REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
206° Y 157°
Expediente N° 04677/00
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA EMMA ROJAS, JOSÉ INES ROJAS, SOFIA ROJAS DE VILLARROEL, POLICARPIO ROJAS, LUISA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDMUNDO RODRIGUEZ, y JULIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.74.311, 1.631.766, 1.630.431, 2.169.399, 3.823.394, 2.827.950, 3.823.395, y 874.455, respectivamente, domiciliados en la población de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARACELYS MILINA ESPINOZA y LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 44.697, y 12.180, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.886, de este domicilio.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, ALIDA ESPINOZA y GASPAR DUBOIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 18.095, 43758, y 31.761, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
III.- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ARACELYS MOLINA, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 10-11-1.999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de Enero de 2.000.
En fecha 16 de mayo de 2.000, se le dio entrada por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, y se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaras sus respectivos informes.
Por auto de fecha 16-5-2.000, este Juzgado Superior cerró la presente pieza y ordenó abrir una nueva denominada SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 16-5-2.000, este Juzgado Superior abrió la presente pieza denominada segunda, cerrando la anterior con un total de (293) folios útiles.(Fs. 1)
En fecha 15-6-2.000, compareció el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de informes. (Fs. 2-4).
En fecha 15-6-2.000, compareció la abogada ARACELYS OLINA ESPINOZA, quien consigno mediante diligencia escrito de informes. (Fs. 5-19).
En fecha 19-6-2.000, compareció la abogada ARACELYS OLINA ESPINOZA, quien consigno mediante diligencia escrito de informes. (Fs. 20-34).
Por auto de fecha 20-6-2.000, este Juzgado ordenó corregir la foliatura del folio 1 de la presente pieza. (Fs. 35).
En fecha 21-6-2.000, compareció la abogada ARACELYS OLINA ESPINOZA, quien mediante diligencia solicitó cómputo secretarial. (Fs. 36).
Por auto de fecha 3-7-2.000, este Tribunal acordó el cómputo secretarial solicitado. (37-38).
En fecha 4-7-2.000, compareció el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria. (Fs. 39-42).
Por auto de fecha 6-7-2.000, este Tribunal superior advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. (Fs. 43).
Por auto de fecha 9-10-2.000, este Tribunal superior defirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos. (Fs. 44).
En fecha 22-10-2.003, compareció el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa. (Fs. 45).
Por auto de fecha 23-10-2.003, la ciudadana Jueza se Abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora, librando las respectivas boletas. (Fs. 46-54).
En fecha 28-1-2.004, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boletas debidamente firmada por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. (Fs. 55-70).
Por auto de fecha 28-4-2.004, este Tribunal Superior aclaró a las partes que la presente causa entró en periodo de sentencia. (Fs. 71).
En fecha 28-7-2.014, la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 72).
En fecha 28-7-2.014, la ciudadana Jueza de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Fs. 73).
Por auto de fecha 1-8-2.014, se ordenó oficiar a la rectoría de este Estado, a loas fines de la designación de un Juez Accidental para la presente causa. (Folios 74-75).
En fecha 9-1-2.015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio nro. 274-14, de fecha 01-8-2.014, debidamente recibida. (Fs. 76-77).
En fecha 8-12-2.014, se agregó a los autos oficio nro. 693-14, de fecha 8-12-2.014. (Fs. 78-79).
En fecha 27-4-2.015, se agregó a los autos oficio nro. 242-14, de fecha 20 de Abril de 2.015. (Fs. 80-83).
Por auto de fecha 29-4-2.015, se constituyó el Tribunal Accidental abocándose al conocimiento de la presente causa la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, quien ordenó la notificación de las parte, librándose las respectivas boletas. (Fs. 84-86).
En fecha 19-5-2.015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado GASPAR DUBOIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 87-88).
En fecha 8-7-2.015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 89-90).
En fecha 6-8-2.015, se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, librándose oficio a la citada ciudadana. (Fs. 91-98).
