REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.590.780, con domicilio en la calle Los Almendrones, Edificio Náutica Beach Residences, nivel planta baja (PB-D), Rev. 34, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355, domiciliado en la calle Díaz, Nº 12-78 frente al Ministerio Público, entre las calles Cedeño y Marcano, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.109.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Abogados ANTONIA BELLO CASTILLO y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.253.235 y 6.900.998, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 20-04-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 09-05-2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15-06-2016 (f. 91) y se le dio cuenta al Juez. y por auto de fecha 16-06-2016 (f. 92), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 13-07-2016 (f. 93), compareció el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se solicitara al tribunal supuestamente agraviante remitiera el expediente signado con el Nº 2072-14 para que se dicte una decisión conforme a derecho; dicha solicitud fue acordada por este Tribunal de alzada por auto de fecha 18-07-2016 y en esa misma fecha se libró el oficio Nº 316-16, el cual se ordenó ratificar mediante auto de fecha 03-08-2016.
En fecha 13-07-2016 (f. 94 al 96) compareció el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación propuesta por la parte querellante.
En fecha 15-07-2016 (f. 122), compareció la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de alegatos ante esta Alzada.
En fecha 09-08-2016 (f. 131 y 132) se recibió respuestas del oficio Nº 316-16 de fecha 13-07-2016, siendo agregadas a los autos las actuaciones correspondientes al expediente Nº 2.072-14 (f. 133 al 354).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ya identificados.
En fecha 20-04-2016 (f. 69 al 81), El tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y suspendió la medida innominada decretada en fecha 20-01-2016 por ese Juzgado.
En fecha 25-04-2016 (f. 82), compareció el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, con el carácter que tiene acreditado en autos, y mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 09-05-2016 (f. 89), se oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Como primer punto a resolver esta el concerniente a la competencia para resolver el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede constitucional, y para ello conviene puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”) estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló –entre otros aspectos– que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, y que asimismo, los Juzgados Superiores tendrán la competencia en sede constitucional para resolver el recurso ordinario de apelación que se proponga contra dichos fallos. En tal sentido, para ratificar lo afirmado conviene copiar un extracto de la sentencia dictada en el expediente Nº 10-0843 en donde se precisó este aspecto, al establecer:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”
De ahí que atendiendo a dichos criterios en virtud de que el fallo apelado emana del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20-04-2016 mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
En el caso examinado, se puede evidenciar que el accionante en amparo fundamentó su denuncia bajo las siguientes afirmaciones de hecho: PRIMERO: que su representado nunca fue notificado del procedimiento judicial alguno. SEGUNDO: que la citación por carteles realizada en el expediente en cuestión no la realizó con el intervalo de ley, y TERCERO: que el defensor ad litem designado y juramentado no promovió prueba alguna, ni ejerció defensa a favor de su representado, y lo mas grave aún, según lo alegado, que una vez dictada la sentencia adversa al demandado no apeló de dicho fallo, ni estableció justificación alguna ante la ausencia del referido recurso, es decir, el accionante no fundamentó la acción de amparo en posible vicios de la sentencia atacada, sino que denunció que la misma es nula toda vez que, según el denunciante, fue proferida en violación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Indudablemente, para que un juez pueda conocer los hechos y determinar la existencia o configuración de las graves violaciones constitucionales denunciadas, debe estudiar cuidadosamente la totalidad de las actas que conforman el asunto. De tal manera que, en relación a la supuesta falta absoluta del demandado, se debe revisar desde el libelo de la demanda hasta la contestación de la demanda, y en relación a la supuesta indefensión, es obligatorio revisar toda la secuela del proceso, incluyendo la fase recursiva.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante solo se limitó a promover a) Original con acuse de recibo de la solicitud de copias certificadas realizadas en el expediente N° 2072-2014, requiriendo copia certificada a la secretaria del Tribunal de la causa, y b) copia certificada de algunas de las actuaciones que integran el expediente signado con el Nro. 2072-2014 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, incluyendo la sentencia cuestionada.
Así lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional en diversos fallos, de los cuales se cita el emitido en sentencia Nro. 75, expediente 00-2194, ponente Dr. Jesús Eduardo cabrera (sic) Romero. Asimismo en sentencia Nro. 908 de la misma Sala Constitucional de fecha 25.04.2003 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció en relación a las facultades y cargas de las partes, con la figura procesal del amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible e infundado por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el juez constitucional no es, en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptársele la inquisición total por el juez constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva de amparo, mal puede el juez constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como debe explanarlo, ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo con lo que no solo con su imparcialidad puede quedar entre dicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte, quedó establecido que el juez constitucional necesita conocer de los hechos en cada caso para aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede declarar improcedente la acción.
