REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, CINCO (05) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
Expediente: Nº 2128/14.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) PARTE DEMANDANTE: ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.912.904 y V- 9.118.906, respectivamente, con Domicilio en la Avenida Chama con Río Ocumare, Quinta Auristela, Zona Colina de Bello Monte, Caracas, representada por la Abogado en ejercicio GERALDINE DIAZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, según consta en instrumento Poder anexado al libelo de demanda.-
B) PARTE DEMANDADA: JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.069.333, representada por la Abogado en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, según consta de Poder Apud-Acta, otorgado por la demandada en fecha 22-05-2.015, el cual riela al folio 104 del presente expediente.
C) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, representada por la Apoderada Judicial Abogada en ejercicio Geraldine Carolina Díaz Cova, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, según consta de Instrumento Poder anexado al Libelo de Demanda, contra la ciudadana JOBANA LORENA CHACON DE VASQUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 22-01-2.014, se recibió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, por ante este Tribunal. Constante de Ocho folios y sus anexos (01 al 35).-
En fecha 27-01-2.014, se admitió la presente acción incoada por los ciudadanos ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, ya identificado en autos, y se ordeno emplazar al demandado para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días. (Folios 36 al 37).-
En los folios 38 al 45, se evidencia que la parte actora consigno los emolumentos y Alguacil dejo constancia de haberlos recibido, se libro Compulsa y Exhorto al Tribunal Distribuidor del Municipio Caroni del Estado Bolívar, para la citación del demandado. (Folios 38 al 45).-
En echa 19-11-2.014, se recibió comisión con sus resultas procedente del Municipio Caroni del circuito Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado. (Folios 46 al 89).-
En fecha 14-01-2.015, la parte actora solicito designación de Defensor Judicial, a la parte demandada, EL Tribunal en fecha 20-01-2.015, acordó lo solicitado nombrando el defensor y libro las boletas de notificación, tal como consta en las actas procesales. (Folios 90 al 103).-
En fecha 22-05-2.015, compareció la parte demandada y otorga poder Apud- Acta, a la Abogado en ejercicio Marys Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, y en fecha 25-05-2.015, procedió a contestar la demanda, y reconvino a la parte actora en el mismo escrito, el Tribunal ordeno agregar a los autos lo consignado por la parte de mandada. (Folios 104 al 144).-
En fecha 30-06-2.015, el Tribunal dicto auto y admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y declara suspendido el Procedimiento, en fecha 16 y 29-07-2.015, ambas partes presentaron escrito de pruebas, ordenando el tribunal agregarlo en su oportunidad. (Folios 145 al 172).-
En fecha 052-08-2.015, la parte actora hizo oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada. En esta misma fecha la parte demandada se opuso a lo alegado por la parte actora, EL Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos consignados. (Folios 173 al 177).-
En fecha 23-09-2.015, el Tribunal dicto auto indicándole a la parte actora que los medios probatorios se promovieron apegados a la Norma Adjetiva, en su artículo 429, y en fecha 28-09-2.015, dicto auto el Tribunal admitiendo todas las pruebas salvo su apreciación den la definitiva. (Folios 178 al 182).-
En fecha 02-10-2.015, fecha y hora fijada para la declaración testimonial de la ciudadana HECMARBY ORTIZ JIMENEZ, el cual se declaro Desierto, en esta misma fecha se evacuo la testimonial de la ciudadana ANDREA ALICANDU MENDOZA, estando presente la parte demandada. (Folios 183 al 184).-
En fecha 05-10-2.015, se llevo a cabo la Inspección Judicial, fijada para esta fecha, estando presente la parte demandada. (Folios 185 y su vuelto).-
En fecha 16-10-2.015, se libro Oficio a la Fiscalia Superior de este estado. (Folios 186 al 187).-
En fecha 14-12-2.05, la Apoderada de la parte demandada solicita se libre nuevamente el Oficio a la Fiscalia Superior de este estado, y en fecha 16-12-2.015, el Tribunal dicto auto librando el respectivo Oficio. (Folios 188 al 190).-
En fecha 04-02-2.016, el Tribunal ordeno agregar a los autos Oficio con sus resultas emanado de La fiscalia Superior de este estado, y en fecha 15-02-2.016, dicto auto el Tribunal fijando el día para que las partes presentaran sus informes. (Folios 191 al 193).-
En fecha 03 y 07 de Marzo del 2.015, el Tribunal ordeno agregar a los autos los informes de pruebas presentados por ambas partes involucradas en el proceso. (Folios 194 al 200).
En fecha 04-04-2.016, dicto auto el Tribunal indicando a las partes que el expediente entra en etapa de sentencia. (Folio 201).
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega en su Libelo de demanda la Abogado en ejercicio GERALDINE DIAZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE., que mediante Promesa Bilateral recompra venta de fecha 02 de Junio del año 2.011, autenticado por ante la notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado con la ciudadana JOBANA LORENA CHACON DE VASQUEZ, plenamente identificados en autos, quien a los efectos del contrato quedo denominada como LA BENEFICIARIA, y el ciudadano ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS, identificado como el PROMOTOR INMOBILIARIO, se acordó que el Promotor Inmobiliario, se comprometió a construir para La Beneficiaria, sobre un lote de Terreno ubicado en el Sitio Parcelamiento Guayamuri, Caserío Espinosa Sector Atamo Sur, de la Ciudad de la Asunción Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y le pertenece a su representado primeramente según consta de documento de Propiedad de fecha 12-02-1.999, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi de este Estado, inscrito bajo el Nº 24, Folios, 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo Quinto Primer Trimestre del año 1.999, y según Documento de Parcelamiento de fecha 15-09-1.999, registrado ante la ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi de este Estado, inscrito bajo el Nº 36, Folios, 186 al 195, Protocolo Primero, Tomo Quinto Primer Trimestre del año 1.999, el inmueble seria construido con el Permiso de Construcción Nº 030/2010, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi de este Estado.
