Solicitud Nº 8285.
Sentencia: Nº 102.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el No S-8285, se le dio entrada, y ordeno numerar para luego resolver por Auto Separado.
Ahora bien, acuden por ante este Juzgado, el apoderado judicial ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, actuando en representación del ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V-16.470.732, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el apoderado judicial CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando en representación de la ciudadana VANESSA CAROLINA HERNÁNDEZ BERTHE, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.063.838 y del mismo domicilio, y alegan lo siguiente: “…Que en fecha 26 de julio de dos mil trece (2013), por ante la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, nuestros representados: MARIO JOSE RODRÍGUEZ AMAYA y VANESSA CAROLINA HERNÁNDEZ BERTHE; ya identificados firmaron una Unión Estable de Hecho la cual quedó asentada en el Acta No. 71, del Referido año, lo que acompañamos en dos (2) folios útiles la referida acta en copia certificada marcada con la letra “ C”.- En fecha 06 de Abril de 2016, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas, se disolvió la Unión Estable de hecho, realizada por nuestros mandantes la cual quedo asentada con el No. 96, de fecha 05 de Abril de 2016. Que han convenido formalmente según documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Cabimas, de fecha 05 de Abril de 2016; de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho, el cual quedó asentado bajo el No. 31, Tomo 41 folios 181 al 184 de la referida Notaria.; según la cláusula séptima del referido convenimiento antes señalado, les faculta a sus apoderados a solicitar ante este Tribunal competente la Homologación de la Liquidación Amistosa, celebrada en fecha 05 de Abril de 2016, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 31, Tomo 41 folios 181 al 184, razones por la cual acudieron para solicitar la Homologación del referido Convenimiento con los términos descritos en actas.
Luego de la lectura de las actas que conforman la solicitud, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones, en estricto apego a la Constitución Bolivariana de Venezuela, demás leyes, así como de la jurisprudencia y doctrina aplicadas al caso de marras.
El Artículo 77 Constitucional protege las Uniones Estable de Hechos al indicar textualmente que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Del mismo modo, el artículo 767 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”
Como puede observarse el concubinato, se trata de una situación fáctica, que necesita la declaración judicial y que por ende será calificada por el Juez, bajo ciertos parámetros, por lo que para reclamar efectos patrimoniales como lo es la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, es requisito sine qua non, que tal unión estable sea declarada conforme a la Ley, es decir a través de una sentencia firme que la determine, que contenga el tiempo duración de la misma.
Lo antes dicho viene como corolario no solo de la Constitución y el Código Civil, sino de la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, extractos estos reproducidos a continuación:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7. letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de los que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinarto que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumplen los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictado en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.-
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y esta ultimas no pueden equiparse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.”
Para el momento en el que fue dictada la sentencia en cuestión, no existían mecanismos de publicidad que comunicaran la existencia de un concubinato, ni que registraran las sentencias que así lo declararan, no obstante según Gaceta Oficial No. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, con vigencia desde el 15 de marzo de 2010, el ordenamiento jurídico cuenta con la actual Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en el capitulo VI De las Uniones Estable de Hecho” desde el artículo 117 al 122, establece lo relativo a la Inscripción, Manifestación de Voluntad, Decisión Judicial, Contenido del Acta, Prohibiciones y Disolución de estas uniones.
En el caso de marras, se evidencia que por cuanto no estaba en vigencia la antes mencionada ley obviamente la Constancia emitida por la entonces Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que consigan las partes, no cubre dichos requisitos, no obstante, es elemental que dicho instrumento no es determinante ni cubre los parámetros que la Constitución y la jurisprudencia han sentando respecto al establecimiento del concubinato, en especial a la especificación indubitable del inicio de la unión estable, todo a los fines de realizar una determinación efectiva de los bienes que constituyan la presunta comunidad concubinaria.
Tomando en cuenta lo antes señalado, se permite quien decide discurrir en cuanto a ciertos parámetros que deben cumplirse para el establecimiento válido y efectivo de la unión estable de hecho, en virtud que de dicha condición de concubino deviene la comunidad de bienes y en consecuencia el derecho a solicitar su partición y liquidación.
Establecen los artículos 117 de la ley Orgánica de Registro Civil vigente, lo siguiente: “Inscripción. Las uniones establece de hecho se registrarán en virtud que de dicha condición de concubino deviene la comunidad de bienes y en consecuencia el derecho a solicitar su partición y liquidación.
Establecen los artículos 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, lo siguiente: “Inscripción.
Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3 Decisión judicial.”.
Asimismo en el artículo 118 Articulo de la Ley in comento se establece textualmente que:
“Manifestación de Voluntad. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Se entiende como manifestación de voluntad, la exteriorización, afirmación o declaración de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea con un determinado acto, efectuada por los sujetos legitimados o llamados a ello, es decir un hombre y una mujer, y en el caso que nos ocupa el instrumento al cual remiten las actas de disolución de unión estable de hecho consignadas se aprecia como una especie de declaración de dos terceros respecto a una alegada convivencia de los ciudadanos partes de este proceso, y es claramente notable que no se apega a los numerales 2, 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y mucho menos se contempla dentro de lo que se refiere a una manifestación de voluntad, según la Ley, por lo que mal podría este Órgano considerarlo como pruebas o indicio del inicio de la unión concubinaria, a los fines de determinar el inicio de la presunta comunidad.
El artículo 120 ejusdem indica textualmente: “Decisión Judicial. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente. (Subrayado de este Tribunal).
En cuanto al precitado artículo, pudiera colegirse adminiculándolo con los otros que conforman el capitulo, que si la manifestación de voluntad no fue realizada de la manera que establece dicha ley le resta a las partes validar su unión estable a través de documento autentico o público o bien mediante decisión judicial, y aquí pudieran perfectamente encuadrar aquellas personas, que previa a la promulgación de la ley, tienen instrumentos, que por su carácter impreciso y por no ser manifestación de voluntad indubitable, obviamente no se contraen a los requisitos descritos en la citada ley.
En el caso de marras, se observa que los solicitantes no consignaron al presente asunto, instrumento que demuestre fehacientemente la existencia de la comunidad concubinaria que alega.
Es preciso señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, No° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).
Considera este Tribunal que en este caso, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una presunta unión estable de hecho, es necesario que la misma hubiere sido previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, es cuando se podría accionar la Partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria.
Así pues, por no estar confirmada indubitablemente la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ AMAYA y la ciudadana VANESSA CAROLINA HERNÁNDEZ BERTHE, de manera legalmente requerida, mal pueden atribuirse efectos en lo que al patrimonio concierne ya estos están ligados a factores de carácter temporal y de orden público,
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de ley; a los fines de que proceda en derecho a la liquidación y partición cuya homologación se solicita, es obligante para quien aquí decide declarar improcedente lo solicitado.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Liquidación y Partición de bienes de la Comunidad Conyugal solicitada por el profesional del derecho ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, actuando en representación del ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V-16.470.732, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el apoderado judicial CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando en representación de la ciudadana VANESSA CAROLINA HERNÁNDEZ BERTHE, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.063.838 y del mismo domicilio. No hay condenatoria en costas en razón de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma Fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dicto y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada del mismo por secretaria.
/joannet.-
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