En razón del fallo antes mencionado no se le permite a esta juzgadora lo promovido por el actor y menos aun verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas, ya que resultaría inútil tramitar una acción de amparo contra un fallo producido en un proceso que se encuentra en duda, es decir, que el abogado accionante no le otorgó las herramientas necesarias a esta juzgadora para conocer los hechos y aplicar el derecho, en consecuencia, al carecer las presuntas violaciones constitucionales invocadas de fundamento fáctico, inexorablemente se debe declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI contra la sentencia dictada en fecha 12.03.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya identificados.
SEGUNDO: Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 20.01.2016 en el expediente 2072-2014 contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO contra el ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, nomenclatura particular del Tribunal denunciado como agraviante, la cual fue participada en fecha 03.02.2016, mediante oficio N° 26411-16.
TERCERO: No se impone de condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando la acción de amparo constitucional se intenta en contra de sentencia, actuaciones u omisiones provenientes de un Tribunal de la República.”
LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
La sentencia contra la cual se interpuso la acción de amparo constitucional fue dictada en fecha 12-03-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo por necesidad de ocupación del inmueble, fundamentándose en lo siguiente:
“…En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de hecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago del hecho extintivo de la obligación. (…)
De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que el mérito probatorio en esta controversia deviene de los recaudos anexados al libelo por la parte actora de los cuales se evidencia que el accionante adquirió efectivamente el inmueble cuyo desalojo demanda; que el demandado estaba enterado de esta venta y aceptó incluso desalojar el inmueble en el plazo acordado por las partes para que fuera ocupado por el adquiriente, conforme su necesidad no controvertida en ningún momento por el arrendatario, quien demostró desinterés manifiesto en su adquisición y por ello no ejerció el retracto legal arrendaticio que le acuerda la ley ni aportó al proceso elementos que pudieran enervar la pretensión de la parte demandante en cuanto a la alegada necesidad de ocupar el apartamento de su propiedad, en consecuencia, a juicio de este Tribunal deberá sucumbir en el pleito. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por la Necesidad de Ocupación, interpuesta por la Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO (…). SEGUNDO: Se condena al demandado DANIEL HORACIO RICATTI, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el Nº PB-D, situado en el Edificio NÁUTICA BEACH RESIDENCES, ubicado en la Urbanización Costa Azul, calle Los Almendros y la Amapola, parcelas RCV-34 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en el capítulo X del libelo de amparo presentó pruebas anticipadas aportadas para el esclarecimiento de los hechos.
- que ninguna de las copias certificadas promovidas fue impugnada en la primera instancia de amparo, ni siquiera la copia en original con acuse de recibo de diligencia en el expediente 2072-14 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-08-2015, por lo tanto ratifica tanto en los hechos como en el derecho la acción de amparo accionado al igual que los soportes consignados en copia certificada, cursante a los autos.
- que dicha sentencia de amparo resulta contradictoria, al decir que no hubo pruebas aportadas, es lógico que se trata de un asunto de mero derecho y de violación del orden público constitucional al no cumplir el parámetro legal de la citación por carteles tal como la pauta el artículo 223 del C.P.C. (sic), en e lapso de tres días entre un cartel y el otro, lo cual no lo cumple un cartel de fecha 16-06-2014 y el otro de fecha 19-06-2014, el defensor no apelo (sic) a pesar de ser ducho (sic) en la tramitación de este tipo de proceso al haber sido secretario del juzgado primero civil (sic) de este estado (sic), por lo tanto debe ser declarado nula, e inclusive omite la fundamentación legal de una sentencia que prevé el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, no tiene análisis individual de cada una de las pruebas aportadas y no impugnadas, ni siquiera por tener incertidumbres de alguna prueba aportada se digno (sic) pedir o solicitar el expediente 2072-14 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic).
- que pide que la presente apelación sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
De la misma manera en fecha 15-07-2016 (f. 97 al 122) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su condición co-apoderada judicial del ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, parte actora en el juicio principal y tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, consignó escrito y anexos, alegando lo siguiente:
- que se ratifique en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que conoció la acción de amparo constitucional interpuesta.