La vivienda a construirse objeto del referido contrato es una vivienda Tipo Casa de Una (1) sola Planta (adosada) distinguida en planos arquitectónicos del proyecto Vivienda Bifamiliares GUAYAMUIRI VILLAGE con el Nº 10-A, con un área de construcción de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00, mts2) aproximadamente, y distribuida de Una (1) Habitación Principal con (1) Baño auxiliar completo, Sala- Comedor, área de cocina, lavadero, patio, garaje para tres vehículos, en acabado en gris, sin portón, tanque subterráneo con capacidad de 5.000 litros, Un (1) nivel con vigas de, madera, techo ,Machihembrado, manto asfáltico y tejas criollas, ventanas de aluminio con vidrio de 5.mm, todos los piso internos de la vivienda se entregaran en acabado gris (con sobre- piso) listo para el acabado final (sin revestimiento) Los baños con revestimiento de Cerámica en Pisos y Paredes en acabado con pintura y cerámica bajo el criterio del Promotor Inmobiliario y Piezas sanitarias y Griferias. Puertas internas de baños y habitaciones entamboradas y Marcos en madera con cerraduras o pomos cromados, Puerta principal y de lavadero, fabricada con Laminas de Hierro con herrajes de seguridad, tomas eléctricas, punto TV y de teléfono, y de aires acondicionada tipo Consola (Split), paredes internas en acabado liso y pintados en blanco, Paredes exteriores en acabados con material texturizado y obra limpia, la vivienda a construir sobre la parcela Bifamiliar distinguida con el Nº 10, que forma parte del parcelamiento Guayamuri, con los linderos siguientes Norte: En Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts con la parcela Nº 9. Sur: En Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts con la Parcela Nº 11. Este. En quince Metros con Sesenta Centímetros (15,610, mts), con la Urb. Yaque Alto. Oeste. En quince Metros con Sesenta Centímetros (15,610, mts), con la Calle Principal del Parcelamiento Guayamuri, en una superficie QUINIENTOS TREINTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (530, 40 Mts).
La Beneficiaria se comprometió a pagar por el Inmueble antes descrito la Suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 399.000,00), el precio seria financiado por el Promotor Inmobiliario y la Beneficiaria se obligaba pagar a la orden de el, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 79.800,00) como cuota inicial del precio de venta, fraccionada así, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) en el momento de la firma de la reserva, el saldo Restante de la cuota es de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares. (Bs. 54.800,00) los pagara la Beneficiaria a la orden del Promotor Inmobiliario, de la siguiente manera, la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00, al momento del otorgamiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y la cantidad de Catorce Mil ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), serán cancelados como giro especial para la fecha del día 01-07-2.011, el saldo deudor a pagar es la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 319.200,00), pagados por la Beneficiaria al promotor Inmobiliario, en Dos (2) pagos fraccionados 1er pago, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 239.200,00), que serán financiado por el Promotor Inmobiliario y pagados por la Beneficiaria, mediante 30 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLVARES (Bs. 7.980,00) cada una., siendo el vencimiento de las cuotas insoluta- cuota Nº 1-, el 01-07-2.011, cuota Nº 2- el 01-08-2.011, cuota Nº 3- el 01-09-2.011, cuota Nº 4 el 01-10-2.011, cuota 5- el 01-11-2.011, cuota Nº 6, el 01-12-2.011, cuota Nº 7, el 01-01-2.012, cuota Nº 8, el 01-02-2.012, cuota Nº 9, el 01-03-2.012, cuota Nº 10, 01-04-2.012, cuota Nº 11, el 01-05-2.012, cuota Nº 12 el 01-06-2.012, cuota Nº 13, el 01-07-2.012, cuota Nº 14, el 01-08-2.012, cuota Nº 15, el 01-09-2.012, cuota Nº 16, el 01-10-2.012, cuota Nº 17, el 01-11-2.012, cuota Nº 18, el 01-12-2.012, cuota Nº 19, el 01-01-2.013, cuota Nº 20, el 01-02-2.013, cuota Nº 21, el 01-03-2.013, cuota Nº 22, el 01-04-2.013, cuota Nº 23, el 01-05-2.013, cuota Nº 24, el 01-06-2.013, cuota Nº 25, el 01-07-2.013, cuota Nº 26, el 01-08-2.013, cuota Nº 27, el 01-09-2.013, cuota Nº 28, el 01-10-2.013, cuota Nº 29, el 01-11-2.013, cuota Nº 30, el 01-12-2.013,. El segundo pago por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 79.800, 00) a pagar por la Beneficiaria al Promotor Inmobiliario, al momento de la firma del Documento definitivo de Compra-venta en el Registro Publico del Municipio Arismendi de este Estado.
En base a lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, La Beneficiaria efectuó los abonos desde el pago de la Reserva hasta el pago de la Cuota Novena, habiendo cumplido su representada con cada una de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, a partir de la cuota Décima que correspondía pagar en fecha 01-04 del año 2.012, La BENEFICIARIA presento un Retraso de pago de un (1) año para pagar las cuotas vencidas a la fecha realizando un abono de Cuarenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 41.000, 00) según consta en comprobante de Deposito Bancario Nº 013030530010173 del Banco Mercantil de fecha 05-03-2.013, saldando el pago de Cinco cuotas desde la cuota Décima, hasta la Cuota Décima Cuarta……, quedando un remate de Un Mil Doscientos Bolívares, (Bs. 1.200,00), los cuales se acordó que serian abonados a la cuota siguiente es decir la cuota Décima Quinta, la beneficiaria con la finalidad de seguir realizando abonos entrego a su representada un (1) Cheque por la Cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.220,00) Nº 34346440 del Banco Banesco girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0186-11-1863060423, de la cual es titular de la ciudadana JOBANA LORENA VASQUEZ CHACON, antes identificada, el referido cheque fue depositado y fue devuelto por la Entidad Bancaria, Banco Mercantil por el siguiente motivo de devolución de cheque (gira sobre fondos no disponibles) por lo que su representada no logro hacer efectivo este ultimo abono realizado por la referida ciudadana, antes identificada…, pero es el caso que aunado a los retrasos en el pago de las cuotas Nros 10,11,12,13,14, la demandada haciendo caso omiso a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato objeto de la presente Resolución incumpliendo con sus obligaciones contractuales en especial lo estipulado en la referida cláusula, puesto que ha dejado de pagar las cláusulas Nros 15, 16, 17, 18, del año 2.012, la Nros, 19, , 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, del año 2.013, por la Cantidad de Siete Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 7.980, 00, C/U), que sumadas alcanzan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 127.680,00) habiendo resultado infructuosas todas a las gestiones realizadas encaminadas a lograr la cancelación de dichas cantidades de dinero, demostrando la Beneficiaria con su actitud su irresponsabilidad ante los compromisos contraídos en la relación contractual contenida en el contrato suscrito, lo cual configura causa o motivo suficiente para demandar la Resolución del Contrato.