En fecha 14-8-2.015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Alguacil de este Juzgado quien consignó copia del oficio nro. 436-15, de fecha 06-8-2.015, debidamente recibida. (Fs. 99-100).
V.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente demanda por PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos MARÍA EMMA ROJAS, JOSÉ INES ROJAS, SOFIA ROJAS DE VILLARROEL, POLICARPIO ROJAS, LUISA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDMUNDO RODRIGUEZ, y JULIAN ROJAS, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.886, de este domicilio.
Por auto de fecha 9-3-1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, admitió la presente demanda, ordenando la citación edictal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA. (Folios 1-48).
En fecha 8-5-1.998, compareció la abogada ARACELYS MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó el resguardo del documento fundamental de la acción en la caja fuerte de ese Tribunal. (Fs. 45).
En fecha 8-5-1.998, compareció el ciudadano Alguacil de ese Juzgado quien consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano JOSE RAMÓN LUNA. (Fs. 50-51).
Por auto de fecha 14-5-1.998, se ordenó el desglose del documento fundamental de la acción y su resguardo en la caja fuerte de ese Tribunal. (Fs. 52).
En fecha 15-6-1.998, compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA, parte demandada, asistido de abogado quien consignó escrito de contestación a la demanda, con anexo. (Fs. 53-57).
En fecha 17-6-1.998, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA, parte actora, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta a los abogados JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, ALIDA ESPINOZA y GASPAR DUBOIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 18.095, 43758, y 31.761, respectivamente. (Fs. 58-60).
En fecha 23-7-1.998, compareció por ante ese Juzgado el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado actor, quien consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y anexos. (Folios 61-64).
En fecha 23-7-1.998, compareció la abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas con anexos así como las publicaciones del edicto librado. (Fs. 65-95).
En fecha 27-7-1.998, compareció por ante ese Juzgado el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado actor, quien consignó escrito solicitando computo secretarial. (Fs. 96-98).
En fecha 30-7-1.998, compareció por ante ese Juzgado el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado actor, quien consignó escrito. (Fs. 99-101).
En fecha 5-8-1.998, compareció la abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA, quien mediante diligencia consignó escrito. (Fs. 102-103).
Por auto de fecha 5-8-1.998, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y demandada. (Fs. 104-107).
Por auto de fecha 14-8-1.998, se libró comisión a los fines de la evacuación de las testimoniales, librando los respectivos despachos. (Fs. 108-112).
En fecha 17-9-1.998, se evacuó inspección judicial. (Fs. 113-114).
En fecha 24-9-1.998, se agregaron a los autos planillas de pago de arancel judicial. (Fs. 115-116).
En fecha 24-9-1.998, se libraron despachos de pruebas. (Fs. 117120).
Por auto de fecha 25-9-1.998, se ordenó librar despacho de pruebas. (Folios. 121).
En fecha 25-9-1.998, se libraron despacho de pruebas. (Fs. 122-123).
En fecha 30-9-1.998, compareció por ante ese Juzgado el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado demandada, quien mediante diligencia cuestionó por ilegalidad la citación edictal. (Fs. 124).
Por auto de fecha 14-10-1.998, dejó sin efecto el edicto librado en fecha 19-3-1.998, y se acordó cómputo secretarial, librando el respectivo oficio. (Fs. 125-126).
En fecha 16-10-1.998, se agregó oficio emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Arismendi de este Estado. (Fs. 127).
En fecha 21-10-1.998, compareció la abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA, quien mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 14-10-1.998. (Fs. 128).
Por auto de fecha 23-10-1.998, se oyó apelación en un solo efecto devolutivo. (Fs. Vto. 128).
En fecha 29-10-1.998, compareció la abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA, quien mediante diligencia señaló las copias a los fines de la apelación oída en un efecto devolutivo. . (Fs. 129).
Por auto de fecha 2-11-1.998, se certificaron las copias a los efectos de apelación acordada. (Fs. Vto. 129).
