REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.995.459, con domicilio procesal en el escritorio jurídico JRG Consultores, Edificio RV 2000, primer piso, oficina 2, calle Fermín con Tubores, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GUSTAVO A. MORENO MEJIAS y JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARISA KIVATINETZ y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidad argentina la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de los pasaportes Nros. 14998772N y 464942356, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Pasadena, Estado de California de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.676, 41.900 y 80.998, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 24.02.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 07.03.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.05.2016 (f. 99) y se le dio cuenta a la juez.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 100), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 15.06.2016 (f.101), se declaró desierto el acto en el cual tendría lugar la reunión conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 22.06.2016 (f.102), compareció el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes constante de 8 folios útiles.
En fecha 11.07.2016 (f.112), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07.07.2016 exclusive.
Mediante diligencia de fecha 27.07.2016 (f.113), el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el expediente N° 08885/16 relativo a este mismo juicio, mediante la cual se repuso la causa principal al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la validez o no de la subsanación de la cuestión alegada, resultando nulas las actuaciones posteriores, en virtud de lo cual resultaría inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre la apelación accesoria relativa a la inadmisión de unos de los medios probatorios pertenecientes a un proceso cuya causa principal ha sido repuesta.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
* EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24.02.2016, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… 1.- En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba documental contenida en el particular 1 del capítulo II, del mencionado escrito de pruebas, alegando que dicha prueba no posee valor probatorio alguno por cuanto el mismo no cumplió con una serie de requisitos de procedimiento y legales para ello, este Tribunal considera necesario señalar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2000, sentencia N° 2189, expediente N° 16.332, el cual estableció lo siguiente: ¨…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal e impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia,…¨ De la anterior transcripción, se desprende que el Juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos por las partes litigantes, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados en el juicio, solo podrá inadmitirlos, cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, pues no existen otros supuestos procesales en la norma, para delirar la inadmisión de los medios probatorios aportados a los autos, por las partes en litigio. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso que nos ocupa, la referida prueba documental no es ilegal ni impertinente, por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciada o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.-
2.- En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba documental contenida en el particular 2 del capítulo II, del mencionado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, referente a los correos electrónicas señalados por el promovente, este Tribunal considera necesario señalar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2000, sentencia N° 2189, expediente N° 16.332, el cual estableció lo siguiente: ¨…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal e impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia,…¨ De la anterior transcripción, se desprende que el Juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos por las partes litigantes, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados en el juicio, solo podrá inadmitirlos, cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, pues no existen otros supuestos procesales en la norma, para delirar la inadmisión de los medios probatorios aportados a los autos, por las partes en litigio. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso que nos ocupa, la referida prueba es ilegal, por cuanto la misma no fue promovida atendiendo los requisitos establecidos para ellos, la norma especial que los rige; por lo que se hace improcedente su promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida prueba, por considerarse que la misma es manifiestamente IMPERTINENTE. En este sentido, el Tribunal considera que dicha prueba no debe ser admitida como medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
3.- En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba de informes contenidas en el particular 1 del capitulo III, del mencionado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal considera necesario señalar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2000, sentencia N° 2189, expediente N° 16.332, el cual estableció lo siguiente: ¨…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal e impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia,…¨ De la anterior transcripción, se desprende que el Juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos por las partes litigantes, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados en el juicio, solo podrá inadmitirlos, cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, pues no existen otros supuestos procesales en la norma, para delirar la inadmisión de los medios probatorios aportados a los autos, por las partes en litigio. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso que nos ocupa, la referida prueba de informes es ilegal, por cuanto igualmente, la misma no fue promovida dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos para ellos; por lo que se hace improcedente su promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida prueba, por considerarse que la misma es manifiestamente IMPERTINENTE. En este sentido, el Tribunal considera que dicha prueba no debe ser admitida como medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
