REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 2013, N° 26, Tomo 11-A, con domicilio procesal en la Av. Principal de El Yaque, plaza Principal de El Yaque, Municipio Díaz de este estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 123.371.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 84.862.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 31.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16.06.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.07.2016 (f. 40) y se le dio cuenta a la juez.
Por auto de fecha 21.07.2016 (f. 41), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 29.07.2016 (f. 42), se declaró desierto el acto en el cual tendría lugar la reunión conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 08.08.2016 (f. 43), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05.08.2016 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
* EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31.05.2016, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a la prueba de posiciones juradas, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… En este sentido, el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, establece:
¨Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otro persona para que absuelva en su lugar las posiciones,...¨ (Resaltado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcritas (sic), se evidencia con mucha claridad el proceder jurídico cuando la parte que absolverá las posiciones juradas corresponde a una persona jurídica, pues, en primer lugar, debe ser el representante de la empresa respectiva, sin embargo, la misma norma establece como excepción, que el mencionado representante o su apoderado judicial, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que las absuelva en su lugar, cuando consideren que éste tiene conocimiento directo y personal de los hechos debatidos en la causa. Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa que en la presente causa el promovente de la prueba de posiciones juradas es la parte actora de la incidencia de fraude procesal que mediante éste procedimiento se dirime, como lo es la Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A; debidamente identificada en autos, por lo que según la norma antes referida, corresponde a su representante la carga procesal de absolver las posiciones juradas de manera recíproca, o en caso excepcional a la persona que éste o su apoderado judicial, consideren designar para que las absuelva por ella, designación ésta que expresamente debe hacerse mediante diligencia o escrito, para que sea considerada y avalada por el Tribunal correspondiente. Sin embargo, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia escrito o diligencia alguna, formulada por el representante o apoderado judicial de la referida empresa, en su condición de parte actora y promovente de la prueba en cuestión, mediante la cual designen a alguna persona para que absuelva las posiciones juradas por ellos, tal como lo establece el tan citado artículo 404. En tal virtud, considera este Tribunal que no fueron inobservadas las reglas establecidas en la norma adjetiva que rige la evacuación del mencionado medio probatorio, traído al proceso por la parte actora en el presente expediente, por lo que declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil COCONUT CLUB, C.A. ASI SE DECIDE. . …” (Resaltado del Tribunal de Instancia).-
* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
El Tribunal deja constancia que la oportunidad otorgada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil las partes intervinientes en el presente juicio, no hicieron uso de tal derecho, tal como se dejó constancia en el auto emitido en 08.08.2016, que cursa al folio 43.
* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente caso, el auto apelado lo constituye el emitido en fecha 31.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declaró Improcedente la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora sobre la declaratoria de nulidad del acto de posiciones juradas ejecutado el día 02.05.2016 por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, de nacionalidad francesa, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad N° E-82.186.175, señalando como fundamento del mismo que el promovente de la prueba de posiciones juradas es la parte actora en la incidencia de fraude procesal sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., por lo cual de acuerdo al contenido del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil le correspondía a su representante la carga procesal de absolver las posiciones juradas de manera recíproca, o en caso excepcional a la persona que ésta o su apoderado judicial consideren designar para que las absuelva por ella, y en ese sentido – según lo expresado por dicho Juzgado – no se obtuvo escrito o diligencia alguna formulada por el representante o apoderado judicial de la referida empresa en su condición de parte actora y promovente de la prueba donde se autorice a otra persona para tal fin, en tal sentido el Tribunal de la causa consideró que no fueron inobservadas las reglas para la evacuación de esa prueba y negó el planteamiento formulado.
Precisado lo anterior, antes de analizar el asunto apelado debe esta alzada puntualizar lo siguiente:
En el asunto bajo estudio se desprende de la lectura de los recaudos anexos en copia certificada que la demanda de Querella Interdictal Restitutoria fue interpuesta por la ciudadana JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO en contra de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., que en el proceso, dicha empresa actuó representada por el ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, anteriormente identificado, de quien se menciona es uno de sus Directores, y que asimismo, en fecha 29.09.2014 la misma empresa, pero representada por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, anteriormente identificado, quien señala ser igualmente Director de ésta, presenta escrito mediante el cual denuncia una serie de hechos alegando la existencia de un proceso simulado, y denuncia en consecuencia el fraude procesal.
