto auto negando la apelación parcial propuesta.-En fecha 10 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados solicita copia certificada.- En fecha En fecha 12 de Diciembre de 2013, el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.- En fecha 17 de Diciembre de 2013, el tribunal ordena agregar y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.-En fecha 18 de Diciembre de 2013, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 17-12-2013 y se reserva las pruebas para agregarlas en la oportunidad correspondiente.-En fecha 09 de Enero de 2014, el tribunal se reserva las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los co-demandados.- En fecha 16 de Enero del 2014, el tribunal ordena abrir una segunda pieza.-Cuaderno de Tacha.- En fecha 26 de Noviembre de 2013, el tribunal ordena abrir por separado cuaderno de tacha.- En fecha 04 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada presento diligencia.- En fecha 10 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados, presento diligencia.- En fecha 12 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia.- En la misma fecha el tribunal ordeno agregar dichas diligencias.- En la misma fecha se dio por notificada la fiscal del Ministerio Publico y se agrego la boleta.-En fecha 16 de Diciembre del 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 16 de Diciembre del 2013, el tribunal ordena agregar y admitir cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 08 de Enero del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se agrego y admitió cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 10 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte co-demandada presento diligencia.- En fecha 13 de Enero de 2014, el tribunal ordeno agregar dicha diligencia.- En fecha 14 de Enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia.- En fecha 15-01-2014, el tribunal ordeno agregar dicha diligencia.-SEGUNDA PIEZA.- En fecha 17 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 09 de Enero de 20 En fecha 09 de Enero de 201414, el apoderado judicial de la parte co-demandada, presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 16 de Enero de 2014, el tribunal ordeno agregas dichos escritos.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte co-demandada, presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 17 de Enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia.- En fecha 17 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte co-demandada presento escrito.- En fecha 20 de Enero de 2014, el tribunal ordeno agregar el escrito a las actas.- En fecha 23 de Enero de 2014, el tribunal admite los escritos de promoción de pruebas.- En fecha 28 de Enero de 2014, el apoderado judicial de las co-demandada presento escrito de oposición.- En fecha 29 de Enero de 2014, el tribunal ordena agregar a las actas el presente escrito.- En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, para tomarle declaración a la ciudadana DORAIDA FLETE, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, para tomarle declaración a la ciudadana CECILIA VELASQUEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, para tomarle declaración a la ciudadana YOHALIS PAZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En fecha 29 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte co-demandada, Abogado Álvaro Urribarri, presento diligencia solicitando nueva oportunidad para los testigos.- En fecha 30 de Enero de 2014, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana XIOMARA GUTIERREZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 30 de Enero de 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana Nelly González, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 30 de Enero de 2014, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana Lepsy Paz, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 31 de Enero de 2014, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana BELKIS JOSEFINA PAEZ PIRELA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 31 de Enero de 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana ROSA GONZALEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara desierto el acto.- En fecha 03 de Febrero de 2014, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana Magda Urribarri, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana Yenifer Contreras, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara desierto el acto.-En fecha 04 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, Madenlay Caldera, mediante diligencia solicita nueva oportunidad.- En fecha 06 de Febrero de 2014, el tribunal el tribunal ordena fijar nueva oportunidad.- En fecha 06 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte co-demandada, Abogado Álvaro Urribarri, mediante diligencia solicita nueva oportunidad. En fecha 10 de Febrero de 2014, el tribunal el tribunal ordena fijar nueva oportunidad.- En fecha 11 de Febrero del 2014, , siendo las nueve de la mañana, para tomarle declaración a la ciudadana DORAIDA FLETE, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, para tomarle declaración a la ciudadana CECILIA VELASQUEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, para tomarle declaración a la ciudadana JOHALIS PAZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 12 de Febrero de 2014, el tribunal agregó a las actas el acuse de recibo.- En fecha 12 de Febrero de 2014, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana ROSA GONZALEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara desierto el acto.