En fecha 4-11-1.998 se agregó planilla del pago de arancel judicial. (Fs. 130).
En fecha 11-11-1.998 se agregó planilla del pago de arancel judicial y se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado. (Fs. 131-132).
En fecha 13-11-1.998, se agregó a los autos comisiones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado. (Fs. 133-190).
Por auto de fecha 18-10-1.998, se fijó oportunidad para presentar los respectivos informes. (Fs. 191).
En fecha 14-12-1.998, compareció por ante ese Juzgado el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado de la demandada, quien consignó escrito de informes. (Fs. 192-194).
En fecha 14-12-1.998, compareció la abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de informes con anexos. (Fs. 195-201).
Por auto de fecha 14-1-1.999, se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 202).
Por auto de fecha 11-3-1.999, se difirió por treinta (30) días el pronunciamiento de la sentencia de merito. (Fs. 203).
Por auto de fecha 9-4-1.999, se difirió por para el quinto (5to), días siguiente al recibido de la resultas de la apelación enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, para dictar sentencia. (Fs. 204).
En fecha 17-5-1.999, se agregó a los autos resultas de la apelación emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado. (Fs. 205-240).
Por auto de fecha 9-6-1.999, se ordenó la publicación del cartel edictal librado, librando un nuevo edicto. (Fs. 241-243).
En fecha 24-9-1.999, compareció la abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto librado. (Fs. 244-262).
En fecha 27-9-1.999, el suscrito secretario de ese Juzgado dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera de ese Tribunal. (Fs. 263).
En fecha 10-11-1.999, se dictó sentencia declarando inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARÍA EMMA ROJAS, JOSÉ INES ROJAS, SOFIA ROJAS DE VILLARROEL, POLICARPIO ROJAS, LUISA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDMUNDO RODRIGUEZ, y JULIAN ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión y condenó en costa a la parte actora por haber sido totalmente vencido. (Fs. 264-283).
En fecha 22-11-1.999, compareció por ante ese Juzgado el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado de la demandada, quien mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado. (Fs. 284).
En fecha 17-12-1.999, la abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó copias certificadas. (Fs. 285).
En fecha 21-12-1.999, compareció por ante ese Juzgado el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado de la demandada, quien mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 10-11-1.999. (Fs. 286).
Por auto de fecha 11-1-2.000, se le aclaró a las partes que los subsiguientes autos dictados por ese Tribunal serán en papel común. (Fs. 287).
Por auto de fecha 11-1-2.000, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 288).
Por auto de fecha 11-1-2.000, se oyó la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora, en ambos efectos, librando el respectivo oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado. (Fs. 289-290).
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-11-1.999, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, la nulidad de todo lo actuado y la condenatoria en costas de la parte actora por resultar vendida; basándose en los siguientes motivos:
“…LA USUCAPION Y SU DEFINICION.
En opinión del Dr. PEDRO VILLARROEL EL RION, la usucapión es “una de las formas como la posesión (en este caso la posesión- legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real, y se carácteriza (sic) por que se logra ese efecto a travéz (sic) del transcurso del tiempo”.
El juicio declarativo de prescripción constituye un sedio procesal tendente a lograr la declaración de propiedad de prescripción adquisitiva liberarse de una obligación por el tiempo o bien (sic), obtener la declaración de cualquier otro derecho real suceptible de prescripción adquisitiva.
Como reglas generales, todo los bienes muebles e inmuebles son suceptibles de usucapión, con excepción de aquellos catálogos como cosas comúnes, los bienes del dominio público, los ejidos pertenecientes al Municipio (artículo 32 de la Constitución Nacional); los derechos reales no suceptibles de posesión, tales como: la hipoteca; los derechos reales, los derechos que no son reales, como por ejemplo los inherentes al estado Civil, derecho de personalidad, los derechos de crédito; los derechos políticos.