4.- En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba de informes contenida en el particular 2 del Capítulo III, del mencionado escrito de pruebas, alegando una serie de circunstancias que a criterio de quien aquí se pronuncia deberán ser resueltas al momento de emitir el correspondiente fallo que ponga fin al presente juicio, por lo que este Tribunal considera necesario señalar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2000, sentencia N° 2189, expediente N° 16.332, el cual estableció lo siguiente: ¨…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal e impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia,…¨ De la anterior transcripción, se desprende que el Juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos por las partes litigantes, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados en el juicio, solo podrá inadmitirlos, cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, pues no existen otros supuestos procesales en la norma, para delirar la inadmisión de los medios probatorios aportados a los autos, por las partes en litigio. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso que nos ocupa, la referida prueba de informes no es ilegal ni impertinente; por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciada o no en la definitiva, por parte del juez. ASI SE ESTABLECE.-
5.- En relación a la oposición formulada, sobre la admisión de la prueba de informes contenida en el particular 3, Capítulo III, del mencionado escrito de pruebas presentado por la demandante, el Tribunal considera que dicho medio probatorio ha pretendido sustituir la prueba documental, pues en este caso el promovente debe demostrar de manera fehaciente la imposibilidad de acceder al mismo, para incorporar al proceso la prueba documental de que pretende valerse, a fin de probar sus alegatos, esto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2575, del 24-09-2003. En este sentido, el Tribunal considera improcedente la promoción de dicho medio probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida prueba, por considerar que la misma es manifiestamente IMPERTINENTE. En este sentido, el Tribunal considera que dicha prueba no debe ser admitida como medio probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
6.- En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba de informes contenida en el particular 1 del Capitulo IV, del mencionado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal considera que la referida prueba de informes, resulta a todas luces impertinente, para probar los hechos debatidos en el presente juicio; por lo que se hace improcedente su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 389 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
7.- En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba de informes contenida en el particular 2 del Capítulo IV, del mencionado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal considera que la referida prueba de informes, resulta a todas luces impertinente, para probar los hechos debatidos en el presente juicio; por lo que se hace improcedente su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 389 del código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
8.- En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba de informes contendida en el particular 3 del Capítulo IV, del mencionado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal considera que la referida prueba de informes, resulta a todas luces impertinente, para probar los hechos debatidos en el presente juicio; por lo que se hace improcedente su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, debidamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente proceso, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio.- ASI SE ESTABLECE. . …” (Resaltado del Tribunal de Instancia).-
* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, presentó escrito de informes en el cual como fundamento de la apelación alegó lo siguiente:
- que en fecha 11 de febrero del 2016 mediante escrito de pruebas promovió una serie de pruebas documentales, informes y prueba de testigos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que en fecha 18 de febrero del 2016 compareció ante el tribunal ut supra señalado el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, y presentó escrito de impugnaciones y oposiciones a las pruebas presentadas por sus representados;
- que en fecha 24 de febrero del 2016, el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en vista de la formal oposición realizada por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, se limitó a admitir e inadmitir las pruebas aportadas al proceso por su representada sin la debida aclaratoria o fundamento legal alguno para su inadmisión;
- que la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A; dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como: (…);
- que los correos electrónicos han sido catalogados como medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente;