- que en la instancia superior en amparo no es admisible que consigne la copia completa del expediente del caso que están en el Tribunal de la causa principal. Que su presentación sería extemporánea.
- que de la diligencia que el abogado interpone solicitando al tribunal superior en amparo que el Juzgado de la causa envíe el original del expediente denota varias cosas, entre otras: que el abogado aún no tiene las copias del expediente y que por tanto no podido consignarlas, probablemente por falta de recursos, siendo que sí lo hiciere sería extemporánea
- que esto hace presumir la inexistente conexión entre el abogado y su cliente, por cuanto este último ha debido proveer los fondos para ello. Lo otro es la imposibilidad para el Tribunal de la causa principal de remitir el expediente original y si no lo remite pues entonces aparece la amenaza.
- que otro aspecto importante es la amenaza que el abogado hace al Juzgado de la causa principal que de no enviar el expediente original, acudirá al TSJ (sic), además utilizando términos groseros, motivo por el que se pudiera abrir en su contra un procedimiento disciplinario.
- que de la prueba constitutiva que debe consignarse acompañando su escrito, del movimiento migratorio en original de Daniel Ricatti, se evidencia que se fue del país y no ha ingresado más a Venezuela desde el 15 de octubre de 2014, tal y como se evidencia en el reporte avanzado de sede central del Saime.
- que por lo que mal se puede alegar que se están vulnerando sus derechos, simplemente dejó de tener interés en el juicio
- que la copia certificada del acta levantada con ocasión de la entrega material del apartamento, es muy importante acompañarla al escrito porque demuestra que el señor Daniel Ricatti no estaba en el apartamento al momento de constituirse el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ni tampoco llegó después porque, como se indicó antes, no está en el país desde hace tiempo (incluso se duda seriamente que el señor Ricatti tenga conocimiento de las actuaciones que está haciendo su defensor, como mencionó antes)
- que se pudo observar en el procedimiento de entrega material que estas personas estaban instaladas desde hace tiempo.
- que como puede explicar el abogado la ausencia de Daniel Ricatti y en su lugar la presencia de otras personas extrañas a la relación arrendaticia.
- que igualmente de esas copias certificadas se evidencian que quien ocupaba el apartamento para el momento de practicarse la entrega material, era una señora acompañada de cinco (5) personas más, quienes ocupaban el apartamento sin ningún título, y sin autorización alguna.
- que esto mas pudiera ser objeto de una indemnización de daños y perjuicios que pudiera demandar el propietario del apartamento y que incluso pudiera ser considerado como un delito.
- que hacer citas de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que conoció la acción de amparo constitucional, en especial de todas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que se mencionan, en la misma.
- que del escrito en el que el abogado sustenta su apelación de amparo, no agrega nada relevante.
- que le parece un escrito extremadamente vago y muy mal redactado, cualquier juez debe rechazar ese adefesio, la acción de ese abogado y su fundamento es insólito, ya que en ningún momento del proceso se hicieron parte ni presentes en la demanda de desalojo intentado por su representado y propietario del inmueble Armando Luis Santander Castro, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta y por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ALEGATOS DEL APELANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-
Precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, lo siguiente:
- que solicita el amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional, en su literal 3,8, al igual que los artículos 257, 334 y 335 ejusdem contra las actuaciones judiciales contra legem del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, proferida en la sentencia de fecha 12-03-2015 dictada en el expediente Nº 2072-14 por desalojo por necesidad de ocupación del inmueble de Armando Luis Santander Castro contra su representado Daniel Horacio Ricatti.
- que dicha sentencia afecta directamente a su representado en el sentido que nunca fue notificado de procedimiento judicial alguno, la citación por carteles es invalida sin intervalo de ley violatoria del orden público constitucional, la cual conlleva a nombrar Defensor Judicial el cual no apeló de la sentencia a pesar de vicios violatorios del orden público constitucional antes expresado, existe una situación de extrema gravedad y urgencia, ya el demandante en fecha 06-04-2014 ya solicitó la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 22-04-2015 y ya transcurrieron los noventa (90) días hábiles de suspensión que acuerda la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para efectuar la entrega material una vez culminen las vacaciones judiciales y se reinicien las actividades tribunalicias el día 07-01-2016.