El tiempo necesario para usucapión, por imperio del Artículo 1.977, en su encabezamiento dispone: Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años… sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni buena fé salvo disposiciones contrarias a la Ley. El cómputo de este lapso según los Artículos 1.975 y 1976 Código Civil, se inicia desde el día siguiente al momento de la toma de posesión, y concluirá el día de fecha igual al de la toma de posesión del año que corresponde para completar el tiempo exigido.
Además de los presupuestos de procedencia consagrados en el Código Civil, tenemos los de admisibilidad previstos en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:
a.- Que la demanda se proponga ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde está situado el inmueble.
b.- Que se intenten contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro correspondiente como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el bien.
c.- Que se acompañen a la demanda una certificación del Registrador en la cual consta la identificación completa de los propietarios o titulares de los derechos reales.
d.- Que se acompañen copias certificadas del título donde fundamenta la propiedad que detenta el demandado..
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible la subsanación por actos psteriores (sic).
Estos presupuestos de admisibilidad, al resultar de obligatorio cumplimiento en esta clase de acciones, deben ser consignadas juntos con el libelo de la demanda, sin que exista la posibilidad de que ante su carencia u omisión surja la posibilidad de subsanación mediante actos posteriores.
Bajo tales condiciones, al analizar el libelo, así como la documentación aportada se evidencia:
-Los demandantes argumentan que desde hace más de 40 años (desde el año 1.956), poseen una extensión de terreno, que mide 2541,30 Mtrs2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Ciento Sesenta y Seis Metros con Seis Centímetros (176, 6Mtrs) con terreno que es o fue de Anacleta Rojas, SUR: En Ciento Setenta y Cuatro Metros (174, Mrs) (Sic) con terreno que es o fue de Delfina Rojas, Este: En Diecisiete Metros con terreno que eso fue de José Ines Rojas, y Oeste: En Catorce Metros (14Mtrs) con sesenta Centímetros, con calle en proyecto; que dicho terreno fue enajenado al ciudadano: JOSE LUNA por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, con la debida autorización de la Cámara Municipal, según se extrae de Documento Protocolizado en fecha 01-12-95, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 9; que los actos de posesión ejecutados, estan centrados en la siembra de árboles frutales tales como: lechosa, plátano, cambur, guanábano, anón, melón, patilla, auyama, merey, coco, dátil, y de igual manera han criado enel (sic) terreno gallinas, pollos, cochinos, pavos y patos, así como la construcción de una vivienda tipo rancho de paredes de bloques, techo de zinc, que sirve para albergar y proteger del sol y depositar las herramientas de trabajo y enseres agrícolas.
Sin embargo de la Documentación aportada por las partes actora, no consta la certificación Registral donde se evidencian las personas que aparezcan como titulares de algún derecho real, es decir como propietario, o con derechos reales como usufructo, enfiteusis, hipoteca, prenda, anticresis, retracto, etc. Por el contrario la certificación Registral acompañada que riela al folio 42, no cumple con los extremos de Ley, puesto que en primer lugar los datos del registro del Documento que allí se menciona no coincide con los correspondientes al documento cursante al (folio 38) mediante el cual la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi, le vendió la porción de terreno ubicada en el Sector La Sabaneta de Salamanca, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, al demandado. Por otra parte en dicha certificación en lugar de concretarse el señalamiento de las personas que aparezcan como propietarios o acreedores de algún derecho real, sólo se limitan a mencionar el documento consistente en un título Supletorio ( prueba de testigos ) protocolizado bajo el Nro. 5, folio 5 vuelto y 6, en el cual se asegura que el terreno ubicado en el Caserío Salamanca es propiedad de los herederos de José Eusebio Rojas. Por lo tanto al no inferirse de ella datos que permitan a esta sentenciadora establecer quienes fongen (sic) como propietarios de la extensión de terreno que se pretende adquirir por usucapión, ni menos que el demandado sea la persona que en los actuales momentos funja cono (sic) acreedor de ese derecho, se concluye que al admitir esta demanda no se dio cabal aplicación a las exigencias consagradas en el citado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no cumplir la certificación con los extremos de Ley, resulta forzoso decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como las actuaciones subsiguientes, y por ende, que la acción incoada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido en opinión del Doctor EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su libro lecciones de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, página 77, estableció lo siguiente:
“…. Es decir deberá ser llamado a juicio, todo aquel que aparezca en las Oficinas principales o Subalternas de Registro Público, como titular de algún derecho real sobre el inmueble.