- En fecha 12 de Febrero de 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana Magda Urribarri, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la ciudadana Yenifer Contreras, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara desierto el acto. En fecha 13 de Febrero de 2014, se recibió oficio procedente de la Notaria Publica Primera de Cabimas.- En fecha 21 de Febrero de 2014, se recibió oficio procedente de la Intendencia del Municipio Santa Rita.- En fecha 24 de Febrero del 2014, el tribunal ordeno agregar el oficio procedente de la Intendencia de seguridad del Municipio Santa Rita.- En fecha 08 de Marzo de 2014, se recibió oficio acuse de recibo.- En fecha 20 de Marzo del 2014, el tribunal ordeno agregar a las actas el acuse de recibo.- En fecha 20 de Marzo del 2014, el apoderado judicial de los co-demandados, Abogado Álvaro Urribarri, presento diligencia.- En fecha 24 de Febrero de 2014, el tribunal ordeno agregar dicha diligencia.- En fecha 26 de Marzo del 2014, el apoderado judicial de los co-demandados, Abogado Álvaro Urribarri, presento escrito.- .- En fecha 20 de Marzo del 2014, el apoderado judicial de los co-demandados, Abogado Álvaro Urribarri, presento diligencia.- En fecha 31 de Marzo del 2014, el tribunal ordeno agregar a las actas.- En fecha 02 de Abril de 2014, se recibió oficio procedente de la Notaria Publica Primera de Cabimas.- En la misma fecha el tribunal ordeno agregar dicho oficio.- En fecha 02 de Abril del 2014, el apoderado judicial de los co-demandados, Abogado Álvaro Urribarri, presento diligencia donde apelo del auto de fecha 31 de Marzo de 2014.- En fecha 03 de Abril del 2014, oye la apelación en un solo efecto.- En fecha 04 de Abril del 2014, el tribunal ordena agregar el oficio.- En fecha 24 de Abril del 2014, el apoderado judicial de los co-demandados, Abogado Álvaro Urribarri, presento diligencia.- En fecha 28 de Abril del 2014, el tribunal ordeno expedir las copias solicitadas.-En fecha 5 de Mayo del 2014, se recibió oficio y en la misma fecha el tribunal ordeno expedir las copias certificadas.-En fecha 26 de Mayo del 2014, se recibió oficio.- En fecha 18 de Mayo de 2014, se ordeno agregar a las actas.- En fecha 09 de Junio del 2014, se recibió oficio.- En fecha 11 de Junio de 2014, el tribunal ordeno oficiar en la forma solicitada.- En fecha 05 de Agosto del 2014, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha 06 de Agosto del 2014, el apoderado judicial de los co-demandados Abogado Álvaro Urribarri, presento escrito.- En fecha 08 de Agosto de 2014, el tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para presentar informes.- En fecha 13 de Agosto de 2014, se dio por notificado el apoderado judicial de los co- demandados Abogado Álvaro Urribarri.- En la misma fecha el alguacil agregó la Boleta.- En fecha 13 de Agosto de 2014, se dio por notificada la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mandelay Caldera y en la misma fecha se agregó la boleta.- En fecha 19 de Septiembre de 2014, se dio por notificado la apoderada judicial del ciudadano Andrés Urribarri, Abogado Maria Vásquez y en la misma fecha se agregó la Boleta.- En fecha 10 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes.- En fecha 13 de Octubre de 2014, el tribunal agregó el escrito de informes.- En fecha 13 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de los co-demandados, Abogado Álvaro Urribarri, presento escrito de informes.- En fecha 16 de Octubre de 2014, el tribunal agregó el escrito de informes.-
En fecha 22 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones de informes.-
En fecha 22 de Octubre del 2014, el tribunal ordeno agregar escrito de observación de informes.-
En fecha 09 de Enero del 2015, el apoderado judicial de los co-demandados, Abogado Álvaro Urribarri, presento escrito solicitando computo por secretaria.- En fecha 12 de Enero de 2015, el tribunal ordeno realizar el computo por secretaria.- En la misma fecha se ordeno abrir una tercera pieza.-
Sustanciada como ha sido la presente causa con las garantías del debido proceso, defensa e igualdad de las partes, producto de la acción que por Nulidad de Venta incoara la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, en contra de los ciudadanos MARIBEL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA Y OTROS, todos plenamente identificados en actas, habiéndose producido la citación de todos y cada uno de los demandados, la litis se trabó con las contestaciones que respectivamente hicieran los co-demandados y posteriormente las cuestiones previas y perentorias invocadas, así como la promoción y evacuación de pruebas y finalmente el acto de informe. De esta manera habiéndose cumplidos con todas y cada una de las etapas del procedimiento de conocimiento o cognición en el presente proceso, encontrándose este órgano jurisdiccional subjetivo en la obligación procesal de dictar la correspondiente sentencia de merito o de fondo lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar la valoración exhaustiva rigurosa, pormenorizada de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso comenzando dicha valoración con las pruebas de la parte actora.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con su demanda en copia fotostática simple en folio útil, documento de identidad denominado cedula de identidad, donde aparecen sus datos, fecha de expedición y una foto de su rostro, documento éste que no fue cuestionado por el adversario en ningún momento, siendo un documento publico al emanar de una autoridad competente de la Republica Bolivariana de Venezuela autorizado para tal fin, en consecuencia el documento se tiene como valido, fehaciente, publico de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento de Civil.