- que su representado siente vulnerados sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva del estado, y la justicia social, que pregonan los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que en fecha 12-08-2015 solicitó copias certificadas del expediente 2072-14, las cuales no le fueron otorgadas el mismo día de la solicitud, jurada previamente la urgencia del caso haciéndose formalmente presente en el expediente y encontrándose que existían vicios violatorios del orden público constitucional en el sentido que su representado nunca fue notificado de dicho procedimiento y por lo tanto nunca estuvo presente en el mismo.
- que la citación por carteles es invalida ya que la misma no se hizo en el intervalo de ley, lo cual es vinculante para garantizar al demandado el derecho a la defensa, el defensor ad litem designado y juramentado no promovió ninguna prueba o ejerció defensa a favor del demandado, y lo peor que una vez dictada sentencia adversa al demandado no apela de dicha sentencia, ni establece justificación alguna de su negativa a apelar, violándose de esta manera principios constitucionales elementales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, lo cual vulnero (sic) en forma flagrante los derechos constitucionales a los cuales tenía derecho su defendido y les fueron cercenados en este proceso irrito, nulo de nulidad absoluta como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, e igualdad entre las partes, ya que la apelación es fundamental ejercerla por parte del defensor ad litem, ya que su negativa es causa fundamental ejercerla por parte del defensor ad litem, ya que negativa es causa fundamental de reposición de la causa.
- que en fecha 10-11-2005, su representado suscribió contrato de arrendamiento sobre el apartamento en la calle Los almendros y la amapola, edificio Náutica Beach Residences, nivel planta baja (PB-D), Rcv-34, de la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según contarte autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 10-11-2005, bajo el Nº 70, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- que su representado fue demandado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por desalojo por necesidad de ocupación del inmueble por el ciudadano Armando Luis Santander Castro.
- que su representado ocupa el inmueble en cuestión en forma pacífica y lo habita con su grupo familiar, afectando dicha sentencia sus derechos subjetivos.
- que la causa fue sentenciada en fecha 12-03-2015 y dicha sentencia afecta a su representado en el sentido que nunca fue notificado de procedimiento judicial alguno.
- que a su representado le fueron afectados sus derechos subjetivos de ocupación y posesión del inmueble que habita.
- que fundamenta la presenta acción de ampro constitucional en la violación del orden público constitucional y los artículos 2, 7, 21, 26, 49, encabezamiento, ordinal 1, 3, 8 y 137 ejusdem, que consagran el derecho a la defensa, el debido proceso, igualdad entre las partes, derecho a ser escuchado, la tutela judicial efectiva, el estado de derecho y la justicia social.
- que solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22-04-2015 en el expediente Nº 2072-15 hasta cuando esta causa sea resuelta.
- que en cuanto al fumus bonis iuris existe una situación de extrema gravedad y urgencia ya que la parte demandante en fecha 06-04-2014 solicitó la ejecución de la sentencia lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 22-04-2015 y ya pasaron los 90 días hábiles de suspensión que acuerda la ley especial para efectuar la entrega material una vez culminen las vacaciones judiciales y se reinicien las actividades tribunalicias y su representado ocupa y tiene la posesión del inmueble.
- que la protección constitucional se concreta suspendiendo los efectos lesivos o amenazantes tal como lo establecen los artículos 3 y 5 de la Ley de Amparo (sic).
- que la sentencia y auto de ejecución le causan un gravamen irreparable a su representado ya que ocupa el inmueble objeto de la decisión desde hace aproximadamente diez (10) años.
- que al no habérsele citado válidamente a su representado por carteles previamente, se viola el orden público constitucional, porque donde queda la protección de la tutela judicial efectiva del Estado Venezolano, para garantizarle como afectado su derecho a la defensa y el debido proceso, sin habérsele demandado como ordena la normativa constitucional y garantizadas por sentencias de la Sala Constitucional y demás tribunales regionales de primera instancia en lo Civil de Venezuela.
- que el amparo constitucional es la única vía judicial de restablecer la situación jurídica infringida de normas constitucionales y legales, porque de un momento a otro se trasladaran a ejecutar la sentencia y la incomodidad que la causarían a su representado y su familia y los daños materiales y psicológicos y morales a su pareja e hijos.
- que en relación al periculum in mora, la brevedad del proceso de amparo no se evita que se produzca el periculum in mora, es decir, el transcurso del tiempo de éste trámite durante el cual podrí configurarse así la irreparabilidad del daño.
- que dice la jurisprudencia nacional de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia del 22-06-2010, expediente Nº 09-1075, sentencia Nº 645, establece que el peticionante en amparo no ésta obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora.