- que la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra señalada (24 de octubre de 2007) dispuso a su vez que era evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba;
- que con respecto a su valoración, se aplicará ante todo procedimiento la valoración establecida en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, al respecto el Decreto-Ley en su artículo 4 prevé que: (omissis);
- que en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor: (omissis);
- que con lo establecido en las normas ut supra señaladas, los correos electrónicos serán validados con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se les otorgará la validez de un documento privado, por ser reproducidos en copia simple; siguiendo la lógica de este procedimiento, si bien en efecto al ser considerados como instrumentos simples o privados, su valoración dependerá de su impugnación o desconocimiento por la parte contra quien se reproduce la prueba;
- que resulta menester destacar que si dichos medios de pruebas fueren impugnados, quedará la carga a quien los promovió, de demostrar la veracidad de los mismos, y cómo pueden sus representados demostrar la veracidad de los correos electrónicos intercambiados, si el Tribunal de Primera Instancia se limitó a establecer; ¨ la referida prueba de informes es ilegal por cuanto, igualmente, la misma no fue promovida dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos para ello; por lo que se hace improcedente su promoción.¨, y nos preguntamos qué características o particularidades rinden esta prueba como ILEGAL, lo suficiente para que el Tribunal no se reservara su valoración en la sentencia definitiva sino que las inadmitiera en la etapa probatoria alegando que no cumplían los requisitos establecidos para su promoción; y nos preguntamos ¿cuáles son estos requisitos?;
- que en total contravención de los falsos alegatos plasmados por el apoderado de la parte demandante, y en pro de aclarar el procedimiento real y los requisitos necesarios para la apreciación de una prueba atípica como lo son los medios electrónicos, la Sala de Casación Civil ha establecido claramente, el procedimiento a seguir para validar esta clase de prueba después de su impugnación, en efecto, en sentencia N° 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A (SUPLIVENCA), estableció: (…);
- que a la eficacia probatoria de las copias fotostática, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: (omissis);
- que por ello se preguntan de qué manera pudiera su representada probar la veracidad de los correos electrónicos aportados al proceso, cuando el Juzgador de Primera Instancia no solo no establece el procedimiento a seguir para la evacuación de esta clase de prueba según lo establecido en la sentencia ut supra señalada violando una norma de orden público procesal absoluta, sino que además les imposibilita ejercer su derecho a la defensa lesionando derechos constitucionales e impidiéndoles defenderse y probar la veracidad de los medios probatorios consignados mediante la ratificación de este contenido por un ente certificado para determinar la veracidad de este tipo de medio probatorio;
- que con relación al procedimiento a seguir en el caso de valoración de esta clase de pruebas, que el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece: (omissis);
- que con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica ¨. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente;
- que el articulo 9 del Decreto ut supra señalado establece que las partes pueden indicar qué procedimiento seguir para la valoración de estas pruebas, por lo que resulta absurdo que el Tribunal de Primera Instancia se negare a valorar una prueba por ¨ILEGAL¨ e ¨IMPERTINENTE¨ en el caso de los informes promovidos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), cuando actualmente este es el ente encargado de realizar este tipo de valoraciones, y cuando el objetivo de esta prueba está principalmente y únicamente dirigido a probar si los correos electrónicos traídos al proceso fueron efectivamente intercambiados entre la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, el ciudadano ROBERTO CALVARESE y los ciudadanos FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JESÚS GARCÍA ESPINOZA, prueba que además resulta fundamentalmente importante para sustentar la prueba del addendum al contrato privado presentado por las partes, que SI fue admitida por las partes, y que mediante la valoración de este indicio que comprenden los correos electrónicos permitiría demostrar la irregularidad de las notificaciones realizadas entre mi representada y la ciudadana demandante, relativa a las transferencias bancarias supuestamente realizadas por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ que nunca se hicieron efectivas;
- que en el presente caso se contempla claramente que la solicitud de la prueba de informes dirigida a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no busca bajo ningún concepto sustituir la validez de la prueba documental, con el objetivo de no aportar directamente los documentos al proceso, sino que más bien, se trata de aportar al proceso con plena certeza y veracidad la realidad del estatus de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A; porque si bien cualquiera de las partes pudiera aportar al proceso un original o inclusive copia certificada del expediente o de alguna de sus actas, el tribunal solo a través del Registro en el cual reposa el expediente de la referida empresa, puede realmente constatar la veracidad de los alegatos de las partes sobre el estatus actual de un expediente, porque bien pudiera la parte interesada agregar como medio probatorio las copias certificadas de las asambleas que le resultaren favorecedoras, o hasta el año que consideraren pertinente, pero de acuerdo a los