A los folios 7, 8, 9 con su respectivo vuelto en tres (3) folios útiles acompañó copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, emanado del Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo del año 2010, documento e instrumento éste que emana de una autoridad publica del Estado autorizado suficientemente para tal fin al no ser impugnado o tachado de falsedad en el momento procesal correspondiente, este órgano jurisdiccional le da el valor de verdadero, cierto en todo su contenido y firma de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem. Así se decide.
A los folios 10, 11, 12 y 13 con su respectivos vueltos, la accionante produjo con su demanda Partidas de Nacimientos del ciudadano EMIRO LUIS URRIBARRI, THAIS COROMOTO URRIBARRI, MARIBELL ETILBIA MINDIOLA URRIBARRI y ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA, emanado del Registrador Civil Parroquial del Registro Civil Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo Estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia respectivamente, documentos estos conocidos como actas de nacimientos que en ningún momento fueron tachados de falsedad en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, teniéndose las mismas como documentos públicos, verdaderos, fehacientes en todo su contenido y firma, con pleno valor probatorio en el presente proceso. Todo de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem.
A los folios 14, 15, 16 y 17 produjo en cuatro (4) folios útiles en copia certificada documentos de propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno ejido propiedad de la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI, autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, de fecha 26 de Octubre de 1993, anotado bajo el Numero 89, Tomo 78, documento éste que emana del mencionado organismo publico del Estado con facultades para su autenticación, que constituye uno de los documentos fundantes de la acción del cual se origino el otro documento estrictamente cuya nulidad se demanda. Es de hacer notar que el presente documento en ningún momento fue objeto de tacha ni impugnación que permitiera enervar sus efectos dentro del proceso, razón por la cual el artículo 1357 y 429 ejusdem el mismo se mantiene incólume, verdadero en todo su contenido y firma. Así se decide.
A los folios 18 y su vuelto, y 19 corren insertas copia certificadas de acta de defunción del ciudadano ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE y a los folios 20 y 21 y su vuelto, en dos (2) folios copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI, la primera de ellas emanada del Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y el segundo emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instrumentos estos que guardan su valor probatorio en el presente proceso por ser admitidas por las partes como ciertas y no haberse producido impugnación alguna en su contra, motivo por el cual de conformidad con los artículos 1357 y 429 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los mismos se mantienen tanto en su contenido como en su firma como verdadero.
A los folios 22, 23, 24 y 25 del presente expediente corren inserto en 4 folios útiles copias certificadas de Planilla de Declaración Sucesoral tramitada por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de planificación y finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocida en su abreviatura SENIAT, planillas estas que contienen la declaración sucesoral de la causante ARINDA MINDIOLA DE URRIBARRI realizada por la ciudadana THAIS URRIBARRI MINDIOLA actuando en representación de la sucesión, con fecha de recepción 09 de Junio de 2010, actuaciones éstas de orden publico que no fueron objeto de tachas durante el proceso por la parte interesada, motivo por el cual se tienen como documentos públicos, así como verdaderos en su contenido y firma de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem.
A los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente produjeron copia en cuatro (4) folios útiles copia certificada de planilla de Declaración de Impuestos sobre sucesiones, correspondiente a ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE, de fecha 11 de Junio de 2010 tramitada por la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, tramitada por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de planificación y finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocida en su abreviatura SENIAT, actuaciones éstas de orden publico que no fueron objeto de tacha durante el proceso por la parte interesada, motivo por el cual se tienen como documentos públicos, así como verdaderos en su contenido y firma de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem.
Al folio 31 y su vuelto, 32 y su vuelto y 33, produjo con su demanda copia en tres (3) folios útiles certificadas del documento fundante de la acción por Nulidad de Venta suscrito por la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI como vendedora y MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA como compradora, emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 27 de Diciembre de 2001, anotado bajo el Numero 71, tomo 80 de los libros respectivos, documento éste como se señalo fundante de la acción, el cual va a ser objeto de estudio y valoración mas adelante.