- que estima la presente acción de amparo constitucional en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) lo que es equivalente a 1.000 unidades tributarias.
- que solicita la notificación de la parte actora en el juicio principal en la persona de su apoderada judicial y la notificación del Tribunal Presunta mente agraviante así como la del Fiscal del Ministerio Público.
- que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional con base a los siguientes pedimentos: Primero: que se determine que su representado como arrendatario del inmueble goza de la protección especial del Estado venezolano que regula la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Segundo: que se determine el derecho de su representado a un juicio justo, con todos lo beneficios del contradictorio previa demanda donde se le garanticen sus derechos al debido proceso, a ser escuchado y ejercer su legitima defensa, agotando todas las etapas procesales pertinentes que establece la ley como paso previo para dictar sentencia. Tercero: que se declare la nulidad absoluta de la sentencia por haber sido proferida en violación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que el a quo constitucional una vez recibida la solicitud de amparo, procedió mediante el fallo apelado dictado en fecha 20-04-2016 a declarar inadmisible la acción de amparo incoada en contra de la decisión dictada en fecha 12-03-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró con lugar la demanda por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN, interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO en contra del ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI (accionante en amparo y apelante) señalando que el accionante no otorgó las herramientas necesarias para que el tribunal pudiera conocer los hechos y de esa manera poder aplicar el derecho, ya que al carecer las presuntas violaciones constitucionales invocadas de fundamento fáctico, inexorablemente se debía declarar improcedente la acción interpuesta.
Asimismo, se observa que el Tribunal a quo antes de emitir su pronunciamiento cumplió con la tramitación del proceso conforme a la sentencia N° 839 dictada en fecha 10-05.-2004, ambas de la Sala Constitucional, en el expediente N° 03-1142 mediante la cual se le establece al Juez constitucional la obligación de limitar las declaratorias de inadmisibilidad o improcedencia in limine litis de las acciones de amparo, sino mas bien inclinarse en procurar y las debidas notificaciones, a fin de que sea celebrada la audiencia oral, ya que dicha oportunidad es el momento idóneo, oportuno y necesario que se le concede a todos los involucrados para que ejerzan sus derechos. Sin embargo, esta alzada advierte varias circunstancias que se debieron tomar en consideración para resolver la presente controversia constitucional, las cuales de seguidas menciona: la primera, es que la sentencia 07 del 01 de febrero del 2000, expediente 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia claramente establece que en los casos en que se proponga la acción de amparo en contra de sentencias o de actuaciones judiciales se requiere que el interesado proceda a consignar conjuntamente con la solicitud, o antes de la audiencia la copia certificada de las actuaciones que a su juicio lesionan sus derechos y garantías constitucionales, lo cual en este asunto se cumplió ya que el querellante aportó conjuntamente con el libelo copia certificada de varias actuaciones contenidas en la causa principal, dentro de las que se mencionan: 1) Copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 12-08-2015 mediante la cual solicita copias certificadas en el expediente Nº 2.072-14; 2) Copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nº 2072-14, tales como: Su carátula, copia de los carteles de citación, de la sentencia dictada en fecha 12-03-2015, de la diligencia mediante la cual se solicita la ejecución del fallo, por no haberse ejercido en su contra los recursos de ley, auto dictado en fecha 22-04-2015 mediante el cual se declara firme el fallo dictado en el juicio de desalojo antes precisado; en segundo lugar, advierte quien decide que en interpretación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 522, de fecha 08-06-2000 dictada en el expediente Nº 00-0275, caso: Iván Santander Garrido contra la sentencia de fecha 6-10-1998 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expresamente se dejó sentado que el Juez constitucional dentro de las actuaciones oficiosas que se le permiten desplegar en esta clase de procesos en aras de resolver el asunto con justicia, se encuentra -entre otras- se encuentra la de requerir información del juez que dictó el fallo que se impugna en sede constitucional sobre actos acontecidos en el curso del proceso, esto con la finalidad de verificar si durante el curso de dicho proceso se respetaron de manera idónea las garantías y principios constitucionales, o si bien, el fallo que dió lugar a esa querella vulnera o no los derechos denunciados como infringidos, tal y como lo estableció y cumplió esta alzada mediante el auto emitido en fecha 18-07-2016 (f. 123) haciendo eco del precitado artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la solicitud planteada por el apoderado judicial del quejoso-apelante contenida en la diligencia de fecha 13-047-2016, ordenó recabar copias certificadas del expediente Nº 2072-14, las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente mediante nota secretarial de fecha 09-08-2016, y cursan a los folios 132 al 354 del presente expediente.
