REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sucesión FIGUEROA ESPINOZA ARTURO JOSE, conformada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO REYES de FIGUEROA, FRANCIBEL JOHANNA FIGUEROA REYES, NAHITBEL JOHENNY FIGUEROA REYES, ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES y ARTURO JOSE FIGUEROA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 3.824.593, V- 15.675.026, V- 15.675.027, V- 16.337.575 y V- 18.401.487, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Cedeño, cruce con San Rafael, s/n al lado de audio videos Ronny, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARMEN ADRIANA MEDRANO, PEDRO JOSE INDRIAGO, IVAN RAMON ALCALA y FREDDY HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.724, 112.435, 88.852 y 112.479.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EVEREST PROYECTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15.07.2011, bajo el N° 33, Tomo 56-A, representada por los ciudadanos WILMER DANNY CABRERA y MERY CRUZ GIL BRITO, titulares de las cédulas de identidad V- 12.921.581 y V- 15.883355, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FREDY JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sucesión FIGUEROA ESPINOZA ARTURO JOSE, en contra de la sentencia dictada en fecha 14.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.06.2016 (f.84).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29.06.2016 (f. 86) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 30.06.2016 (f. 88), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 18.07.2016 (f. 96), el abogado IVAN ALCALA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante siete (7) folios útiles (f. 89 al 95).
Por auto de fecha 01.08.2016 (f. 97), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.07.2016 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente proceso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada en fecha 21.04.2016 por la Sucesión FIGUEROA ESPINOZA ARTURO JOSE en contra de sociedad mercantil EVEREST PROYECTOS, C.A.. Ese mismo día, mediante distribución la causa queda asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.04.2016 (f. vto 75) se dio por recibida la demanda.
Mediante auto de fecha 02.05.2016 (f. 76) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil EVEREST PROYECTOS, C.A. en la persona de los ciudadanos WILMER DANNY CABRERA y MERY CRUZ GIL BRITO, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a objeto que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14.06.2016 se dictó decisión declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
* LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.06.2016, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la emisión del auto de admisión, esto es el 02.05.16, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidieran las compulsas respectivas, ni mucho menos cumplió con la carga procesal de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de los demandados, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil...”
* ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Como fundamento de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, los apoderados judiciales la parte actora, Sucesión FIGUEROA ESPINOZA ARTURO JOSE, manifestaron lo siguiente:
- que sus mandantes son legítimos propietarios de 2 lotes de terreno contiguos ubicados en la población de Atamo Sur, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 17.08.2005, N° de Expediente 2005-007, N° de Formulario: 32-F-02-0006974-32-H-01-0060425 emitido por la División de Recaudación del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;
- que en mayo del año 2015, sus poderdantes solicitaron los servicios de la sociedad mercantil Everest Proyectos, C.A. para que la misma desarrollara un proyecto para la construcción de 3 unidades de vivienda unifamiliares, tipo town house, las cuales conformarían el Conjunto Residencial “Garden Bell´s” y serian edificadas en el lote de terreno antes señalado, los cuales tendrían un costo de Bs. 10.000.000,00 cada uno;
- que una vez presentado el proyecto, este fue aprobado por sus representados y en virtud de ello acordaron que la ciudadana ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES suscribiera un Contrato con la mencionada empresa para el acondicionamiento del terreno y la preparación de las fundaciones del proyecto;
- que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, el costo del acondicionamiento del terreno y preparación de las fundaciones, era la cantidad de Bs. 5.817.485,99, monto del cual debía ser cancelado el 70%, es decir, Bs. 4.072.240,19 como adelanto para el inicio de la obra;
- que en fecha 22.05.2015, su representada NAHITBEL JOHENNY FIGUEROA REYES, procedió a efectuar el pago de la cantidad solicitada tal y como se evidenciaba del recibo anexado;
- que dicho anticipo le fue entregado en dos cheques girados contra una cuenta corriente de NAHITBEL FIGUEROA el día 26.05.2015;
- que pasados aproximadamente 15 días luego de la firma del contrato y el pago realizado, sus poderdantes solicitaron los presupuestos restantes a quien se hacía llamar ingeniero, ciudadano WILMER DANNY CABRERA para conocer el valor real restante de la obra y este les presentó un presupuesto de estructura por cada town house con unos precios exorbitantes y por demás elevados, excediéndose del presupuesto inicial acordado en mas o menos 12.000.000 por encima del convenido;
- que en vista de tal situación, sus representados realizaron averiguaciones y buscaron asesoría con otros ingenieros y a primeras luces, todo arrojaba que los precios utilizados en las partidas de los presupuestos estaban desfasados, muy por encima de los establecidos a la fecha de mayo de 2015, todo lo cual se le comunicó al ciudadano WILMER DANNY CABRERA y el mismo les indicó que arreglaría tal anomalía;