Las Pruebas anteriormente valoradas en forma exhaustiva y rigurosa que fueron acompañadas por la accionante con el Libelo de la Demanda, es de hacer notar que las mismas fueron objeto de ratificación en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la aparte actora, y cuyas resultas corren insertas a los folios dos (2), tres (3) y su vuelto y folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente; ya que si bien es cierto, dichas pruebas fueron objeto de impugnación por la parte co-demandada MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA, mediante escrito de Contestación de la Demanda, cuyas resulta corren insertas desde los folios ciento once(111) al ciento diecisiete (117), de la primera pieza del expediente; siendo a juicio de este sentenciador la impugnación realizada es totalmente impertinente e ilegal, ya que la forma como se planteó el recurso (impugnación) es totalmente inconducente; por lo que debe desecharse el mismo. La accionante o actora, ciertamente produce con el Libelo unas Pruebas de carácter documental, emanadas de órganos públicos del Estado, autorizados por la ley; los Documentos Públicos pueden ser tachados de falsedad, esto es para enervar sus efectos como medio probatorio en un proceso y tienen su procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual en ningún momento invocó la demandada; limitándose a manifestar que en la misma se violan los Principios de inmediación, concentración y contradictorio del proceso, recordándole a la misma que dichos principios, ciertamente forman parte del medio probatorio; y que los mismos se refieren, el de inmediación; obedece al criterio de que el Juez que conoce de la causa debe ser el mismo que participe en la evacuación de la prueba (inmediación), el de concentración; que todas las pruebas se produzcan en el mismo acto procesal correspondiente (concentración), y el contradictorio; que una vez que sea admitida por el órgano jurisdiccional y correspondiente, las partes son las dueñas de dichas pruebas, y en base al principio de la comunidad de las pruebas, pueden ser utilizadas, indistintamente por quien la produjo o no; y pueden ser objeto de impugnación una vez producidas en el expediente, por lo tanto correspondía a la demandada, una vez invocada la oposición a dichas pruebas seguir el procedimiento que establece la misma norma adjetiva, para enervar sus efectos en este proceso, lo cual no ocurrió; por lo tanto se desecha por impertinente e ilegal.
PRUEBAS DE INFORMES
En fecha trece (13) de febrero del año 2014 se recibió oficio número 010-2014, emanado de la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, donde se remite a este órgano jurisdiccional copia certificada de los Documentos emanados de dicho organismo público, el primero de fecha veintiséis (26) de octubre de 1993, bajo el número 89, tomo 78, donde la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ hace constar sobre unas mejoras de su propiedad el cual fue acompañado por la accionante con el Libelo de la Demanda, y que este órgano jurisdiccional valoró en su oportunidad correspondiente; siendo el mismo instrumento se ratifica su valoración y del segundo Documento en copia certificada de fecha dieciocho (18) de mayo del 2010, bajo el número 35, tomo 42, el cual como documento público emanado de un organismo público del Estado, este órgano jurisdiccional lo reconoce como tal, a pesar de haber sido tachado de falso en su oportunidad, la parte tachante no cumplió con el procedimiento correspondiente que permitieran desechar dicho instrumento, sin embargo, en la oportunidad correspondiente al mismo se le negó valor probatorio en este proceso, ya que a juicio de este sentenciador violenta el principio de alteridad propio del medio probatorio que consiste en el hecho cierto de que ningunas de las partes pueden fabricar su propia prueba, y en la forma como se preparó dicho instrumento, no produce ningún efecto como medio probatorio en este caso; por lo tanto se desechó en su oportunidad correspondiente, ratificándolo en esta oportunidad.
A los folios sesenta (60), sesenta y uno(61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sus vueltos, correspondientes a la segunda pieza que conforma el expediente, corren insertas pruebas de informes emanados desde la Intendencia de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, correspondiente al Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos ANDRES EMIRO URRIBARRÍ IRIARTE Y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, instrumento este que fue acompañado de igual manera por la accionante en copia certificada, donde siendo objeto de su respectiva valoración dentro del proceso, ratificándolo en esta oportunidad y así se decide.
De los folios noventa y uno (91) al noventa y ocho (98) y sus respectivos vueltos, corren insertas oficio de número 1140 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha veinte (20) de mayo del 2014, de planilla de declaración sucesoral correspondiente a los ciudadanos ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ y ANDRES EMIRO URRIBARRÍ IRIARTE, tramitada por ante esa instancia, ejemplares estos que en copia certificada fueron producidos por la accionante con su Demanda, y a los cuales se les dio pleno valor probatorio, como documentos públicos; y con plena eficacia dentro del presente proceso, ratificándole dicho valor a estas copias certificadas emanadas del SENIAT, por ser la mismas ciertas en su contenido y firmas, y así se decide.