Así, en ese sentido, la Sala en el fallo antes enunciado dictaminó:
“…Dentro del lineamiento expuesto, si el amparo se abriere a pruebas, el juez admitirá las que no sean manifiestamente ilegales e impertinentes, pudiendo las partes no promoventes oponerse a la admisión de las de su contrario, pero con base al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a pesar de que ya se está en una etapa diferente a la que regula dicha norma (dirigida al actor), el juez como principio rector para evitar la dilación innecesaria del proceso, con su secuela: la consumación irreparable de la violación a la situación jurídica, podrá negar las probanzas que constituyen perjuicio irreparable para el actor, prefiriendo siempre las medidas acordes con la brevedad del procedimiento. Al fin y al cabo, el amparo no produce cosa juzgada material sobre la situación jurídica alegada por el actor, lo cual siempre en otro proceso puede ser declarada inexistente o revertida.
Dentro de estas iniciativas probatorias del juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa, y por ello esta Sala decide recabar la información del juez que dictó el fallo que en definitiva se impugnó…” (Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas corresponde a esta alzada determinar conforme a las denuncias planteadas por el quejoso, tomando en cuenta las copias certificadas que se anexaron al expediente conjuntamente con la solicitud de protección constitucional así como las que fueron remitidas a esta alzada a requerimiento de este Juzgado, y en tal sentido advierte, lo siguiente:
Conforme a la solicitud de amparo constitucional el quejoso delimita sus denuncias en dos aspectos, el primero, por la presunta infracción de los artículos 2, 7, 21, 26, el encabezamiento del artículo 49 así como sus ordinales 1, 3 y 8 y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su decir los carteles de citación librados a su representado no son válidos, ya que éstos no fueron publicados con intervalos de tres (3) días entre uno y otro como lo establecen los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al segundo aspecto, lo concentra en la actuación del defensor judicial, debido a que éste no acató ni cumplió con sus obligaciones como auxiliar de justicia, ya que no ejerció el recurso de apelación en contra del fallo adverso a los intereses de su defendido, sino que mantuvo inexplicablemente una conducta pasiva, originando que la parte actora en ese juicio principal a 25 días de haberse publicado el fallo definitivo que le ordena al hoy quejoso el desalojo y consecuente entrega material del bien que éste ocupa como arrendatario, solicitó mediante diligencia de fecha 06-04-2015 que se declara firme dicho fallo, siendo acordada esa solicitud por el Juzgado denunciado como presunto agraviante mediante auto de fecha 22-04-2015 a través del cual además de declarar firme el fallo, ordenó la suspensión de la ejecución del mismo por un lapso de noventa (90) días conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la notificación del demandado a los fines de que compareciera ante ese Tribunal a manifestar si poseía o no lugar donde habitar y oficiar a la Superintendencia Nacional de Viviendas.
Basado en lo anterior, tomando en cuenta no solo las copias aportadas por el quejoso, sino todas las que fueron ordenadas remitir por esta alzada de manera oficiosa, que en cuanto a la primera denuncia relacionada como ya se dijo, con la presunta infracción de los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al trámite realizado para obtener la citación del quejoso, en razón de que se alega que los carteles de citación se publicaron con intervalo de 2 días, y no de tres, como lo impone la norma se estima necesario puntualizar que conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referida a la forma como deben cumplirse los requerimientos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se debe acatar lo señalado en la referida disposición, -artículo 223- pues, en caso de obviarlo se estaría disminuyendo o limitando la seguridad jurídica del afectado, ya que si éste no comparece al juicio de manera personal o a través de apoderado, ni convalida dicha falla en el sentido de que en la primera oportunidad que se apersone al proceso no advierta la falla procesal acaecida a raíz de ese hecho, se estaría omitiendo el cumplimiento de formalidades esenciales al juicio que podrían acarrear una situación irregular que indudablemente desembocará en la ausencia absoluta de citación, y con ello, a la vulneración del derecho a la defensa del afectado.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1762 de fecha 17 - 12 - 2014, dictada en el expediente Nº 14-0595, con motivo del recurso de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, bajo la ponencia de la actual presidenta de nuestro Máximo Tribunal, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, invocando el criterio vinculante de la Sala sobre el incumplimiento de las formalidades previstas en el Código Adjetivo con relación a la citación por carteles y el intervalo que menciona la norma, señaló sobre este asunto lo siguiente:
“(…) Sobre el irrespeto al intervalo de publicación, bien vale reiterar lo afirmado por esta Sala Constitucional en la reseñada sentencia n° 523, en la que, como se indicó, se estatuyó que “la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada (…) Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad”. (Resaltado de esta Sala). Ahora bien, en razón de lo expresado, en vista de la anomalía acontecida durante el tramite de la citación por carteles de la parte demandada, y lo mas grave que éste no compareció durante el desarrollo del juicio a fin de hacer valer sus derechos, no puede hablarse de convalidación, conforme a lo previsto en el artículos 212 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos que por el hecho de que el defensor judicial haya asumido su defensa dicho quebrantamiento quedó subsanado y por ende se generó indefensión, sino por el contrario, se verificó la omisión de las formas sustanciales exigidas, que dio el juez de Instancia advertir y resolver inclusive de oficio en cumplimiento de su rol como director del proceso, con base a los artículos 206 y 208 del C.P.C.).
