REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, primero (1°) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).-
205º y 157º
Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2016 (f. 19, 3era pieza) por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2015; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado con anterioridad a empezar a computarse el término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil,
b) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que corresponde al día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
c) Que la decisión que se recurre en casación dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 se produjo en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO POR SIMULACIÓN propuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS DÁVILA MARRERO y MERCEDES AMÉRICA DE PEDRAZA DE DÁVILA contra los ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA.
d) Que la demanda fue presentada el día 08 de junio de 2001 y estimada en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado superior accidental en fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se declara la nulidad de la venta con pacto de retracto contenida en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2000.
CUARTO: Se declara la nulidad absoluta por haber sido simulada de la venta con pacto de retracto contenida en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de enero de 2001, bajo el Nro. 4, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 2001.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.”
A fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio del recurso de casación anunciado en forma anticipada, tenemos tal y como se extrae del cómputo efectuado, que para el día 09 de mayo de 2016, fecha en que se produjo el anuncio del recurso de casación por parte del abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, no había empezado a transcurrir aún el lapso para anunciar el recurso de casación, esto es, lo hizo de manera extemporánea por anticipada, circunstancia que debe ser considerada a la luz de las tendencias jurisprudenciales en torno a ese tipo de eventos procesales. Así vemos pues, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 183 dictada el 25 de mayo de 2010, caso DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A., contra CHEVRONTEXACO CORPORATION, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente N° 2009-000494, estableció
“… se ha sostenido doctrinariamente que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso (ordinario o de casación), interpuesto después de publicado el fallo respectivo y antes de la iniciación del término del recurso, puede carecer de fundamentación legal si se considera que “…las normas procesales son de naturaleza instrumental... De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...; 2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio... lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo…”. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2001, caso: acción de amparo constitucional ejercida por Distribuidora de Alimentos 7844, Exp. Nro. 00-3221, en cuya oportunidad la referida Sala así lo dejó expresado, indicando que “…ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
Asimismo, advierte la referida Sala en dicha sentencia que distinto es el caso de un anuncio extemporáneo por tardío, es decir, “…resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.
En este caso, la extemporaneidad por anticipada en el anuncio del recurso advertida por el formalizante, obedece a que el juicio estaba paralizado en esa oportunidad, y por tanto, no se había iniciado el lapso para anunciar el recurso de casación. Precisamente, conforme al cómputo, que realizó el tribunal superior, a los efectos de precisar el lapso para ejercer el recurso, éste debía hacerse entre el 19 de junio y el 15 julio de 2009, ambos inclusive, y no el 28 de mayo de 2008 (folio 434), como se constató. Sin embargo, esta Sala verificó que la presentación del escrito de formalización se hizo oportunamente. En otras palabras, en el sustrato de la doctrina de la Sala constitucional, se encuentra el hecho de que las actuaciones que se llevan a cabo con anterioridad al inicio del lapso previsto para su realización, han de reputarse válidas a pesar de ser anticipadas.
De manera que, aplicando el criterio jurisprudencial antes expresado mutatis mutandi al presente caso, se tiene que no puede considerarse como un argumento válido, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación la extemporaneidad del anuncio por anticipado, dado que la norma contenida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil –contentiva del plazo para el anuncio del recurso de casación-, es una norma instrumental o formalista cuya finalidad es que la parte avise, comunique o participe la presentación posterior de su escrito de formalización contra la sentencia de segunda instancia respectiva, dado que potencialmente ésta puede contener errores de actividad o de juzgamiento capaces de anular la decisión.
Aún más, en aplicación de los preceptos constitucionales relacionados con las máximas garantías del derecho de defensa y la proscripción de formalidades no esenciales como fórmulas dilatorias, hacen forzoso la admisión del recurso…” (negritas del Tribunal)
Con análogo criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 230, dictada en fecha 08 de mayo de 2013, caso LUIS RAMÓN VALDIVIESO y otros, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el expediente N° 2012-001081, agregó:
“…Sobre la validez del anuncio anticipado del recurso extraordinario de casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse anunciado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal correspondiente, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la contraparte, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil…”
En cuanto a la cuantía para acceder a casación, debemos tomar en cuenta el criterio que sobre este asunto ha venido imponiendo el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales merecen ser destacada la sentencia N° 041 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2001, caso ZULLY COROMOTO CAMPOS DE MORFFE contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° AA60-S-2001-000415, donde estableció:
“…la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, señala en cuanto a la verificación de la cuantía lo siguiente:
“Así pues, esta Sala de Casación Social ESTABLECE, que la cuantía de lo litigado, como requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, puede constar tanto en el libelo de demanda ya sea en original o copia certificada, como también de aquellos documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma sentencia recurrida; todo ello, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su parte in fine, que en ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, precepto que complementa el artículo 26 de la misma Constitución...Así se decide” (subrayado de Sala).
En tal sentido, este Alto Tribunal ha establecido en innumerables sentencias, tales como en la anteriormente mencionada, la cuantía, que de conformidad con el Decreto 1.029 debe verificarse para recurrir en casación, al señalar:
“...y de conformidad al Decreto Presidencial N° 1.029 del 17 de enero de 1996 (sic), tendrán acceso a la casación, las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles y las sentencias que conozcan en apelación de laudos arbitrales, cuando las cuantías de los respectivos procesos excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); así como los juicios laborales y agrarios cuyas cuantías excedan de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo)…”
En igual sentido, respecto a la cuantía para acceder a casación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0241 de fecha 12 de junio de 2003, caso JOSÉ MANUEL SUÁREZ RUIZ y otros contra SIXTA SUÁREZ DE SUÁREZ y otros, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 2002-000582, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala que en los casos en los que se haya casado una sentencia “el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”. (Vid.fallo N° 105, del 13 de abril de 2000, caso Carlos Eduardo Ruiz Moreno y otra c/ Yoraima Josefina Siso y otro).
El Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial de fecha 22 de enero de 1996, fijó en más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cuantía mínima necesaria para los recursos interpuestos en los juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y en más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) para aquellos propuestos en los juicios laborales.
De las actas del expediente, consta que contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 1989 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se anunció recurso de casación que resuelto por la Sala en fallo del 13 de agosto de 1992. No obstante, en la actualidad el presente juicio no cumple con el requisito de la cuantía, pues la demanda fue estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), cifra que no excede de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) exigidos en el Decreto Presidencial 1029, para la admisibilidad de dicho recurso…”
En el presente caso, observa este Tribunal que la demanda por nulidad de documento de venta con pacto de retracto por simulación, fue interpuesta el día 08 de junio de 2001, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.029 -mencionado en los criterios jurisprudenciales transcritos- según el cual, para acceder a casación se exigía una cuantía superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); evidenciándose en el presente asunto que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), lo cual dejar ver que la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, otorga el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Es por este motivo, aunado a la admisibilidad del anuncio anticipado del recurso aclarada supra, que este Juzgado Superior Accidental ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese honorable tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el viernes 29 de julio del año 2016 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
El Juez Superior Accidental,
Abog. Gaspar Dubois Arismendi
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 06892/05
GDA/cfp
Admisión
Se deja constancia que el día de hoy 01-08-2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y en consecuencia se remite el presente expediente constante de tres (03) piezas, la primera con doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, la segunda con trescientos cuarenta (340) folios útiles y la tercera con treinta y nueve (39) folios útiles, con oficio Nº ______________. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.