De los folios ciento tres (103) al ciento ochenta y siete (187), corren insertas actuaciones realizadas por ante este órgano jurisdiccional y el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con relación a la actividad recursiva intentada por la parte demandada, contra el acto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de Marzo del 2014, y las cuales forman parte integrante del presente expediente contentivo de la Acción de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRÍ MINDIOLA en contra de los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA Y OTROS; el cual se analiza a efecto de emitir la sentencia de merito o fondo sobre el mismo.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
Promueve y evacua bajo juramento el testimonio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, la testigo fue sometida a un interrogatorio sobre hechos que previamente habían sido objeto de valoración por este órgano jurisdiccional, contenidos en documentos producidos por la accionante con su demanda y a los cuales se les dio pleno valor probatorio; y que fueron aceptadas por las partes como ciertas, como fueron la relación de esposos entre los ciudadanos ANDRES URRIBARRI Y ARINDA MINDIOLA, de igual manera su domicilio, los hijos procreados durante dicha relación matrimonial ; y con relación al resto de las respuestas tanto a la parte que la presenta como la repregunta formulada, nada de interés aporta al presente conflicto, porque como se dijo anteriormente, todo lo declarado por esta ciudadana se encuentra plenamente demostrado en las pruebas documentales en las que se ha hecho referencia; por lo tanto su testimonio se deshecha sin ningún valor probatorio en la presente causa en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La testigo JOHALIS COROMOTO PAZ DURÁN, la cual fue objeto de impugnación o tacha por parte de la parte demandada, señalando que la ciudadana en referencia es concubina de uno de los co-demandados, ciudadano ANDRES URRIBARRÍ MINDIOLA; fundamentando que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye igual condición jurídica a las concubinas como a las esposas, al plantearse de esta manera la inhabilitación de la testigo considera este órgano subjetivo jurisdiccional que la parte demandada hace sus alegatos en forma folklórica, apartándose o alejándose de fundamentos estrictamente legales, recordándole que si bien es cierto en el articulo 77 ejusdem a la situación de hecho o relación permanente entre un hombre y una mujer se le da el carácter constitucional a dicha relación, también es cierto que dicha norma ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional que constituye la ultima instancia jurisdiccional con facultades para interpretar el texto constitucional y que de dicha interpretación se concluye que el concubinato como el matrimonio tienen semejanza y diferencias, y que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano para que un concubinato sea tenido como tal y con los efectos del matrimonio debe ser declarado previamente por un tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y transito, o un tribunal de familia de la circunscripción donde se encuentre el domicilio de la accionante, por lo tanto dicha impugnación se niega por improcedente e ilegal y así se decide, pasando de inmediato a analizar el testimonio de la ciudadana referencia en los siguientes términos; al igual que el anterior testimonio ésta no aporta ningún hecho relevante o nuevo en el presente conflicto, solamente se limita a señalar hechos ya demostrados fehacientemente en las pruebas documentales presentadas por la accionante en su libelo, como fueron la relación existente entre los ciudadanos ANDRES URRIBARRÍ Y ARINDA MINDIOLA, los hijos que procrearon, los bienes comunes, fecha de sus muertes; por lo tanto se desechan sus testimonios, y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Presentan con su escrito de contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles, en copia certificada y en copia fotostática simple del mismo documento emanado de la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 30 de Diciembre de 1992, anotado bajo el No.80, tomo 82; el cual fue ratificado en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los demandados, es de hacer notar que el presente documento no fue tachado de falso en su oportunidad por el adversario y al emanar de un organismo público del Estado, como es la Notaria Pública antes señalada, el mismo mantiene su veracidad y fehaciencia en todo su contenido y firma de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem; sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio en este proceso por no tener pertinencia con el asunto sometido a investigación por este órgano jurisdiccional y así se decide.
