Sent. N° 156-16
Exp. 6725
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
PARTES: YAROMAN CECILIA ALMARZA ANCIANI y LUIS MANUEL LOAIZA FALCON.
ABOGADAS ASISTENTES: YNES NUÑEZ y NELDALY CABRITA OVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 51.905 y 148.231 respectivamente.
DECLARA:
Por escrito presentado por los ciudadanos YAROMAN CECILIA ALMARZA ANCIANI y LUIS MANUEL LOAIZA FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-19.098.592 y V-15.974.830 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio YNES NUÑEZ y NELDALY CABRITA OVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.905 y 148.231 respectivamente y de igual domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Nueve de Noviembre del Dos Mil Doce, contrajimos matrimonios civil por ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Carretera J, Sector Los Medanos, Casa N° 12, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia…hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Omissis).
Por resolución de fecha Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Ocho (08) de Agosto del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), los Ciudadanos YAROMAN CECILIA ALMARZA ANCIANI y LUIS MANUEL LOAIZA FALCON, portadores de las cedulas de identidad Números V-19.098.592 y V-15.974.830 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YNES DELIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 51.905, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
En fecha Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016), el tribunal ordena agregar a las actas el escrito consignado.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Quince (2015), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERCION EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos YAROMAN CECILIA ALMARZA ANCIANI y LUIS MANUEL LOAIZA FALCON, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del Mes de Agosto del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 02:09 PM, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 156, en el Legajo respectivo.-
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