Fundamenta la acción del derecho en la relación contractual de carácter Bilateral, en la cual ambas partes se comprometieron recíprocamente mediante la respectiva manifestación de su consentimiento validamente expresadas en las cláusulas señaladas, relación que se encuentra contenida en los artículos 1.133,1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.276, del Código Civil, así mismo la fundamentan en las cláusulas contractuales contenidas en el Contrato, y en las disposiciones contenidas en los antes señalados artículos. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 192.720, 00), lo que equivale a Unidades Tributarias (1.801,12 U/T).
Por tal razón y por las circunstancias de hecho y de derecho invocada es por lo que demanda a la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, ya identificada, por Resolución de Contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal. Primero: En declarar resuelto el Contrato autenticado por ante La Notaria Pública primera de Porlamar de este estado, en fecha 02-06-2.011, bajo el Nº 21 Tomo 87 de los Libros Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Y se paguen las siguientes cantidades. Segundo: En pagar el monto penalizado acordado por las partes en la Cláusula Octava del contrato por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a su representada establecidos en el 20% del monto pagado hasta la presente fecha por el demandado, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad procesal para contestar la demanda la Abogada en ejercicio Marys Farias, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, la Apoderado Judicial de la parte demandada, actuando en el presente caso, en nombre de su representada ciudadana JOBANA CHACON, lo hace conforme al articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que su representada se vio en la necesidad de tener una casa propia, estaba buscando para comprar vio una Revista Inmobiliaria donde ofrecen casas en ventas. Vio el anuncio de una Preventa en una Urbanización “Guayamuri Village”, vendían Town House y casa sencillas a través de la Inmobiliaria HD Inversiones y el constructor ARSE DESAROLLOS C.A., el dueño de la referida empresa es el ciudadano ARIEL SEOANE, hizo una cita para reunirse con la inmobiliaria haciendo una reserva por la Cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), a través de un cheque del Banco del Tesoro Nro 57001636 a nombre de la Inmobiliaria HD INVERSIONES y en el Documento especifica, que era parte de la Inicial de la casa por una Opción de Compra Venta sobre una casa de 75 mts del proyecto Guayamuri Village y escogí la Nº 10-a, porque era la mas sencilla, esto fue en mayo 2.011, tenia menos de un mes para firmar en notaria, firmando el 01-06-2.011, la Opción a Compra, con el apuro e interes de tener su casa confió y firmo el documento a pesar de algunas inquietudes en el contrato, con el Señor Ariel Arturo Seoane Nieblas, plenamente identificado, quien supuestamente vivía en Caracas, cuando lo llamaba estaba en España, le pago lo acordado de la inicial incluyendo los Veinte Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) de la Inmobiliaria y le dio el cheque de Gerencia del Banco del Tesoro Nº 30001637, el día 30-05-2.011, a nombre del Señor Ariel Arturo Seoane Nieblas, antes identificado, que serian la cantidad de (Bs. 54.800), mas la cantidad de (Bs. 14.800, 00), en giro especial el día 01-07-2.011, dando un total de inicial por la cantidad (Bs. 79.800,00) quedado por pagar la cantidad de (Bs. 319.200), los cuales serian pagados en Dos (02) cuotas, la primera cuota en (Bs. 239.400,00), ya que serian pagados por financiamiento por el promotor inmobiliario, por (30) cuotas mensual de (Bs.7.980,00) a partir del 01-07-2.011, hasta cubrir las (30) cuotas, es decir que su representada pago sus cuotas mensuales y puntuales hasta adelantadas por transferencia por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000) a la Cuenta Mercantil a nombre de ARSE DESARROLLOS C.A. Cuenta Corriente Rif: J-297327720, Nº de la Cuenta 01050033811033389234, desde la Cuenta de su representada ciudadana JOBANA CHACON, a parte del pago de su Abogada por los gastos administrativos del Documento por la cantidad de Bs.2.345, lo cierto es que su representada dio su inicial y su primeros pagos llamándose cuotas mensuales al día e iban construyendo la casa, piso paredes y techo en obra gris… (…) su representada pago la inicial y las primeras 12 cuotas desde el 01 de Julio del 2.011 hasta el 01-05-2.012, luego por miedo a que fuera una estafa inmobiliaria y que las ultimas transferencias que le hizo no recibió recibos de pagos, prefirió llamar al representante se la constructora para pagarle personalmente y el 15-10-2.012, le acepto un cheque cobrándose (4) meses con intereses de mora por los meses desde 01-06-2.012, al 01-09-2.012, luego no supo mas nada del señor SEOANE, le tuvo que hacer (2) depósitos por Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, c/u) correspondiente al pago de las cuotas 01-10-2.012 y 01-11-2.012, cuotas 17 y 18 que fueron las ultimas cuotas que pago directos en cuentas, para quedarse con los bauches de recibo, ya que ellos no le mandaban recibos. En total pago 18 cuotas por (Bs. 8.000,00), que serian 144.000, Bs., mas la inicial, Bs. 79.800 total Bs. 223.800, lo que restan seria 12 cuotas de Bs. 7.800, que serian 93.600 mas 79.800, total de la deuda 175.200 Bs.