A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) corren insertos en cuatro folios útiles copia certificada de planilla de liquidación sucesoral correspondiente al causante ANDRES EMIRO URRIBARRÍ IRIARTE, presentado por la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA viuda de URRIBARRI, que contiene la declaración del inmueble, cuyo análisis y valoración fue realizado anteriormente, siendo una actuación emanada de un organismo público del Estado, autorizado suficientemente para tal fin, y no haber sido tachada de falsedad por el adversario, al mismo se le da el carácter de verdadero, cierto en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem; el cual fue ratificado posteriormente por los demandados en su Escrito de Promoción de Pruebas de fecha nueve (09) de Enero del año 2014; y finalmente producen con su Escrito de contestación de la demanda, ratificado en su Escrito de Promoción de Pruebas de fecha nueve 809) de enero del 2014 en tres (03) folios útiles, copia certificada de documento de compraventa celebrado entre la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ y otros con la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA, todos identificados plenamente en actas el cual se contrae al documento y planilla sucesoral analizadas y valoradas anteriormente, documento éste emanado de la Notaria Pública Primera de Cabimas anotado bajo el No. 38, tomo 32 de fecha 09 de Junio del año 2004, el cual en ningún momento del debate procesal fue motivo de tacha o falsedad, conservando la fe pública que de el emana, por ser autorizado por un Funcionario público autorizado expresamente por la ley, de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem; pero sin ninguna incidencia en presente proceso.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
La testigo XIOMARA ELENA GUTIERREZ CEPEDA, presenta su declaración bajo juramento sin aportar nada de interés, sus dichos se limitan a señalar que conocen tanto al ciudadano ANDRES URRIBARRI y a la Señora Arinda, la relación existente entre ambos, sus descendientes, hablan de alguna reunión sostenida en la familia pero sin aportar nada de interés que influya o sea determinante en la resolución del presente conflicto, además de que lo afirmado por ella, ya estaba plenamente demostrado en pruebas documentales que fueron valoradas y con el valor probatorio pertinente, en conclusión la misma se desecha por ser inconducente, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La testimonial de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ, al igual que la anterior testigo, de igual manera no aporta nada a la solución del conflicto, limitándose a señalar que conoce a los co-demandados, el tiempo que tiene conociendo y que los mismos son hijos de la señora Arinda Mindiola y Andrés Urribarri y haber presenciado una reunión entre ellos, sobre la venta de un inmueble, hechos estos que ya han sido suficientemente probados con pruebas documentales y ya analizadas y valorizadas anteriormente, por lo tanto se desecha por producir un desgaste procesal por cuanto no aportan sobre hechos para dilucidar el conflicto planteado, de conformidad con el Articulo 508 ejusdem y así se decide.
La testigo LEPSY PAZ DE FLORIDO, igual la testimonial de esta ciudadana, la cual coincide con las dos anteriores declaraciones sobre los mismos hechos de conocer a la familia Urribarri Mindiola, sus padres, sus hijos, igualmente manifiestan conocer que la casa o vivienda objeto de la presente acción de Nulidad de Venta fue vendida por la ciudadana Arinda Mindiola a la Ciudadana Maribel Etilba Urribarri Mindiola, hechos estos que están plenamente probados en actas, porque efectivamente existe un documento de venta fundante de la acción donde la ciudadana Arinda Mindiola le vende a su hija Maribel Etilbia Urribarri, cuya venta es cuestionada y donde la accionante solicita la nulidad de la misma que es el punto a resolver por este órgano jurisdiccional de acuerdo con las pruebas promovidas y evacuadas, siendo dicho testimonio totalmente inconducente e innecesario, ya que los hechos por ella narrados se encuentran plenamente demostrado en pruebas documentales objeto de valoración y estudio anteriormente. Y así se decide.
La testigo BELKIS JOSEFINA PAEZ PIRELA, su testimonio una copia al carbón de los anteriores testimonios, de igual manera no aportan nada a la solución del conflicto, lo señalado por ella en esta declaración, son hechos ya probados en pruebas documentales analizadas y valoradas en su oportunidad como lo es la relación que hay entre la ciudadana ARINDA MINDIOLA y ANDRES URRIBARRI como esposos ya fallecidos que los mismos fueron padres tanto de la actora como de los co-demandados, que existe una venta de un inmueble realizado por la ciudadana ARINDA MINDIOLA a favor de la ciudadana MARIBEL URRIBARRI MINDIOLA, cuyos documentos fundante de la acción, donde se realizo tal venta es objeto de análisis y valoración por parte de este órgano jurisdiccional para determinar sobre la nulidad de la misma, por lo tanto se desecha por no aportar nada a la solución del conflicto, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. .Asi se decide.
Valoradas las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento corresponde entrar a realizar las motivaciones para decidir, y en este sentido en relación a la nulidad de los contratos, autores como Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), han planteado que “la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser diversos grados; privado de todo efecto (nulidad total) producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes ( conversión del contrato).”