Igualmente se desprende que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 05.04.2016, ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que los hechos alegados sean probados, y así emitir una decisión que resuelva los planteamientos efectuados por dicho ciudadano, quien dice actuar en nombre de la empresa antes mencionada; igualmente se infiere que durante la misma el denunciante del fraude presenta escrito mediante el cual hace referencia a una serie de hechos que a su juicio configuran actuaciones irregulares que involucran no solo al ciudadano JULIEN MICHEL CHARLES HARDY, como Director de la empresa, sino también a los abogados MARY GABRIELA RAGA y ROBERTO CALVARESE, y luego, promueve pruebas a fin de comprobar sus dichos, dentro de las cuales menciona la de posiciones juradas, en donde solicita que las mismas sean absueltas por los tres ciudadanos antes mencionados, y asimismo, compromete a su representada, a la empresa COCONUT CLUB, C.A., que actúa en este caso representada legalmente por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER tal y como se refleja del escrito cursante en copia certificadas a los folios 1 al 5 de este mismo expediente, a absolverlas recíprocamente como lo impone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba consta que fue admitida mediante auto de fecha 11.04.2016 en donde se indicó: “…En lo que concierne a la absolución de las posiciones juradas promovidas en el Capítulo SEGUNDO, el Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, fija el Segundo (2°), Tercero (3°) y Cuarto (4°) día de Despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la citación de las partes demandadas MARY GABRIELA RAGA SANZ y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JULIAN MICHEL CHARLES HARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.586.221, V- 6.977.525 y E- 84.562.240, respectivamente, para que absuelvan las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte demandada, a las 10:00 horas de la mañana. Asimismo, la parte actora, ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, identificados (sic) en autos, deberá comparecer al día de Despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana, de haberse absuelto las Posiciones Juradas por cada una de las partes demandadas, respectivamente, y absuelva las posiciones juradas que le formulará la misma, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil…” , como se desprende de dicho auto, el Tribunal de la causa no precisa que a la empresa COCONUT CLUB, C.A. representada por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER es a quien le corresponde absolver recíprocamente la prueba, sino que se limita a mencionar a dicho ciudadano pero de manera personal
Bajo este escenario, es evidente que el acta levantada en fecha 02.05.2016 que es la misma que dio lugar a esta incidencia, debió contener tales referencias, y no indicar que la comparecencia efectuada por ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER era de manera personal, sin embargo, dicha circunstancia si bien no se adapta a la realidad procesal que impera en el expediente, no debe generar la reposición de la causa al estado de que el mismo ciudadano como Director de la empresa responda las posiciones que le formule la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, por cuanto sería inútil y contrario a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tendría sentido que dicha acta se renovara a fin de que el mismo ciudadano pero esta vez en representación de la empresa COCONUT CLUB, C.A. absuelva de manera recíproca las posiciones juradas que le fueron formuladas por la abogado MARY GABRIELA RAGA SANZ. A lo anterior se adiciona que estima esta superioridad que el apelante debió - en todo caso - manifestar su inconformidad pero contra el auto de admisión de la prueba, que es donde nace la imprecisión denunciada, ya que en el mismo fue donde se omitió hacer referencia al carácter de Director con el que debía absolver las recíprocas el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, y se señala que su actuación era estrictamente personal, y no esperar a que dicho acto se llevara a cabo para objetar su validez, por lo cual se estima que el apelante convalidó dicha falla de acuerdo a lo preceptuado en el artículos 216 del código Adjetivo, convalidando con esa postura la efectividad del mismo.
Igual ocurre con respecto a la asistencia jurídica a dicho ciudadano en el referido acto, por cuanto si bien en el acta se deja constancia de la presencia del abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y no se indica que la misma obedece al carácter de apoderado judicial de éste con respecto al referido absolvente y promovente de la prueba, tampoco constituye un elemento de peso o determinante para anular dicha acta, ya que tal circunstancia emana de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11.04.2016 (f. 11 al 17) y del escrito de fecha 03.05.2016 mediante el cual solicitó la nulidad del acto de posiciones juradas (f. 25 al 32) en donde se enuncia que el referido abogado actúa en calidad de apoderado judicial de la empresa COCONUT CLUB, C.A. según mandato conferido por dicha sociedad mercantil actuando bajo la representación del mencionado ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER.
En refuerzo de lo dicho, sobre la reposición inútil conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de estableció lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden público, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por otra parte, esta alzada como garante de la legalidad, advierte que en este asunto son tres las personas que de acuerdo a lo peticionado por el promovente de la prueba debieron ser citados para absolver las posiciones juradas, como lo son los ciudadanos MARY GABRIELA RAGA SANZ, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JULIAN MICHEL CHARLES HARDI, sin embargo, en el auto de admisión de la prueba consta que el tribunal de la causa en lugar de fijarle al promovente tres (3) oportunidades diferentes para que cada uno de los referidos ciudadanos, lo interroguen o formulen sus posiciones, lo hizo para una sola oportunidad, evidenciándose que según la mencionada acta quien hizo uso de su derecho fue únicamente la abogado MARY GABRIELA RAGA SANZ, pero no los ciudadanos ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JULIAN MICHEL CHARLES HARDI, quienes de acuerdo al auto de admisión de pruebas fueron igualmente promovidos por el hoy apelante para tal fin. De tal manera que se exhorta al Tribunal de la causa a que en caso de que no se haya cumplido con dichos actos, complemente el auto de admisión de la prueba en cuestión fijando día y hora para que el promovente de la prueba, la empresa COCONUT CLUB, C.A. representada según se afirma en el escrito donde se denuncia el Fraude procesal por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, absuelva las posiciones de manera recíproca no solo con respecto a la abogado MARY GABRIELA RAGA SANZA, como se desprende del acta de fecha 02.05.2016 (f. 23 y 24) sino también con respecto a los otros dos ciudadanos ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JULIAN MICHEL CHARLES HARDI a quienes como se señaló antecedentemente se solicitó citar a los efectos de que conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil absolvieran la referida prueba, contra quien -según lo sostiene el apelante- se ejercen las denuncias de fraude procesal que dieron lugar a ésta incidencia.