Por todo lo antes expuestos rechaza, niega y contradice todo y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de demanda, por cuanto su representada tuvo la intención de no seguir pagando su casa. … Así mismo en este mismo acto opone la RECONVENCIÓN EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA, en virtud que su representada pago la inicial y las primeras 12 cuotas desde el 01-07-2.012 hasta el 01-05-2.012, luego del miedo de que fuera una estafa inmobiliaria y que las ultimas transferencias que hizo no le dieron recibos de pagos prefirió llamar al representante de la constructora para pagarle personalmente, y el 12-10-2.012, acepto un cheque cobrándose 4 meses con interes de mora por los meses desde el 01-10-2.012 y 01-11-2.012……, en el transcurso del 2.013, su representada fue a la Fiscalia y al CICPC, y le hicieron su citación en el 2.014, como estafa inmobiliaria y entre el 2.014 y 2.015, es que ellos introducen la demanda. Y por es lo que solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO BILATERAL firmado por su persona y la constructora en fecha 02-06-2.011, ya que su representada nunca tuvo la viveza de no pagar, ya que nunca vio avance en la construcción de su casa, y la constructora no ha cumplido con la terminación de la obra, tal como se encuentra especificado en dicho contrato bilateral. Fundamenta la presente reconversión conforme a los artículos 1.159, 1.1160, 1.162, 1.164, 1.165, 1.168 del Código Civil. Y reitera su petitorio en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO BILATERAL de fecha 02-06-2.011, en cumplir con terminar dicha obra a los fines de que su representada, una vez finalizada la misma cumpla con lo pactado. A los efectos de la cuantía de la reconvención, estima la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 450.000,00), equivalente a (3.000 U.T), conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y que sea declarada con Lugar conforme a derecho.
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, haciendo las siguientes consideraciones y definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.
También es importante resaltar las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Igualmente establece el Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino, es lo que obligatoriamente establece la norma antes descrita.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
Las Pruebas Documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
1- Instrumento Poder otorgado, por el ciudadano ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS, a la Abogado en ejercicio ciudadana GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 13-12-2.013, inserto bajo el Nº 42, Tomo 219, de los Libros llevados por ante esa Notaria. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que el identificado Abogado actúa como representante judicial de la parte actora, ya identificada .Y ASÍ SE DECIDE.

- El Instrumento Poder otorgado, por la ciudadana CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, al ciudadano ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS, su legitimo esposo, por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 28-09-2.012, inserto bajo el Nº 12, Tomo156, de los Libros llevados por ante esa Notaria. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que una de las partes actúa como representante legal de la otra ASÍ SE DECIDE.
- Copia Fotostática Certificada de Documento del Contrato de Compra-Venta, entre los ciudadanos ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, plenamente identificados, quienes se denominan EL PROMOTOR INMOBILIARIO, por una parte y por la otra parte la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, quien a los efectos de este contrato se denomina la BENEFICIARIA, y han convenido celebrar el presente contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de este estado, en fecha 02-06-2.011, inserto bajo el Nº 21, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del contrato suscrito entre las partes y que es objeto de esta demanda, y el contenido de las cláusulas que lo integran. Y ASI SE DECLARA.-.
- Documento de propiedad del inmueble del ciudadano ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS, constituido por un terreno, con una área de ONCE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, ubicado en el Caserío “ESPINOZA” (Atamo) Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado. Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, en fecha 15-09-1.999. bajo el Nº 36- Folios 186 al 195 del Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año en curso. El anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del inmueble identificado propiedad de la parte demandante, en el que fue construido el bien objeto de la controversia que ofreció el actor y reclama la parte demandada en esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
- Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, solicitadas por el ciudadano ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS, ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360 del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia de Deposito del Banco Mercantil a nombre del Cliente Titular de la Cuenta Arse Desarrollos C.A, por el monto de Bs. 41.100, y el depositante identificado es el ciudadano ARIEL SEOANE, de fecha 05-03-2.013. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.-.
- Original de Cheque de la entidad Bancaria Banesco, para pagar a la orden de Arse Desarrollos C.A, por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Veinte Bolívares, de fecha 05-03-2.013, que identifica al cliente CHACON VASQUEZ JOBANA LORENA, el cual fue girado sobre fondos no disponibles, en fecha 18-03-2.013. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.-.
En la oportunidad Procesal la parte actora promueve lo siguiente:
La Apoderada Judicial de la parte actora en el presente Juicio invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio para que el merito de las Actas Procesales favorezcan a sus representados y para que los medios probatorios consignados se valoren en cuanto favorezcan a ambas partes…. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Para demostrar la Falsedad de todos y cada unos de los alegatos expuestos por la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, promueve, reproduce y hace valer las siguientes Documentales.