Pues bien, en el presente caso se plantea la nulidad absoluta de la venta de unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno ejido, el cual al decir de la parte actora le pertenece a la comunidad conyugal fomentada por sus progenitores, y por ende al fallecer sus progenitores a la comunidad hereditaria. Ahora bien, estima este sentenciador necesario precisar en primer lugar si el bien pertenece a la comunidad conyugal; en segundo lugar, si al fallecer los cónyuges el bien pasa a formar parte de la comunidad hereditaria; y finalmente determinar la procedencia o improcedencia de la nulidad de la venta demandada.
Dentro de este contrato, analizada y valorada debidamente las pruebas documentales aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda, se evidencia en autos el acta de matrimonio civil contraído por los ciudadanos ANDRES EMIRO URRIBARRI YRIARTE Y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI; así mismo, consta en autos partidas de nacimiento de las partes involucradas en el proceso; documentos públicos que como tal fueron valorados por este sentenciador; y con los que se demuestra. Que la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA URRIBARRI contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE en fecha 06 de febrero de 1975. Que adquirió para la comunidad conyugal las mejoras y bienhechurias objeto de litigio en fecha 26 de Octubre de 1983, es decir dentro de la vigencia de la comunidad conyugal. Que su esposo el ciudadano ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE, falleció en fecha 28 de Julio de 1996. Que la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI, falleció en fecha 07 de febrero de 2010.
Pues bien, partiendo del supuesto legal que entre marido y mujer existe una sociedad desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, y que por el contrario se asumen como bienes propios de cada cónyuge aquellos que cada uno adquiere durante el Matrimonio de conformidad con lo estipulado en el Articulo 152 del Código Civil, así como los obtenidos por donación y herencia, es necesario verificar si el inmueble objeto de nulidad referido en las actas, pertenece o no a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos ANDRES EMIRTO URRIBARRI y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA URRIBARRI, para luego determinar si este corresponde a la comunidad hereditaria que integran la demandante y los co-demandados de autos.
En tal sentido, sobre la comunidad de gananciales los Artículos 148 y 149 del Código Civil consagran que desde la celebración del matrimonio entre dos personas los bienes, ganancias o beneficios son comunes de por mitad, los mencionados artículos expresan:
“….Parágrafo segundo. De la comunidad de Bienes: Artículos 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“…Articulo 149:” Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio cualquiera estipulación contraria seria nula.”
De los Artículos anteriores se desprende que durante la videncia del matrimonio, sino hubiere convención en contrario son comunes por mitad los bienes adquiridos, lo cual constituye un régimen de orden publico, y por lo tanto inderogable aun por voluntad de las partes, en virtud del eminente carácter de orden público de la norma.
En efecto, se evidencia en actas copia certificada del acta de Matrimonio Cvil celebrado entre los ciudadanos ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE Y ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, en fecha 06 de Febrero de 1975; y se evidencia documento de construcción de mejoras y bienhechurias fomentadas por la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, autenticado en fecha 26 de Octubre de 1983 por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas en el estado Zulia, es decir, estando casada con el ciudadano ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE por lo que indefectiblemente este bien pasa a ser de la comunidad conyugal. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este sentenciador pasar a considerar en segundo termino, si el fallecimiento de uno o ambos cónyuges, los bienes de la comunidad conyugal pasan a formar parte de la comunidad hereditaria; por lo que se evidencia en actas que al fallecimiento del ciudadano ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE, el bien cuya nulidad de venta si bien formaba parte de la comunidad conyugal, en un cincuenta por ciento (50%) entra dentro de la comunidad hereditaria aperturada en ocasión al fallecimiento de dicho ciudadano, es decir, el bien pasa a formar parte de la comunidad conformada por la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, en conjunto con los hijos de quien en vida fuera su cónyuge ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE, pues de las actas quedó evidenciado que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio, y el bien enajenado según documento Autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 27 de Diciembre 2001, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 80 fue adquirido dentro del matrimonio.
En este sentido, el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los decretos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquel, esa comunidad ordinaria de los cónyuges respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, persiste hasta tanto se liquidé la comunidad, es decir, hasta que se lleve a cabo el conjunto de operaciones para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges resultantes de dicha comunidad.
Por todos los razonamientos expuestos, se concluye que las mejoras y bienhecurias fomentadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle Rafael Urdaneta, sector Punta Iguana, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, al haber sido adquiridas por la ciudadana ARINDA DEL CAMEN MINDIOLA DE URRIBARRI, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 1983, forman parte de la comunidad conyugal con el ciudadano ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE y al fallecimiento de éste dichas mejoras pasan a formar parte de la comunidad hereditaria habida entre los ciudadanos THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA Y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ. Así se decide.