(…)
En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Tal circunstancia fue advertida por la Sala de Casación Civil, aduciendo que “en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos”. Al respecto, esta Sala señala que no es suficiente alegar que la publicación de los carteles referidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumple con la finalidad de hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos, pues la inobservancia del lapso de publicación supone que las partes o incluso el juez pueden hacer maleable tal extremo sin sujetarse a formalidad alguna. Ignorar esto equivaldría a desconocer una violación al debido proceso, toda vez que este intervalo es una formalidad esencial diseñada con especificidad por el legislador patrio en el predicho supuesto, que obra en beneficio de que acaezcan las mejores condiciones para que los demandados ejerzan su derecho a la defensa y obtengan la tutela judicial efectiva en los procesos que fueren instaurados en su contra.
Es importante resaltar que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la motivación de su sentencia dictada el 12 de junio de 2013, hizo referencia a que las reglas de citación no serían de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas serían subsanables por las partes, y que sería la omisión de citación, la que generaría una vulneración del orden público.
No obstante, establece el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 313.- Se declara con lugar el recurso de casación:
1°.- Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…”. (Subrayado de esta Sala)
Es así como se evidencia que no tomó en cuenta la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en la sentencia objeto de revisión, que entre las reglas previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para que proceda un recurso de casación civil, no sólo debió haberse omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, para declarar que se vulnera el orden público, sino que también es procedente la declaratoria con lugar cuando se hayan quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.
De allí que esta Sala Constitucional considera que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en el supuesto que conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.
(…)
Así pues, esta Sala Constitucional, vistas las anteriores consideraciones, concluye que tanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia condenando a Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, sin haber tutelado la adecuada actuación realizada por la defensora ad litem designada; y, por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al haber declarado sin lugar el recurso de casación sin haber verificado el quebrantamiento de las formalidades sustanciales de la práctica de la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y sin acatar ni velar por el cumplimiento de lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la aludida sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004 –relacionada a las debidas funciones de los defensores ad litem- y en la sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014 –relacionada con la citación subsidiaria cartelar en la que deben extremarse los cuidados y ser ajena a cualquier irregularidad- y jurisprudencia adicional aquí citada relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se apartaron de los principios y criterios allí asentados en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la hoy solicitante.
Con base en las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de su facultad de revisión de la decisión dictada, el 12 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y declara ha lugar la solicitud efectuada; en consecuencia, declara su nulidad así como la de la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el que se decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti. En tal virtud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente luego de la distribución realizada, notificará a las partes el inicio del lapso de contestación, para luego proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes (vid. Sentencias n.° 1385 del 21 de noviembre de 2000, N° 531 del 14 de abril de 2005, N° 1924 del 21 de noviembre de 2006, N° 2255 del 17 de diciembre de 2007, N° 65 del 10 de febrero de 2009, Nº 1296 del 27 de julio de 2011 y N° 808 del 18 de junio de 2012). Así se declara…”
De tal manera que acogiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional arriba explicada, estima este Juzgado que actúa en Alzada y en sede constitucional que al haberse publicado los carteles de citación en el referido juicio en contravención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se he mencionado no se respetó el intervalo de los tres (3) días entre una y otra publicación, aunado al hecho de que el acto procesal mencionado no cumplió su fin comunicacional, por cuanto el demandado no se apersonó al proceso, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, es inexorable dictaminar que en efecto, como se denuncia en este asunto se vulneró no solo el derecho a la defensa del querellante, sino la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y demás derechos y garantías constitucionales, y por consiguiente se requiere de manera urgente e inexorable que en resguardo de dichos derechos fundamentales se declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 19-11-2014 fecha en que se celebró la audiencia prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda incluyendo el fallo emitido en fecha 12-03-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de mediación establecida en la referida norma, conforme a los lineamientos establecidos en el segundo aparte del artículo 101 y siguientes de la Ley Especial, quedando claro que no es necesario que se agote el trámite de la citación del demandado en ese proceso, por cuanto resulta obvio que al haber ejercido la presente acción, ya tiene conocimiento directo y preciso sobre la existencia de la demanda en su contra.