- Documento contentivo de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta autenticado en fecha 02-06-2.011, bajo el Nº 21, Tomo 87 de los Libros llevados por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este Estado. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas consignadas por la parte, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
- La inexistencia de documento que prueba la veracidad e intención de envió de notificación mediante carta o telegrama por parte de la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, con la finalidad de obtener información sobre la obra o cualquier otro particular. Este Tribunal debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba; lo que al concluir determina que no se le otorga valor alguno, visto que nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE DECLARA.-
- Estado de cuenta de fecha 10-10-2.012, de la unidad 10-A, en el cual se prueba la gestión de cobranza realizada por su representada a la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, el estado de cuenta fue entregado personalmente a la antes ciudadana, y que en su forma original promueve y acompaña al presente escrito. El anterior documento no se valora por cuanto además de que es privado y emana de la parte promovente, no se hace referencia a la forma de pago de dicha cantidad de dinero, con el fin de justificar o facilitar su comprobación. . Y ASI SE DECLARA.-
- Recibo de fecha 07-03-2013, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.100,00) el cual prueba el último pago realizado por la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VAZQUEZ, y notificado por esta última a sus representados y lo promueve en forma original. El anterior documento se le confiere valor probatorio por cuanto en el mismo se identifican y específica el monto pagado por la parte demandada, sobre el inmueble que dio lugar a la presente demanda y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA
- El comprobante de Deposito Nº 013030530010173 de fecha 05-03-2.013, del Banco Mercantil por la Cantidad de de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.100,00) el cual prueba un pago realizado por la parte demandada, en la fecha antes señalada. Se indica que estas pruebas alegadas por la parte demandada fue previamente objeto de análisis en el principio de este fallo, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y ASI SE DECLARA.-
- Promueve Cheque Nº 01340186111863060423, girado contra la cuenta corriente Nº 01340186111863060423, siendo la titular de la referida cuenta la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VAZQUEZ. Se indica que estas pruebas alegadas por la parte demandada fue previamente objeto de análisis en el principio de este fallo, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y ASI SE DECLARA.-
- Cheque Bancario Nº 34346440, de fecha 05-03-2.013, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.220,00) el cual prueba un pago realizado por la titular de la cuenta la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VAZQUEZ. Cheque que fue motivo de devolución por girar sobre fondos no disponibles, en su forma original promueve y acompaña al presente escrito. Se indica que estas pruebas alegadas por la parte demandada fue previamente objeto de análisis en el principio de este fallo, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y ASI SE DECLARA.-
a- El contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta autenticado en fecha 02-06-2.011, bajo el Nº 21 Tomo 87 de los Libros respectivos llevados por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este Estado, prueba de la existencia de la obligación que da lugar el presente Juicio por Resolución de Contrato y es consignado en su forma original con el presente escrito de promoción de pruebas, lo promueve, reproduce y hace valer a los fines de que sea apreciado tal como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que de este deriva la pretensión de la parte demandada, mediante las cuales se contrajo la obligación y condiciones entre partes. El referido contrato de Opción de Compra Venta, efectivamente constituye un documento privado, que como su nombre lo indica no vale por sí mismo, sino hasta que sea reconocido, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En el presente caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por las partes en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
La parte actora hace referencia a la Cláusula Segunda del Contrato “El PROMOTOR INMOBILIARIO se compromete a vender a la Beneficiaria la SUB PARCELAMIENTO Nº 10-A y la Casa Tipo 1, Sola Planta, descrito ampliamente en la Cláusula Primera del Contrato por la Suma de Trescientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 399.000,00) el precio será financiado por el Promotor Inmobiliario que la Beneficiaria se obliga a pagar a la orden del Promotor………, pero es el caso que aunado a los retrasos en el pago de las cuotas Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, hasta la presente fecha de la demandada, antes identificada, ha incumplido con sus obligaciones contractuales en especial con lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato objeto de la presente resolución, puesto que ha dejado de pagar, las cuotas Ut Supra identificada, cada una por la cantidad de (Bs. 7.980), cada una que sumadas matemáticamente alcanzan la cantidad de (Bs. 127.680,00), aunado a ello, la parte demandada no ha pagado lo concerniente al Tres por ciento (3%) mensual de lo adeudado por gestiones administrativas y gastos de cobranza que se generaron. Resulta inobjetable que la parte demandada NO actuó de forma diligente con sus obligaciones de pago pactadas causando adicionalmente un atraso en el proyecto, puesto que estaba en perfecto conocimiento de todas las condiciones de negociación y ello claramente se verifica con el contenido de la Cláusula Segunda del Contrato cuando se acordó el pago de las cuotas antes mencionado…….., En base a lo anterior demuestra el incumplimiento de la demandada en el presente Juicio, cabe destacar que al momento de ocurrir todos estos hechos el contrato se encontraba vigente, que ocasiona el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, tomando como ultima fecha de pago 05-03-2.013, la fecha de expiración del contrato según lo estipula la Cláusula Quinta del Contrato suscrito es la fecha 30/01/2.014. El tribunal para demostrar que los ciudadanos ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, mediante Promesa Bilateral de compra venta de fecha 02 de Junio del año 2.011, autenticado por ante la notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado con la ciudadana JOBANA LORENA CHACON DE VASQUEZ, plenamente identificados en autos, quien a los efectos del contrato quedo denominada como LA BENEFICIARIA, y el ciudadano ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS, identificado como el PROMOTOR INMOBILIARIO, se acordó que el Promotor Inmobiliario, se comprometió a construir para La Beneficiaria, sobre un lote de Terreno ubicado en el Sitio Parcelamiento Guayamuri, Caserío Espinosa Sector Atamo Sur, de la Ciudad de la Asunción Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Y visto que el documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las condiciones en él convenidas. ASI SE DECLARA.-. (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).-)
PRUEBA DE INFORMES.
En las pruebas de informe la Apoderada Judicial de la parte actora, expresa que de todo lo alegado por ambas partes es evidente el Incumplimiento del Contrato por parte de la ciudadana JOBANA LORENA VASQUEZ CHACON, debido a su falta de pago estando aun vigente el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, el cual da íntegramente por reproducido, hace referencia igualmente a los alegatos expresos en el libelo de demanda referente al pago y las cantidades a pagar desglosadamente, como también a las cuotas retrasadas en cuanto al monto que debía pagar, tal como lo establece la Cláusula Segunda del referido Contrato. En el presente caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por las partes en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
OPOSICIÓN DE PRUEBAS.
En cuanto a la promoción de pruebas consignadas por la parte demandada, la parte actora hizo oposición a las pruebas DOCUMENTALES, referidas en el escrito y promovidas como anexos en la contestación de la demanda, y a la prueba de informe en la cual se ventila una acción penal. Por ultimo se opone a la Prueba de Inspección solicitada por la parte demandada por ser impertinentes. Es necesario resaltar en cuanto a la oposición realizada por el actor en la presente causa, que el Tribunal dicto auto en relación a la oposición formulada aclarándole al actor que los medios de pruebas impugnados se promovieron con apego a la formalidades establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tenido legalmente por reconocido y procedente su promoción y admisión, la cual será objeto del análisis y valoración al momento del fallo definitivo. ASI SE DECLARA.-
La Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana JOBANA CHACON en su oportunidad procesal según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de prueba.
Invoca la Comunidad de la Prueba en beneficio de su representada con respecto a las pruebas aportadas al proceso en cuanto a los documentos que están insertos en las actas procesales. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. ASI SE DECLARA.-
Reproduce y hace valer especialmente en todas formas el derecho al Merito Favorable de Autos en todo cuanto sea favorable a su representada. Se indica que estas pruebas alegadas por la parte demandada fue previamente objeto de análisis en el principio de este fallo, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. ASI SE DECLARA.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANDREA ALICANDU MENDOZA, y HECMARBY ORTIZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 18.848.019 y Nº V- 13.669.132, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Arismendi de este estado.
Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y no compareció el Testigo, HECMARBY ORTIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.848.019, encontrándose presente en este Acto la Abogado en Ejercicio MARYS FARIAS, e Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 144.561, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandada. Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del identificado testigo, en fecha 02-10-2.015, en virtud de su falta de comparecencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 02-10-2.015, se anunció el acto a las puertas de este Tribunal, en la oportunidad y hora fijada para oír la declaración de la Ciudadana ANDREA ALICANDU MENDOZA, de veintisiete años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 18.848.019, de este domicilio, encontrándose presente la Apoderado Judicial de la parte Demandada Abogado en Ejercicio MARYS FARIAS, e Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 144.561, Seguidamente la parte Demandada anteriormente identificada, pasa a interrogar al Testigo y lo hace de la manera siguiente. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a la Ciudadana Jobana Cachón Vásquez.- la testigo contesto: Si por su puesto desde hace mas de Ocho años “SEGUNDA: ¿Diga la testigo.-Si sabe y le consta que la Ciudadana Jobana Cachón tiene una opción de compra venta firmada con el Ciudadano Ariel Arturo Seoane Nieblas .- La testigo contesto: “Si certifico que tiene una opción de compra venta.- TERCERA: ¿Diga la testigo Si sabe y le consta que la Ciudadana Jobana Cachón, estuvo realizando sus pagos correspondientes a las cuotas impuestas en el contrato de opción de compra venta .- La testigo contesto: “ Si ella estuvo cancelando sus cuotas.-CUARTA: ¿Diga la testigo.- Si sabe y le consta que el inmueble objeto de la opción de compra venta no ha sido culminado la construcción hasta la fecha La testigo contestó: No, no ha sido culminado, de hecho esta paralizada la construcción“”; QUINTA: ¿Diga la testigo: Si sabe y le consta el motivo por el cual la Ciudadana Jobana Cachón denuncio por Fiscalia al Ciudadano Ariel Arturo Seoane Nieblas.-La testigo contestó.” Si, lo se. Soy testigo de una estafa hecha por el señor Ariel ya que no fue cubierto el trato hecho por la opción compra venta debido a su incumplimiento con la construcción de la casa en el tiempo que fue previsto este trato. Estuve acompañándola para verificar el progreso de la construcción de la misma y al transcurrir el tiempo ambas nos dimos cuenta que no estaba progresando la construcción por eso se prosiguió a hacer la denuncia.-”; SEXTA: ¿Diga la testigo.- Por que le consta lo declarado anteriormente.- La Testigo contesto.-Me consta por que Estuve acompañándola para verificar el progreso de la construcción de la misma y al transcurrir el tiempo ambas nos dimos cuenta que no estaba progresando la construcción, una vez empezada la construcción y haber hecho el trato de compra venta ella fue cancelándole sus cuotas en el tiempo predeterminado que ambos habían impuesto de hecho estuve cuando le hizo uno de los pagos el se dirigió al lugar de trabajo donde ambas laborábamos, luego de eso íbamos a ver la construcción nos dimos cuenta que estaba paralizada y ella empezó a preocuparse por eso se prosiguió a hacer la denuncia. No existiendo otros testigos, resulta innecesario examinar las deposiciones del segundo testigo, para determinar si concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse. Así se establece.
Prueba de Informe de la Acción penal contra la parte actora por estafa inmobiliaria en el Expediente Nº MP 1456832014, llevado por ante la Fiscalia Quinta, a los fines de que el tribunal pueda constatar lo pertinente al caso. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, el cual se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.360, del Código Civil, para demostrar esas circunstanciáis. Y ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial con el objeto de que el tribunal se traslade y así demostrar que el ciudadano ARIEL SEOANE, plenamente identificado en autos, tiene la Obra del Conjunto Residencial GUAYAMURI VILLAGE, paralizada. Consta en las actas procesales al folio 185, su-vuelto, acta de inspección de fecha 05-10-2.015, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal al inmueble objeto de la Inspección solicitada por la parte demandada, en la cual se dejo expresa constancia que fue suspendida en virtud de no haber encontrado en el Lugar de la Construcción una identificación clara y precisa del inmueble objeto de la Inspección, tal como lo especifica el Contrato de Opción de Compra venta. La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, se le otorga el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. Y ASI SE DECLARA.-
- La parte demandada se opone a lo alegado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en relación a los argumentos de que su representada haya causado daño alguno a la obra por su impuntualidad de sus pagos, además ella nunca le manifestó al demandante no continuar con el pago de lo establecido en el contrato, es decir terminar con la relación contractual que tenían pactada, de hecho reconoce que su representada incurrió en mora, la cual se extinguió una vez que ella cancelo, emitiendo el cheque al demandante, con respecto al pago de Honorarios profesionales y por los gastos administrativos del documento que fueron cancelados, tal como consta en las facturas consignadas con el escrito de pruebas. Conforme al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. Y ASI SE DECLARA.-
- La parte demandada dentro de la oportunidad para presentar los informes alega que se puede demostrar la prueba emanada de la fiscalia, la que fue promovida en su oportunidad y reposa en autos, que su representada no ha incumplido con el contrato como lo quiere ver la parte demandante, ya que las casas no se ven en avance de construcción, que su representada pago la inicial y las primeras 12 cuotas desde el 01-07-2.011, hasta el 01-05-2.012, y que de las ultimas cinco transferencia que hizo no le dieron recibos de pago. En relación a esta prueba de informe anexada al expediente tal como consta en el folio 192, de las actas procesales del referido expediente, de fecha 02-02-2.016, emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado, en la que indica al Tribunal que la información requerida no puede ser suministrada , toda vez que dichas actuaciones se encuentran en etapa de investigación, las cuales reposan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub -Delegación de Porlamar Municipio Mariño de este estado. Esta prueba se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.360, del Código Civil, para demostrar esas circunstanciáis. Y ASÍ SE DECIDE. (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).-)


IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión, es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
En la que se considera el Derecho que tienen los Justiciables al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagrado normativamente en nuestra Constitución Nacional, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y público, y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, que ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En tal sentido, es claro mencionar lo que dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