Se impone que por sujeto pasivo en el juicio de declaración de Prescripción Adquisitiva deberá entonces tenerse no sólo al propietario sino que la acción deberá intentarse contra aquel que aparezca en las respectivas Oficinas administrativas pertinentes o competentes como titular de algún derecho real sobre el inmueble.
Ello implica que todas las personas que parezcan lógicamente además del propietario, con algún derecho real tales como: Usufructo, uso, habitación, hogar, servidumbre, enfiteusis hipotecas, prendas, enticresis (sic), retracto, deben ser traídos a juicio en su condición de sujetos pasivos de la acción.
Ello amplia el marco de contra quién se debe proponer la acción de Prescripción Adquisitiva.
Especial interés tendría definir cómo se plantearía una acción de Prescripción Adquisitiva, cuando una vez el actor ha investigado en las Oficinas de Registro Público lo relativo al terreno sobre el cual pretende ejercer la acción se consiguiere con que no figura como tal ningún propietario, ello lógicamente conduciría a dos posibles soluciones:
a.- Que se considere terreno baldío
b.-Que se considerase como propiedad de la Nación o de los Estados Federales de conformidad con lo previsto en el Artículo 542 del C.C.
Analicemos ambas situaciones:
En el primer supuesto de considerarse que, estaríamos en presencia de un terreno baldío, debemos comenzar por señalar que en la actualidad en Venezuela se tiene como cierto el criterio de la Corte Suprema de Justicia, de que no existe presunción del baldío, ello conduce a la tesis de que ésta Nación quiere y debe plantear la condición de terreno baldío, sobre aquel que va a la acción que se plantea, es decir que el actor ha de plantear la acción como si fuese un terreno baldío, y el Artículo 1ero de la Ley de tierras baldías y ejidos, señala: “ son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República no sean ejidos, ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a coróraciones ni personas jurídicas”……
Dada la naturaleza de la presente decisión, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas esgrimidas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparte (sic), administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRICION ADQUISITIVA, sobre una extensión de terreno denominada La Sabaneta, ubicada en el Sector Salamanca, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, interpuesta por los ciudadanos: MARIA ENMA ROJAS, JOSE INES ROJAS, SOFIA AMADORA ROJAS DE VILLARROEL, POLICARPO ANTONIO ROJAS, LUISA CARMEN RODRIGUEZ, GLADYS ETANISLAA RODRIGUIEZ, EDMUNDO DE JESUS RODRIGUEZ Y JULIAN ANTONIO ROJAS.
SEGUNDO: NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, como consecuencia de lo anterior.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en este juicio…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 10 de Noviembre de 1.999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoado por los ciudadanos MARÍA EMMA ROJAS, JOSÉ INES ROJAS, SOFIA ROJAS DE VILLARROEL, POLICARPIO ROJAS, LUISA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDMUNDO RODRIGUEZ, y JULIAN ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA.
DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Los abogados ARACELYS MOLINA ESPINOZA y LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA EMMA ROJAS, JOSÉ INES ROJAS, SOFIA ROJAS DE VILLARROEL, POLICARPIO ROJAS, LUISA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDMUNDO RODRIGUEZ, y JULIAN ROJAS, en su escrito de demanda alegaron los siguientes:
Que desde hace muchos años, es decir, desde el año 1.907, los extintos diego Bartolomé, Simón Casto, José Antonio y Adelaida Rojas, eran propietarios de todo los derechos y acciones equivalentes a la totalidad de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Sabana, cuyo linderos antiguos son los siguientes: Norte: terrenos que es o fue de Bárbara Méndez y luego de los sucesores de Antolin Guilarte; Sur: terreno que es o fue Encarnación Méndez, luego de Regio López y Ramón Medina, rió Matasiete de por medio; Este: terreno que es o fue de Nicolás Gamboa, luego de Eutóquia Noriega, sucesión de Tomasa Noriega y hermanos Rodríguez Guerra y por el Oeste: terreno que es o fue de los sucesores de Diego Rojas, luego de Santiago Espinoza, sucesión Méndez Rojas y Pedro Manuel Noriega; quienes a su vez adquieron como herederos universales del común causante José Eusebio Rojas, tal como consta del respectivo titulo de propiedad, el cual se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público, que fue del Departamento Arismendi, de la Sección Oriente del Distrito Federal, que comprendían los territorios de los Municipios Gómez, Marcano, Díaz, Tubores y Península de Macanao de éste Estado, en el Protocolo Principal nro. 1.
Que desde el mes de enero del año 1.956 hace mas de 40 años sus representados poseen legítimamente una extensión de terreno que forma parte de la mayor extensión de terreno antes identificada, ubicada en el sector Salamanca la cual mide DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS, (2.541,30 Mts2), dentro de los linderos siguientes: Norte: en ciento setenta y seis metros con seis centímetros (176,6 Mts), con terreno que es o fue Anacleta Rojas; Sur: en ciento setenta y cuatro metros (174 Mts), con terreno que es o fue de Delfina Rojas; Este: en dieciséis metros (16 Mts), con terreno que es o fue de José Inés Rojas, y Oeste: en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts), con calle en proyecto.
Que sus poderdantes son igualmente propietarios de los fundos colindantes con dicha extensión de terreno, estando ubicado hacia el lindero norte, el fundo de los sucesores de Anacleta Rojas, hija del extinto Diego Rojas, hacia el lindero Sur, el fundo de los sucesores de Delfina Rojas, madre de uno de sus poderdantes Julián Rojas, igualmente hija del extinto Diego Rojas; es de observar que sus mandantes por los linderos Norte y Sur, basándose en la posición legítima que han mantenido en ambos terrenos durante más de cuarenta años y por la imposibilidad de Registrar los documentos por el cual adquirieron sus causantes remotos, se vieron en la necesidad para regularizar la propiedad de dichos terrenos de solicitar del Consejo Municipal les otorgara los respectivos títulos de propiedad, no obstante de que los mismos nunca han sido terrenos municipales ni ejidos, sencillamente, así lo hicieron para regularizar la documentación de sus propiedades, situación que no ocurrió por el lindero Este, pues colinda con el fundo de José Inés Rojas, el cual fue adquirido mediante compra pura y simple realizada por los sucesores de Simón Inés Moreno, tal y como se desprende del respectivo titulo de fecha 21 de Septiembre de 1.955, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 34, folios vueltos del 64 al 66 vto., tercer trimestre del año 1.955, dichos linderos aparecen descritos gráficamente en el respectivo levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M, referidas a cartografía Nacional.
Que resulta que el terreno propiedad de sus representados aparece en la oficina Subalterna de Registro citado como propiedad de el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA. Dicho lote de terreno desde hace más de cuarenta años, ha venido siendo poseído en forma legítima, por sus mandantes, quienes invocan a su favor la posesión legitima por más de cuarenta años de buena fe, continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con ánimos de dueños.
Que por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurren ante esa competente autoridad siguiendo expresas instrucciones de sus representados, para demandar como en efecto demandan a quienes pretendan por cualquier causa tener algún derecho sobre el referido terreno y al ciudadano JOSE RAMÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. 13.540.886, de este domicilio, en su condición de ser la persona que aparece en el Registro Subalterno como propietario del terreno en cuestión, para que todos ellos tenga efectos la sentencia que recaiga en el presente juicio, a fin de que convengan y así se declare a todo evento que sus representados son legítimos propietarios, por haberlo adquirido mediante prescripción adquisitiva en razón de la posesión legítima que de él han tenido por mas de cuarenta años.
