157-16.
Exp. S-029-16.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: ORLANDO JESUS VICUÑA NIÑO, titular de la cedula de identidad Número V-4.742.048.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA LOPEZ ARAMBULET inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 84.321.
Ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano ORLANDO JESUS VICUÑA NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.742.048 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio VERÓNICA LOPEZ ARANBULET, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“He construido unas mejoras y bienhechurias en forma pacifica, continua sin interrupción y con animo de dueño, sobre una parcela de terreno ejido, elo cual he venido ocupando desde el año 1987, ubicado en la AVENIDA 33, BARRIO BARLOVENTO PARROQUIA JORGE HERNANDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y el cual esta demarcado bajo los siguientes linderos: NORTE: LINDA CON FAMILIA VELASQUEZ y mide CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (56,50 mts) SUR: LINDA CON Propiedad que es o fue de FAMILIAS: COLINA ZAMBRANO Y CON FAMILIA QUERO mide SESENTA Y TRES METROS CON CERO centímetros (63,00mts); ESTE: TERRENO EJIDO y mide VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIRMETROS (24,50 mts) y OESTE: linda con avenida 33 Y MIDE veinticuatro metros con ochenta centímetros (20,80MTS): abarcando una superficie total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (1353,33mts2). Dichas mejoras y bienhechurias consisten en la construcción de: una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques frisados, techos de zinc, pisos de cemento; constante de las siguientes dependencias: Una(1) sala, tres (3) Cuartos Dormitorios, Un (1) Comedor, una (1) cocina, Dos (2) Salas Sanitarias, Una (1) Lavandería. Las bienhechurías aquí descritas las construí con dienro de mi particular patrimonio. El costo total que tuvieron estas bienhechurias fue de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs) …”
Según lo expuesto por el solicitante viene poseyendo desde el año 1987, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número diez (10) de la presente Solicitud.- .
Las solicitantes acompañan al escrito que encabeza estas actuaciones Levantamiento parcelario y Croquis Catastral expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 01 de Abril de 2016.-
En auto emitido en fecha 11 de Agosto de 2016, se le da entrada y libra Boleta de Notificación, consignando el Alguacil en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 20 de junio del 2016 se recibió escrito del Sindico Procurador Municipal y se agregó por auto de fecha 27 de junio del 2016.
En fecha 30 de junio de 2016, el solicitante presenta escrito de promoción de pruebas. admitiéndose las mismas por auto de fecha 01 de julio del 2016, fijándose el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la testimonial jurada de los Ciudadanos LEWIS JOSE QUERO YAJURE, EPIFANIA RAMONA COLINA DE PIÑA y ANILIN COROMOTO COLINA PIÑA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 08 de Julio del presente año 2016.
En este orden de ideas, el Ciudadano LEWIS JOSE QUERO YAJURE, venezolano, mayor de edad, de sesenta y un años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.742.048, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Avenida 33, Barrios Barlovento, Calle Igualdad, Casa sin numero, Parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JESUS VICUÑA NIÑO y ha venido fomentando con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias y que en la ejecución de las mismas ha invertido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100,000,00) Además, que todo lo declarado le consta porque ve llegar los materiales y cancela los trabajadores.
Asi como la testigo EPIFANIA RAMONA COLINA DE PIÑA, en su declaración manifestó conocer desde hace muchos años, desde el año 1967 al ciudadano ORLANDO JESUS VICUÑA y sabe y le consta que conoce las bienhechurias narradas, que las construyo con dinero de su peculio y pago la mano de obra y materiales de dicha construcción.
Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer al solicitante de vista, trato y comunicación les consta que ha venido fomentando el solicitante unas mejoras y bienhechurias con dinero de su propio peculio. De igual forma, que en la ejecución de dichas mejoras y bienhechurias ha invertido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100, 000,00 BS) desde el año 1987, finalmente que todo lo declarado les consta por conocer al solicitante. Arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por el solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 8 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción tal y como consta en al folio 10 del presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, el solicitante, a criterio de este Jurisdiscente demostro, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano ORLANDO JESUS VICUÑA NIÑO, ampliamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano ORLANDO JESUS VICUÑA NIÑO, suficientemente identificado en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciseis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.- EL- - - -
- - - - -- - - - - - - -- JUEZ
Dr. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINACAMARGO.
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, dejándose copia certificada por Secretaria bajo el N° 157-16,
|