De tal manera, -como se indicó- se declaran NULAS todas y cada una de las actuaciones ejecutadas a partir del día 19-11-2014 fecha en que se celebró la audiencia prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda incluyendo el fallo emitido en fecha 12-03-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal que le corresponda celebre nuevamente la audiencia de mediación establecida en la referida norma, conforme a los lineamientos establecido en el segundo aparte del artículo 101 y siguientes de la Ley Especial. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, la situación se mantiene por cuanto el Defensor Judicial sobre quien recayó la carga de defender de manera idónea al quejoso actuó de manera omisiva e irresponsable, toda vez que se abstuvo de ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo definitivo dictado en fecha 12-03-2015, mediante el cual se ordenó el desalojo del inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el edificio Náutica Beach Residences, nivel planta baja (PB-D), Rev-34, situado en la calle Los almendros y la amapola de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad del ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, parte actora en el juicio principal. En ese sentido se evidencia de las copias certificadas del expediente que dió lugar a la presente demanda, que el defensor judicial designado no solo actuó de manera negligente por cuanto no hizo referencia al grave vicio detectado con respecto a la citación de su defendido, sino que tampoco ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado de la causa, con lo cual desmejoró, menoscabó el derecho a la defensa del hoy querellante.
Vale decir, que sobre la actuación del Defensor Judicial la Sala Constitucional en sentencia vinculante identificada con el Nº 609 del 19-05-2015 dictada en el expediente N° 15-0140, caso: Victoria Damelis Betancourt Bastidas, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció una serie de parámetros y directrices que deben ser observados por dichos auxiliares de justicia so riesgo de que incurran en conductas reñidas contra la ética y probidad, los cuales a continuación se detallan:
“… En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos)….”
Como emana del fallo copiado el cual es vinculante, y por ende de obligatorio cumplimiento en los casos en que el defensor judicial presente una defensa deficiente, como lo es que existiendo constancia de la ubicación del demandado no haya realizado las diligencias pertinentes para ubicarlo e imponerlo de la existencia del juicio en su contra, o por el hecho de no contestar, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido o en fin cuando no existan en los autos pruebas claras de que éste no actuó de manera diligente durante el curso del juicio se debe considerar que se lesionó el derecho a la defensa de éste, ya que la función del defensor judicial se asimila a una función pública y por eso su defensa debe ser real y efectiva, y por lo cual en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente.
De tal manera que en vista de lo expresado es evidente que la presente acción de amparo resulta procedente, y por tal motivo se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, contra la decisión dictada en fecha 20-04-2014 y en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Se ordena asimismo hacer un llamado de atención al defensor judicial, abogado NERIO MÁRQUEZ, en razón de que a pesar de haber prestado el juramento de ley, de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le asignó, no lo hizo al dejar desasistido al querellante, al no advertir la irregular publicación de los carteles de citación y luego, una vez que se emitió el fallo definitivo, al abstenerse de ejercer el recurso ordinario de apelación del fallo que fue adverso a los intereses de su defendido.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, en contra de la sentencia dictada en fecha 20-04-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20-04-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NULAS todas y cada una de las actuaciones ejecutadas a partir del día 19-11-2014 fecha en que se celebró la audiencia prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda incluyendo el fallo emitido en fecha 12-03-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal que le corresponda celebre nuevamente la audiencia de mediación establecida en la referida norma, conforme a los lineamientos establecidos en el segundo aparte del artículo 101 y siguientes de la Ley Especial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08920/16
JSDEC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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