LA RECONVENSION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadana JOBANA LORENA CHACON, plenamente identificada en autos, de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, opone la RECONVENCION CONTRA LA PARTE ACTORA, señalando lo siguiente en su escrito “En virtud que su representada pago la inicial y las primeras 12 cuotas desde el 01-07-2.012 hasta el 01-05-2.012, luego del miedo de que fuera una estafa inmobiliaria y que las ultimas transferencias que hizo no le dieron recibos de pagos, que prefirió llamar al representante de la constructora para pagarle personalmente, y el 12-10-2.012, acepto un cheque cobrándose 4 meses con interes de mora por los meses desde el 01-10-2.012 y 01-11-2.012……, en el transcurso del 2.013, su representada fue a la Fiscalia y al CICPC, y le hicieron su citación en el 2.014, como estafa inmobiliaria y entre el 2.014 y 2.015, es que ellos introducen la demanda en su contra”. Por todo lo antes expuesto solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO BILATERAL, firmado por su persona y la constructora en fecha 02-06-2.011, ya que la constructora no ha cumplido con la terminación de la obra. Sustenta la reconvención en derecho conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.163, 1.164, 1.165, y 1.168 del Código Civil. Estima la Reconvención en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000, 00), es decir Tres Mil Unidades Tributarias. (3.000 UT). Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que una vez admitida la reconvención por este Tribunal, tal como consta al folio 145, en fecha 30-07-2.015, el Tribunal admite la RECONVENCION, en cuanto a derecho, suspendiendo el procedimiento con respecto a la demanda principal, así mismo es necesario resaltar que la parte actora reconvenida, en su oportunidad procesal que establece el articulo 367 de la norma adjetiva, no procedió a dar contestación a la Reconvención en el plazo indicado, lo que hace forzoso a quien suscribe declarar procedente en derecho la Reconvención alegada por la parte demandada en contra de los demandantes de autos, en virtud que es competente en razón de la materia para conocer de la Reconvención planteada y su tramitación se rige al igual que el juicio principal, por el procedimiento ordinario, teniendo en cuenta que la reconvención es una demanda con autonomía propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365 y siguientes, le es forzoso a esta sentenciadora en atención a la economía procesal que debe garantizar a todos los juicios en un estado de derecho y de justicia como el nuestro, declarar con lugar la Reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECLARA. (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).-).-
En tal sentido considera menester este Tribunal observar que la reconvención no constituye un medio de defensa sino un medio de ataque, ya que su naturaleza jurídica constituye una demanda diferente a través de la cual el demandado-reconviniente ejerce una nueva acción, que si bien se va a decidir en el mismo juicio, resulta autónoma por cuanto puede intentarse de manera separada, es por ello, que resulta indispensable el pronunciamiento del juez acerca de su admisibilidad aunado a que el tenor del artículo 367 del Código de Civil, establece que mientras tanto, se suspende el procedimiento respecto de la demanda deben ser revisados los extremos de competencia por la materia y compatibilidad del procedimiento con el aplicado al juicio principal, y es sólo, a partir de su admisión cuando comienza a transcurrir el lapso pertinente para su contestación, en caso de ser admitida, Y teniendo en cuenta que la reconvención es una demanda con autonomía propia establecida en el Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular la parte demandada reconviniente reconoce en su escrito de la Reconvención que pago la Inicial y la Primeras 12 cuotas desde el 01-07-2.011, hasta el 01-05-2.012, que luego por miedo a una estafa inmobiliaria y a que las ultimas transferencias que hizo no le dieron recibos de pagos, prefirió llamar al representante de la constructora para pagarle personalmente, quien acepto el cheque cobrándose 4 meses con intereses de mora……., que eso fue en mayo 2.011, tenia menos de un mes para firmar en notaria, firmando el 01-06-2.011, otorgando el Cheque de Gerencia por el precio acordado en la inicial de la Opción a Compra con el Promotor Inmobiliario. Ahora bien de lo evidenciado en el análisis del escrito de reconvención conjuntamente con el escrito libelar presentado por la parte actora y en atención a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales señalados en el presente caso los cuales acoge esta juzgadora; es forzoso concluir, que la reconvención planteada por la demandada de autos, no constituye en modo alguno una nueva pretensión, ya que no introduce nuevos hechos, toda vez que el objeto de la reconvención es el mismo, ( por el inmueble ubicado en Guayamuri Village Nº 10-A, dicha Opción de Compra Venta es sobre una casa de 75 mts del proyecto, de la Opción a Compra, y debe prosperar en derecho y ser declarada con Lugar la RECONVENCION. Y ASI SE DECLARA. (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).-).-
En virtud de todo lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre, los ciudadanos ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, y la demandada ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, ya identificados, por Resolución de Contrato. Y de las actuaciones que conforman el referido expediente se evidencia que la presente acción incoada por el actor, se refiere al cumplimiento de un contrato de compra venta, siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Por lo consiguiente se pronuncia este Tribunal según lo que se desprende de los alegatos del actor y de los documentos promovidos en la presente causa, y la defensa asumida en la causa por parte de la demandada cuya pretensión consiste en la reclamación Judicial en resolver el Contrato conforme a la norma precedente; en la acción incoada se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber: 1-La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un Contrato Bilateral, observa este Tribunal que las partes tanto la actora, como la parte demandada reconviniente, han traído a los autos Contrato de Compra-Venta, suscrito entre los Ut Supra ciudadanos, en fecha 02-06-2.011. Asimismo consta del documento de propiedad consignado por la parte demandante como propietarios del Lote del terreno objeto de la construcción del Proyecto de Viviendas Bifamiliares Guayamuri Village, según Copia Certificada del Documento, cursante a los autos; los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Es evidente la relación Jurídica que existe entre ambas partes, de los pagos reclamados por el actor, y los instrumentos de pagos consignados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en la que alega la Reconvención en fecha 25-06-2.015, así mismo la parte demandada en su escrito de informe, expresa que para salir del problema le informo que tenia el dinero para pagar y firmar en el registro, para que le entregara la casa, que en total pago 18 cuotas por Bs., 8.000,00,c/u, que hacen un total de Bs. 144.000, mas la inicial de 79.800, para un total de Bs. 223.800, lo que resta serian 12 cuotas de Bs.7.800, que serian Bs. 93.600, mas Lph, Bs. 79.800, que el total que adeuda es de Bs. 175.200, el cual no siguió pagando debido al no avance de la construcción. Y determinado lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el representante judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, Reconvino en contra de los demandantes de autos exponiendo sus motivos y exigiendo el cumplimiento del contrato bilateral de la negociación sobre la casa de habitación que debió construir dentro de la ubicación y linderos que señaló la constructora; debe advertirse que ante la falta de demostración por dicha parte respecto a tal hecho, ello en atención al principio de la carga de la prueba judicial que rige nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso concluir que el objeto del contrato de compra venta celebrado entre las partes aquí en litigio recayó sobre el bien inmueble indicado por la demandante en el libelo, descrito supra en el texto de este fallo, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma antes transcrita, que regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, tal como lo solicito la parte reconviniente. Y ASÍ SE DECIDE.- (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).-).-