Corresponde finalmente analizar, si el contrato de compra-venta suscrito por las ciudadanas ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI Y MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, es susceptible de nulidad por lo que se hace necesario traer colación el contenido del Articulo 1.474 del Código Civil Vigente, el cual establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, es necesario advertir, que ésta deriva de un contrato que no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por carecer de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o bien porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes.
En este mismo orden de ideas, el contenido del Articulo 1141 del Código Civil, establece lo siguiente: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:1° Consentimiento de las partes. 2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3° Causa ilícita.”
Así pues, en el presente caso la parte demandada no logró probar en el proceso que la compra pactada entre las ciudadanas ARINDA DEL CARMEN MINDIOAL DE URRIBARI y MARIBELL ETILBIA URRIBARI MINDIOLA, contara con el consentimiento del resto de los integrantes de la comunidad hereditaria aperturada al momento del fallecimiento del ciudadano ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el Articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al consentimiento que debía prestar los co- herederos para autorizar la venta autenticada en fecha 27 de Diciembre de 2001, pues la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI, no tenia la plena disposición de las mejoras y bienhechurias cuya nulidad de venta se demanda; lo cual evidencia en la Planilla de Declaración Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, División DE recaudación Sucesiones, SENIAT Región Zuliana, en la que se incluye dentro de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por la causante ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA, fallecida ab intestato en fecha 07 de Febrero de 2010, el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble adquirido según documento autenticado por ante la notaria Pública Primera de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el N° 89, Tomo 78.
Explanados los anteriores argumentos , en esta sentencia se evidenció que el contrato de venta suscrito entre las ciudadanas ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI Y MARIBEL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, no cumplió con uno de los elementos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de los demás coherederos para realizar dicha venta, a quienes les pertenece un porcentaje sobre dicho inmueble en su condición de herederos de los de cujus ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA y ANDRES EMIRO URRIBARRI IRIARTE, quien en vida fuere co-propietaria del inmueble por formar parte de la comunidad conyugal.
De todo lo anteriormente expuesto, constata este sentenciador en el caso planteado se observa la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato, como lo es el consentimiento, por cuanto de los hechos alegados por la parte demandada en cuanto al supuesto conocimiento que tenia la parte actora y demás hermanos en relación a la voluntad de la demandada, de vender el inmueble objeto de litigio, no fue demostrado en actas, en virtud de que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada no fueron suficientes para demostrar que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad, como tampoco logró demostrar que de la venta efectuada tenían conocimiento todos los coherederos, siendo un elementos fundamental para la existencia de la venta, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, el consentimiento (anuencia, aprobación) de todos lo coherederos de los causantes ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA y ANDRES AMIROT URRIBARRI IRIARTE, por cuanto ese bien inmueble tal como se indicó anteriormente se ubica dentro de los bienes de la comunidad de gananciales por lo que sus coherederos ciudadanos THAIS COROMOTO, MARIBELL ETILBIA, EMIRO LUIS, RODOLFO JOSE, ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, en su condición de hijos de los causantes, son también co-propietarios e las mejoras y bienhechurias objeto de la presente litis.
Así pues, este sentenciador habiendo realizado el análisis que antecede, y de conformidad con los argumentos y fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos ut supra, declara NULO el documento de venta celebrado por las ciudadanas ARINDA del Carmen Mindiola de Urribarri y Maribell Etilba Uriibarri Mindiola, autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2001, bajo el N° 71, Tomo 80. En consecuencia se hace forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente acción, tal como se dejara establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA :
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de prescripción de la acción en la presente causa de NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.214.543, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI MINDIOLA, ANDRES ENRIQUE URRIBARRI MINDIOLA Y ANDRES BENITO URRIBARRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.763.205, V- 7.832.637, V-9.763.208, V-15.849.630 y V- 5.592.874respectivamente del mismo domicilio.
TERCERO: NULO el documento de compra-venta celebrado entre las ciudadanas ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRI Y MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, el cual fuera autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2001, el cual quedó inserto bajo el N° 71, Tomo 80 de los libros de Autenticaciones respectivos. Ofíciese el ciudadano al ciudadano Notario Público Primero de Cabimas en el Estado Zulia y comuníquese el resultado de esta decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 158 en el legajo respectivo.