particulares y los hechos invocados en la contestación a la demanda, resulta menester para mi representada demostrar que en efecto desde el año 2010, la ciudadana demandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no ha convocado a ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria, ni se han aprobado los ejercicios económicos, quedando hasta la actualidad seis (06) años consecutivos sin aprobar los cierres de ejercicio económico y que por consecuencia tampoco constan los balances de ganancias y pérdidas emitidos por el comisario en los años correspondientes. Lo cierto es que, el informe requerido al Registro Mercantil Segundo, pudiera demostrarle además a este tribunal, no solo que la actividad económica de la empresa no ha sido declarada y contabilizada ante el registro mercantil en el cual se encuentra inscrita la empresa desde el año 2010, sino además en demostrar la falta de interés de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ en convocar a las asambleas ordinarias de accionistas que le hubiesen permitido conocer más a fondo los activos, pasivos, ganancias y pérdidas establecidas en la opción de compra venta de acciones nominativas privada objeto del presente litigio, es decir que esta prueba pudiera demostrar que la ciudadana FRANCIS SÁNCHEZ siempre tuvo las facultades y nunca las utilizó, para convocar una asamblea y tener pleno conocimiento de los activos, pasivos, ganancias y pérdidas y acreencias de la ciudadana KIVATINETZ DE WEINGARTEN, que según impidieron su cumplimiento del contrato privado suscrito por las partes;
- que en el auto de fecha 24 de febrero del 2016, objeto de la presente apelación, el Tribunal de Primera Instancia admite en su primer particular, la prueba documental contenida por el Addendum, al contrato privado de compra-venta de acciones objeto de la presente demanda, y posteriormente en los puntos 6, 7 y 8 considera improcedente la admisión de las pruebas de informes promovidas por mis representados relativa a las instituciones bancarias en el extranjero en las cuales supuestamente la ciudadana FRANCIS SÁNCHEZ, realizaría los pagos del monto pactado en el addendum admitido por el Tribunal.
Resulta menester destacar que en el presente caso no solo nos encontramos ante una evidente negativa del tribunal quien niega la admisión de las pruebas por considerarlas ¨impertinente¨, sino a su vez una evidente falta de motivación por parte del referido Juzgado, quien se limita a negar las pruebas sin ningún fundamento jurídico o al menos al realizar un análisis del medio probatorio y justificar el criterio empleado para considerar estas pruebas ¨impertinentes¨;
- que con respecto a la conducencia o pertinencia de la prueba, la doctrina ha establecido que la pertinencia de la prueba es la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos;
- que no solo no existe criterio alguno en la negativa del tribunal bajo el cual sea procedente su consideración de la ¨impertinencia¨ de la prueba, una vez demostrado el objeto de la misma, sino que además los BANCOS, son reconocidos terceros informantes que pueden aportar documentos probatorios que ayuden a esclarecer la verdad de los hechos invocados en el proceso, y en el presente caso, resulta menester para mis representados de conformidad con lo expuesto en el escrito de pruebas consignado en primera instancia, obtener la prueba de informes de los referidos bancos a los fines de demostrar que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ nunca realizó a contrario de lo alegado por ella, transferencias bancarias a la cuenta de la sociedad mercantil 797 Management Consulting, C.A; persona jurídica intermediaria autorizada por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, incumpliendo por consecuencia además, las disposiciones del addendum privado SI admitido en la etapa probatoria por el Tribunal de Primera Instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente caso, si bien el auto apelado lo constituye el emitido en fecha 24.02.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, consta que encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, la parte apelante en el expediente 8885-16 (nomenclatura de este Juzgado), el cual guarda estrecha e íntima relación con esta causa, por tratarse del mismo juicio, procedió a consignar mediante diligencia de fecha 27.07.2016 (f. 113), copia simple de fallo emitido por este Juzgado Superior en fecha 07.07.2016 en el cual en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto emitido en fecha 29.01.2016 por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, se declaró nulo no solo el auto que dió lugar a dicho pronunciamiento, que es el dictado en fecha 29.01.2016, sino todos los emitidos con posterioridad al mismo, dentro de los cuales se encuentra el auto sub examen, puesto que en dicho fallo se ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa en cumplimiento de su obligación se pronuncie sobre las objeciones efectuadas por la parte accionada a la subsanación realizada en fechas 08 y 11 de agosto del 2014 por el apoderado judicial de la parte actora.
De tal manera, que -se insiste- es evidente que habiéndose declarado nulo el auto que es objeto del presente recurso ordinario de apelación, y que por ende, dió lugar a la apertura de este expediente, resulta hartamente innecesario que este Tribunal emita consideraciones al respecto, por lo cual se declara inoficioso el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO DECIDIR EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DEL auto dictado en fecha 24.02.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: Nº 08909/16
JSDEC/CF/chr
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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