PUNTO ÚNICO.
SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA.
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción de Prescripción Adquisitiva de Propiedad que aquí nos ocupa persigue como fin último que se declare oficialmente la propiedad sobre el lote de terreno objeto de litis (Plenamente identificado en este fallo), a favor de los ciudadanos MARÍA EMMA ROJAS, JOSÉ INES ROJAS, SOFIA ROJAS DE VILLARROEL, POLICARPIO ROJAS, LUISA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDMUNDO RODRIGUEZ, y JULIAN ROJAS, toda vez que, como se afirma en la demanda, éstos están en posesión legítima, pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de tener como suyo propio, desde hace más de 40 años, sobre una superficie de terreno que tiene un área aproximada de 2.541, 30 Mtrs2), ubicado en el sector Salamanca, en la Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado.
Observa primeramente ésta superioridad, que la jueza de la causa en la sentencia emitida sobre la cual recae la presente apelación, expuso sobre la declaración de inadmisibilidad lo siguiente:
“…Por el contrario la certificación Registral acompañada que riela al folio 42, no cumple con los extremos de Ley, puesto que en primer lugar los datos del registro del Documento que allí se menciona no coinciden con los correspondientes al documento cursante al (folio 38) mediante el cual la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi, le vendió la porción de terreno ubicada en el Sector La Sabaneta de Salamanca, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, al demandado. Por otra parte en dicha certificación en lugar de concretarse el señalamiento de las personas que aparezcan como propietarios o acreedores de algún derecho real, sólo se limitan a mencionar el documento consistente en un título Supletorio ( prueba de testigos ) protocolizado bajo el Nro. 5, folio 5 vuelto y 6, en el cual se asegura que el terreno ubicado en el Caserío Salamanca es propiedad de los herederos de José Eusebio Rojas. Por lo tanto al no inferirse de ella datos que permitan a esta sentenciadora establecer quienes fongen (sic) como propietarios de la extensión de terreno que se pretende adquirir por usucapión, ni menos que el demandado sea la persona que en los actuales momentos funja cono (sic) acreedor de ese derecho, se concluye que al admitir esta demanda no se dio cabal aplicación a las exigencias consagradas en el citado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no cumplir la certificación con los extremos de Ley, resulta forzoso decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como las actuaciones subsiguientes, y por ende, que la acción incoada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil, define el concepto de Prescripción, de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De lo que se desprende, que en nuestra Legislación Venezolana ambas forma de prescripción (Prescripción Adquisitiva y la Extintiva), tienen consagración legal.
Así, la diferencia entre la Prescripción Adquisitiva y la Extintiva, radica en que aquélla implica el traslado de un derecho de un titular a otro, no muere el derecho que se prescribe sino que se transfiere a un titular que ha sido negligente en el uso de aquél y se le incorpora al patrimonio de un poseedor legítimo, que ha demostrado ante la sociedad y la Ley el “uso” del derecho. Allí estriba la sanción al titular que no ejercita su derecho.
En la Prescripción Extintiva el derecho “obligatorio” que recae sobre una persona, muere con el transcurso del tiempo y el no “uso” del titular del mismo, feneciendo el derecho sin que se traslade a cabeza de otro titular, sino que se extingue, fenece, muere para el mundo jurídico un derecho que tenía como contrapartida una obligación que al no usarse aquél produce la desaparición de ésta.