- que luego de dos semanas de espera, el referido ciudadano les envía un correo donde con una simple regla de tres modifica los precios y presupuestos ajustándolos a su supuesta realidad económica del país;
- que por tal motivo sus apoderados deciden dan por terminada la obra y de mutuo acuerdo el ciudadano WILMER DANNY CABRERA acordó reintegrar parte del dinero que no se usó en la obra (Bs. 900.000,00), pero luego, de una manera abrupta y repentina les hizo saber que no haría ninguna devolución, obligándoles a llegar a un último acuerdo por un excedente de Bs. 2.700.000,00 y luego cambió de opinión, alegando que lo demandaran si querían pero que él debía ganar mas de 3.800.000,00 por el trabajo en cuestión;
- que en virtud de la situación suscitada, sus representados decidieron acudir ante el Centro de Ingenieros de este estado a los fines de que mediara entre ellos, pero dicha institución emitió un informe técnico que arrojaba no solo que el ciudadano WILMER DANNY CABRERA no es ingeniero, sino que la obra presentaba muchas incongruencias técnicas, señalando – entre otos aspectos – lo siguiente: …omissis…
- que vistos los defectos y anomalías que arrojó el informe del Colegio de Ingenieros de este estado, tomando en cuenta que habían sido timados y engañados en su buena fe, y luego de intentos fallidos con el referido ciudadano para lograr un acuerdo, es que recurren a demandar por Resolución de Contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios y daños morales a la sociedad mercantil EVEREST PROYECTOS, C.A..
* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad de informes, el abogado IVAN ALCALA MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, presentó escrito de informes en el cual como fundamento de la apelación manifestó como lo siguiente:
- que el 02.05.2016, fue admitida la demanda por el tribunal de la causa;
- que una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada en la figura de sus representantes;
- que transcurridos como fueron 5 días de despacho desde la admisión de la demanda, se acordó el día 17.05.2016 con quien ejerciere las funciones de alguacil para ese momento, el señor Eustiquio, la obtención de las copias del libelo de demanda y el auto de admisión para realizar lo pertinente respecto de la notificación de los demandados, para lo cual entregó la cantidad de Bs. 2.000,00 a fin de que esa misma tarde él sacara las copias y así el día de despacho siguiente, el lunes 23.05.2016 fueran certificadas y el referido funcionario mediante diligencia informara ante el tribunal haber recibido los medios para realizar las notificaciones respectivas en la dirección que claramente se estableció en el libelo de la demanda;
- que para sorpresa de todos, el domingo 22.05.2016, se divulgó por las redes sociales que el mencionado ciudadano había fallecido en un trágico accidente;
- que el día 23.05.2016 se dirigió al Tribunal con la esperanza de que solo fuesen rumores, pero lo confirmó, y de hecho eso día el Tribunal no dio despacho debido al lamentable hecho acaecido;
- que el Tribunal procedió a nombrar a otra persona para que ejerciera las funciones de alguacil y trató de contactarlo en el recinto tribunalicio en varias oportunidades, resultando infructuoso ya que no coincidía con el ciudadano alguacil pues se encontraba siempre realizando labores inherentes a sus funciones fuera del tribunal;
- que este Tribunal Superior puede verificar tales diligencias en el libro de control de expedientes, donde de su puño y letra está la solicitud y la devolución del expediente N° 12.004 en diferentes oportunidades en el periodo comprendido entre el 24 de mayo y el 13 de junio de los corrientes;
- que el día 07.06.2016, una de las funcionarias del Tribunal, ante su observación que no encontraba al alguacil porque no coincidían en el recinto, accedió a su petición de sacar copias nuevamente para su posterior certificación y realización de las citaciones respectivas;
- que el día de despacho siguiente, el 13.06.2016, su co-apoderado le informa que fue a revisar el expediente y le informaron que estaba en el diario;
- que en virtud de ello, el día 14.06.2016 se dirigió al Tribunal y pudo verificar que ese mismo día, y con las copias que había sacado grapadas a la portada del expediente, habían decretado la perención de la instancia según lo estipulado en el orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
- que es bien sabido por todos que un Decreto Presidencial redujo no solo los días laborables, sino las mismas horas de trabajo, debido a lo cual y durante un tiempo, los tribunales civiles laboraron de lunes a martes en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., por lo cual en su parecer parece apresurada y desconsiderada la decisión de dicho tribunal de decretar la perención de la instancia sin atender a las circunstancias que afectan el libre ejercicio de su profesión;
- que por ello, recurre a sus buenos oficios a los fines de que el Tribunal de primera instancia reponga la causa al estado de admisión para poder realizar las notificaciones en condiciones normales y de esta manera tener acceso a la justicia;
- que en el calendario del Tribunal de la causa puede verificarse el hecho inequívoco que desde el día 02.05.2016 hasta el día 14.06.2016 transcurrieron 12 días de despacho, cuando usualmente son 21 o 22 días, todo lo cual este Tribunal puede comprobar mediante una inspección ocular en el calendario judicial correspondiente al tribunal de la causa, toda vez que siente que se le está cercenando la garantía de la tutela judicial efectiva;
- que si bien es cierto que el racionamiento eléctrico que redujo las horas de trabajo no son imputables al ente administrador de justicia, tampoco debe ser un hecho atribuible a los abogados de libre ejercicio;
- que el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: …omisisis…
- que es importante señalar que la perención de la instancia es una sanción que extingue el proceso y que viene dada por la inactividad de las partes por un espacio de tiempo;