Lo anteriormente señalado se extrae del auto emitido en fecha 11.04.2016 mediante el cual se admitió la prueba, cuyo contenido parcial a continuación se copia:
“…En lo que concierne a la absolución de las posiciones juradas promovidas en el Capítulo SEGUNDO, el Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, fija el Segundo (2°), Tercero (3°) y Cuarto (4°) día de Despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la citación de las partes demandadas MARY GABRIELA RAGA SANZ y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JULIAN MICHEL CHARLES HARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.586.221, V- 6.977.525 y E- 84.562.240, respectivamente, para que absuelvan las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte demandada, a las 10:00 horas de la mañana. Asimismo, la parte actora, ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, identificados (sic) en autos, deberá comparecer al día de Despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana, de haberse absuelto las Posiciones Juradas por cada una de las partes demandadas, respectivamente, y absuelva las posiciones juradas que le formulará la misma, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil…”
Por otra parte, se debe mencionar que el hoy apelante en el escrito presentado en fecha 03.05.2016 solicitó que se declarara la nulidad del acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER en fecha 02.05.2016 y que se ordenara la renovación del acto, fijando oportunidad expresa para que la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A, absuelva recíprocamente las posiciones juradas a realizarse por sus adversarios, lo cual fue rechazado por el juzgado de la causa mediante el auto apelado conforme ya se señaló, por cuanto no se cumplieron los parámetros del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que dicha norma no es aplicable a este caso concreto, ya que no se dan los supuestos de hecho de la norma, ni mucho menos los hechos que denunció el apelante se relacionan con la misma, pues en este caso el promovente de la prueba, quien como ya se dijo se comprometió a absolver las posiciones juradas de manera recíproca en ningún caso manifestó dudas sobre la persona que lo haría en nombre de la empresa, ni mucho menos formuló planteamientos en torno a ese asunto mediante escrito o diligencia, por el contrario, consta del escrito de promoción de pruebas que la precitada empresa representada por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, es quien se compromete a absolverlas, pero lógicamente como su representante, concretamente como Director de la empresa COCONUT CLUB, C.A. y no de manera personal como erradamente lo dispuso el tribunal de cognición, por lo cual esta alzada confirma la declaratoria de improcedencia de la solicitud de nulidad del acto de posiciones absueltas por el referido ciudadano en fecha 02.05.2016 pero con otra motivación.
Por último, con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que conforme se alega, el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER no fue asistido de abogado durante dicho acto, el tribunal lo desestima, por cuanto en el acta objeto de la presente apelación se identifica y se hace referencia a la presencia del abogado LUIS ROMERO GAVIDIA quien conforme a lo que señala el escrito de promoción de pruebas de fecha 11.04.2016, concretamente en la incidencia aperturada a fin de proveer sobre la denuncia de fraude procesal, tal como se lee del escrito el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A.
De tal manera que se declara improcedente el recurso de apelación propuesto en contra del auto emitido en fecha 31.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se confirma el auto apelado pero sobre la base de otra motivación y se exhorta al tribunal de la causa a que en caso de que no se haya cumplido el acto de las posiciones recíprocas respecto a los co-demandados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JULIAN MICHEL CHARLES HARDI, complemente el auto de admisión de la prueba de posiciones juradas fijando día y hora para que el promovente de la misma, la empresa COCONUT CLUB, C.A. representada por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, absuelva las posiciones de manera recíproca no solo con respecto a la abogado MARY GABRIELA RAGA SANZ como ya lo hizo, sino también con respecto a los ciudadanos ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JULIAN MICHEL CHARLES HARDI.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COCONUT CLUB, C.A., en contra del auto dictado en fecha 31.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se confirma el auto apelado pero con otra motivación.
SEGUNDO: SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en caso de que no se haya cumplido con el acto de las posiciones recíprocas respecto a los co-demandados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JULIAN MICHEL CHARLES HARDI, complemente el auto de admisión de la prueba de posiciones juradas fijando día y hora para que el promovente de la misma, la empresa COCONUT CLUB, C.A. representada por el ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, absuelva las posiciones de manera recíproca no solo con respecto a la abogado MARY GABRIELA RAGA SANZ, sino también con respecto a los ciudadanos ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y JULIAN MICHEL CHARLES HARDI.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08950/16
JSDEC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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