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa;
que el actor en su libelo de demanda exige a la parte demandada, que por la Resolución del Contrato, convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal. PRIMERO: Declarar resuelto el Contrato, debidamente autenticado, en fecha 2-06-2.015, bajo el Nº 21, Tomo 87 de lo Libros llevados por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este estado. SEGUNDO: En pagar el monto penalizado acordado por las partes en la cláusula Octava del Contrato, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a su representada. Ahora bien, de lo anterior se colige que se esta en presencia de un Contrato de Opción a Compra Venta es decir, de una relación contractual previamente definida, y en este sentido es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.133 y 1.159, los cuales son del tenor siguiente: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Del último de los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos, y en este sentido es necesario revisar el contenido de la Cláusula Quinta y la Décima Quinta, del Contrato de Opción de Compraventa de fecha 02-06-2.011, que dispone que el termino previsto para la proyección, desarrollo y construcción del Proyecto denominado VIVIENDAS BIFAMILIARES GUAYAMURY VILLAGE, SUB-PARCELA 10-A, es de (18) meses contados a partir del 30-06-2.011, (…) El Promotor Inmobiliario transferirá a la Beneficiaria la propiedad y posesión del bien inmueble antes descrito, y el presente instrumento contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes con relación al presente contrato… En consecuencia, ante tal circunstancia, es decir, la no comprobación en autos de tal hecho, forzosamente ha de entenderse que la negociación o contrato celebrado y objeto de controversia en este juicio es de Compra Venta y deben las partes recíprocamente cumplir con las convenciones expresamente contraídas. Y ASÍ SE DECIDE. .- (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).-).-
Así las cosas, quien aquí decide procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión del referido cumplimiento del contrato de compra venta intentado por los ciudadanos ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, y la demandada ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, ya identificados, sobre el bien inmueble descrito e identificado en la presente decisión, precisando al respecto que, por cuanto la parte demandada admitió tanto que el precio estipulado en tal negociación de la casa dada en venta era por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 399.000), y la parte actora en su libelo de demanda expresa que la Beneficiaria efectuó pago por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 79.800,00) como cuota inicial del precio de venta, fraccionada así, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) en el momento de la firma de la reserva, el saldo Restante de la cuota es de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares. (Bs. 54.800,00) los pagara la Beneficiaria a la orden del Promotor Inmobiliario, de la siguiente manera, la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00, al momento del otorgamiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), serán cancelados como giro especial para la fecha del día 01-07-2.011, el saldo deudor a pagar es la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 319.200,00), pagados por la Beneficiaria al promotor Inmobiliario, en Dos (2) pagos fraccionados 1er pago, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 239.200,00), que serán financiado por el Promotor Inmobiliario y pagados por la Beneficiaria, mediante 30 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLVARES (Bs. 7.980,00). El actor declaro expresamente los pagos realizados por la Beneficiaria de los abonos desde el pago de la reserva hasta el de la Cuota Novena, cada una, habiendo cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, y a partir de la Cuota Décima la BENEFICIARIA presento retraso de pago de un año, para pagar las cuotas vencidas a la fecha realizando un abono de Cuarenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs.41.000,00), según consta en comprobante de Deposito Bancario, de fecha 05-05-2.013, que saldaba únicamente el pago de cinco cuotas desde la cuota Décima Cuarta, tal como se desprende del contrato; tales hechos al haber sido convenidos expresamente se encuentran exentos, eximidos o relevados de prueba. Y ASI SE DECIDE.- (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos, ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, contra la demandada ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, ya identificados en el contenido del fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la parte demandada, contra la parte actora, en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos, ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, contra la demandada ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, ya identificados en el contenido del fallo.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, a que en cumplimiento del compromiso recíproco de compra venta autenticado en fecha 02-06-2.011, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este estado, bajo el Nº 21, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que la parte demandada cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores mediante cheque de Gerencia, equivalente a la cantidad total que adeuda de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.200,00).
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, ya identificados en el contenido del fallo, a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo pendiente a favor de los vendedores mediante cheque de gerencia, equivalente a la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.200,00).-
QUINTO: SE DISPONE que para el caso de que los ciudadanos ARIEL ARTURO SEOANE NIEBLAS y CONCEPCION FILGUEIRA IGLESIAS DE SEOANE, se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble constituido por la vivienda a construir sobre la parcela Bifamiliar distinguida con el Nº 10, que forma parte del parcelamiento Guayamuri, con los linderos siguientes Norte: En Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts con la parcela Nº 9. Sur: En Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts con la Parcela Nº 11. Este. En quince Metros con Sesenta Centímetros (15,610, mts), con la Urb. Yaque Alto. Oeste. En quince Metros con Sesenta Centímetros (15,610, mts), con la Calle Principal del Parcelamiento Guayamuri, Caserío Espinoza, Sector Atamo Sur, en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en una superficie QUINIENTOS TREINTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (530, 40 Mts),, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido…”
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES

En esta misma fecha 05-08-2.016, Siendo las (02:50 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.



MJL/EHR.-
Exp: Nº 2128/14.-