- que en el presente caso, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que realizaron todo tipo de actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción;
- que lo anterior se puede colegir, primero, con la entrega de una cantidad de dinero al hoy occiso, quien fue el alguacil; segundo, con el trámite para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; tercero, por los dichos de las personas que laboran dentro del tribunal y la revisión del libro de control de revisiones de expedientes, y cuarto, el suministro de la dirección de los codemandados en el libelo de demanda;
- que en el presente caso, pese a todas las circunstancias que coartan el libre ejercicio del derecho, se realizaron diligencias tendientes a impulsar el proceso;
- que por lo anteriormente expuesto solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión para de esa manera lograr la notificación de los representantes de la demandada y lograr una tutela judicial efectiva.
* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La perención breve se encuentra prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que la misma opera ocurre cuando transcurre un lapso de 30 días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para que sea lograda la citación del demandando: En tal sentido, la referida disposición normativa estipula lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.11.2015, expediente N° 2015-000298 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el cual respecto a la perención breve se estableció lo siguiente:
Puntualizado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia, o si por el contrario, su declaratoria produjo el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandante en razón de haber manifestado su interés en la continuación del juicio, tal y como lo sostiene el formalizante de autos.
En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que la perención de la instancia es una institución de orden público que constituye una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez c/ herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
La perención breve, por su parte, se traduce en una sanción dirigida al sujeto activo de la relación jurídica procesal, cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, no ha cumplido con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de su contraparte.
Esta Sala, por medio de doctrina pacífica y reiterada, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante a los efectos de evitar su verificación, las cuales no son más que el deber lógico de indicar la dirección o lugar donde se encuentra la persona a citar y las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de los emolumentos necesarios para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse en lugares que disten a más de 500 metros del recinto.
Tal obligación atribuida al demandante como parte interesada en lograr la citación y con ello, la prosecución del juicio, se mantiene incólume y por demás resulta ineludible, como se dijo, cuando la citación haya de practicarse en lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, Registro o Notaría.
Lo mismo ocurre, en aquellos casos en que el tribunal de la causa acuerde la citación según lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Civil Adjetiva, en concatenación con el parágrafo único del artículo 218 eiusdem, normas estas que permiten que el propio actor, o su apoderado, gestionen la citación personal del demandado por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en cuyo caso, también deberán proveer a éste de los medios y recursos necesarios para efectuar la citación, de modo que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en los casos mencionados, acarreará la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, se observa que en este caso la demanda se admitió en fecha 02 de mayo del 2016, conforme se desprende del auto que riela a los folios 76 y 77 del presente expediente, y que a partir de ese momento no se evidencian actuaciones por parte de la actora a fin de impulsar el proceso, ni mucho menos para gestionar la citación de la parte demandada, muy a pesar de que en el mismo auto de admisión el tribunal de la causa advirtió el contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante el cual se le impuso la carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando la misma deba practicarse en un lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Cabe destacar, que si bien la parte apelante alega que suministró al entonces alguacil del Tribunal de la causa sumas de dinero para la expedición de los fotostatos a fin de librar las compulsas de citación y que asimismo le ofreció los medios de transporte para llevar a cabo la práctica de las mismas, tales circunstancias no constan en autos, por lo cual mal puede el Tribunal asumir como lo pretende el apelante, que se interrumpió el lapso para que opere la perención breve.
De tal manera que en vista de la conducta omisiva experimentada por la parte demandante, al abstenerse de desplegar actuaciones tendentes a impulsar el proceso, y mas aún, de procurar o gestionar la citación de la parte demandada, es evidente que se verificó la perención breve contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, se confirma la sentencia apelada y no se impone de condenatoria en costas a la parte apelante en apego a lo previsto en el artículo 283 eisdem, el cual expresamente dispone que “la perención de la instancia no causará costas en ningún caso”.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDY JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14.06.2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08929/16
JSDC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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