Nº 154-16
Exp. S-027-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTES: GILBERTO ALEJANDRO QUIJADA RODRIGUEZ y ABRAHAN RAMON CALDERA, portadores de las cedulas de identidad Números V-1.440.983 y V-1.823.370 respectivamente.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADAS ASISTENTES: NAIMAR VERGARA VILLALOBOS y VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 142.958 y 84.321 respectivamente.
Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, los Ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO QUIJADA RODRIGUEZ y ABRAHAN RAMON CALDERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.440.983 y V-1.823.370 y domiciliados en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia de las abogadas en ejercicio NAIMAR VERGARA VILLALOBOS y VERONICA LOPEZ ARAMBULET, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 142.958 y 84.321 respectivamente y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Hemos constituido unas mejoras y bienhechurias en forma pacifica, sin interrupción sobre una parcela de terreno ejido, el cual hemos venido ocupando desde el año 1991, ubicado en la CALLE ORIENTAL, CON CALLE PROGRESO, BARRIO LIBERTADOR, PARROQUIA JORGE HERNANDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y el cual esta demarcado bajo los siguientes linderos: NORTE: CALLE PROGRESO, y mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Marisela Urdaneta y mide treinta centímetros (30.00 mts); ESTE: TERRENO EJIDO y mide veinte metros con cincuenta centímetros (20.50 mts); y por el OESTE: CALLE ORIENTAL y mide veintiocho metros con treinta centímetros (28.30 mts); abarcando una superficie total de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (750,30 Mts2). Dichas mejoras y bienhechurias consisten en la construcción de un local, que consta de DOS PLANTAS: la PLANTA BAJA CONSTA DE: un (1) salón grande tipo auditorio, un (1) salón privado, dos (2) salas sanitarias, una (1) plataforma y un (1) depósito; y la PLANTA ALTA CONSTA DE: una (1) cocina, (1) sala comedor, un (1) cuarto y una (1) sala sanitaria. Las bienhechurias aquí descritas las hemos construido con dinero proveniente de dádivas y donaciones voluntarias de los Testigos de Jehová de la zona a favor de la Asociación Religiosa sin fines de lucro TESTIGOS DE JEHOVA DE VENEZUELA…”.
Según lo expuesto por los solicitantes vienen poseyendo desde hace varios años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueños, por lo que se le trata como tal y como lo declaran los solicitantes, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número treinta (30) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña al escrito Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
En auto emitido en fecha 08 de Enero de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio, así como actas de asambleas donde consta el carácter de los solicitantes en la asociación civil religiosa TESTIGOS DE JEHOVA DE VENEZUELA.
En fecha 01 de Abril de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 13 de Junio de 2016, la Sindico Procuradora mediante oficio en respuesta a su notificación, expone que no existe oposición por ante esa oficina.
En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 25 de Enero del presente año, donde indica lo solicitado.
En la misma fecha anterior, el tribunal mediante auto admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, fijando el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para tomar la testimonial jurada de los ciudadanos CIRO ANTONIO CHIRINOS ACOSTA, LIDIA ELIANA LOPEZ DE CHIRINOS y ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ PORTILLO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 30 de Junio del presente año 2016.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, la Ciudadana CIRO ANTONIO CHIRINOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.868.240, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en el Sector El Lucero, Carretera Oriental, Calle Porvenir, Numero 240, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a los solicitantes desde hace mas de 40 años, también declaro conocer el hecho de que los solicitantes hayan fomentado las mejoras y bienhechurias provenientes de dadivas y donaciones voluntarias de los Testigos de Jehová de la zona a favor de la asociación religiosa; de igual manera declaran conocer la cantidad de dinero cancelada para la construcción de dichas mejoras, así como esta con el hecho de conocer la ubicación de las mejoras y todas las mejoras, y que para la construcción de las mismas lo hicieron entre los mismos voluntarios de los testigos de Jehová.
De igual forma la testigo LYDIA ELIANA LOPEZ CHIRINOS, manifestando ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-7.839.294, domiciliada en el Sector El Lucero, Carretera Oriental, Calle Porvenir, Numero 240 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a los solicitantes, así como de conocer como los solicitantes han fomentado ellos mismos las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada y manifestó no tener interés alguno.
Así mismo, la testigo ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ PORTILLO, manifestando ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-11.455.249, domiciliada en la Carretera L, Casa N° 80, Sector El Lucero, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la misma forma que los anteriores testimonios, da por cierto el hecho de conocer a los solicitantes, así como de conocer como los solicitantes han fomentado las mejoras y bienhechurias a través de las dadivas de los religiosos Testigos de Jehová de su congregación, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada y que le consta lo declarado y el costo invertido porque fue a su papa a quien le compraron.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección realizada por este tribunal, se observó que todo lo manifestado por los testigos en cuanto a mejoras es fidedigno, veraz y cierto, se constato que la construcción fue realizada para el SALON DEL REINO DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA y que por lo manifestado y corroborado en esta inspección el dinero fue proveniente de dadivas y donaciones realizadas por los feligreses. En consecuencia no existiendo oposición alguna, se le otorga todo el valor probatorio por haber sido realizada por este tribunal. Así se establece.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 30 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 32 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por los Ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO QUIJADA RODRIGUEZ y ABRAHAN RAMON CALDERA, ampliamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ASOCIACION RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO TESTIGOS DE JEHOVA DE VENEZUELA, inscrita en la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el número 520-AM3-21, expediente 100-164 del 11 de Diciembre de 1984 reformada en su ultima asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 9 de Mayo de 2007, bajo el N° 49, folios 251 a 259, Protocolo Primero, Tomo 4; con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN MACHADO
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 154-16.
WEMB/fmontero.-
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