Lo anterior le resulta de vital importancia -a esta Juzgadora- aclararlo a fin de no dar lugar a confusión, dada la pretensión propuesta.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda en materia de prescripción adquisitiva, bien sea civil o agraria, comenzará por demanda que debe contener, entre otros, 6°) los documentos en que se fundamente la pretensión son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Este requisito del libelo -en materia de prescripción adquisitiva- está profundamente vinculado con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”
Es importante destacar, que estos documentos a que refiere la norma transcrita, son unos documentos necesarios para el libelo que de manera especial el legislador quiere que se acompañen al mismo, para que la parte demandada o las demandadas sepan quiénes han sido traídas junto con ellas a juicio, y sepa el tribunal a que persona afecta y cuáles pueden ser perfectamente traídas a juicio en su condición de terceros interesados.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, además de los requisitos generales contenidos en el artículo 340 ejusdem, la demanda de Prescripción Adquisitiva deberá señalar los nombres de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además de acompañarse una certificación del Registrador en la cual conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copias certificadas del título respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 837 del 10 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente Nº 02-0365, dejó establecido:
“…se observa que la decisión dic taminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responde.
…OMISISS…
Estos elementos evidencian, a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS, C.A., debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad…”
Pues bien, en el caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que tal como lo indicó el tribunal de la causa en su sentencia, esa certificación del Registrador en la cual conste, el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se acciona, no fue acompañada al escrito de la demanda.
Asimismo, se pudo observar que conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó, a los fines de la admisión de su pretensión, entre otros, los siguientes documentos: Marcado con la letra “I”, Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 16 de enero de 1.998; (Fs. 32-36); Marcado “J”, copia certificada emanada de la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo el nro. 50, a los folios 260 al 261 del Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto Trimestre del año 1.995, del documento de propiedad del bien inmueble que se menciona en la demanda, de donde se evidencia la venta pura y simple al ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA, de un solar con un área de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (2.958, 00 Mts2), (Fs. 37-40), y, cursante al folio 42, certificación emanada del Registro Principal del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia que en el Protocolo Primero, número 1, Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.907, llevado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, actualmente Municipio Arismendi de este Estado, durante el tercer Trimestre del año 1.907, de fecha 15 de Julio de 1.907, y archivado en esa oficina de Registro Principal bajo el nro. 5, folios 5 vto., y 6, una prueba de Testigo, en el cual aseguran que el fundo agrícola denominado “LA ZABANETA” ubicado en el Caserío Salamanca, es de la propiedad de los herederos de JOSÉ EUSEBIO ROJAS, DIEGO, BARTOLOMÉ, SIMÓN, CASTO, JOSÉ ANTONIO y ADELAIDA ROJAS, legítima esposa de está última de CLEMENTE RODRIGUEZ.
De los señalados medios probatorios, se evidencia, específicamente de la certificación emanada del Registro Principal de este Estado, que la misma hace mención a un documento registrado en Tercer Trimestre del año 1.907, y que los propietarios del referido fundo son los herederos de los ciudadanos José Eusebio Rojas, Diego, Bartolomé, Simón, Casto, José Antonio y Adelaida Rojas, legítima esposa está ultima de Clemente Rodríguez, lo cual, como lo digo la sentencia del aquo, los referidos datos no concuerdan con los especificados en el documento de propiedad fundamental de esta pretensión cursante a los folios 37 al 39 de la primera pieza, el cual aparece anotado bajo el nro. 50, folios 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 1.995, ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en donde la ciudadana Raquel García Marcano, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Arismendi, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA, un área de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.958 Mts2).
Siendo en consecuencia, que la pretensión incoada no cumple a cabalidad con los presupuestos de admisibilidad que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en su oportunidad lo estableciera la Jueza del Juzgado de la primera instancia, quien acertadamente al evidenciar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUNA, es propietario solo de una porción de terreno objeto de la demanda, negó su admisión toda vez que no se tiene claro-en este caso especifico- la propiedad legítima de esa extensión de terreno; que de admitirse la pretensión en la forma como fue planteada, resulta factible que se puedan estar afectando derechos de terceros sobre el aludido lote terreno, que no fueron demandados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que la sentencia recurrida en apelación de fecha 10 de Noviembre de 1.998, se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1,998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 10-11-1998; que cursa a los folios 264 al 283, de la primera pieza del presente expediente en apelación.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, y b el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARÍA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
AVC/CF/.
Exp. Nro. 04677/00.
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