REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 156°
Expediente: Nº 1868/12-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA JOSEFINA SUBERO TABASCA y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.420. 033, V- 10.197.665, V- 11.856.561 y V- 16.335.249, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA TABASCA DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.386.260, de este domicilio, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana CIRIA M AGREDA M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.423.
B) PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL TABASCA, GLADIS JOSEFINA SUBERO DE ALFONSO, y HUMBERTO CAYETANO SUBERO TABASCA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10.197.665, V- 11.856.561, V- 16.335.249, V- 12.676.443 V-9.302.994 y V- 9.420.558, respectivamente y de este domicilio.-
C) MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas como han sido las actas procesales del expediente Nº 1868/12, de la causa contentiva de la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso, como Juez de este Juzgado en aras de una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como Principios Constitucionales, que tienen siempre como norte el valor de la justicia y que constituyen un instrumento fundamental para su realización se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 08-06-2.012, se recibió la presente solictud, constante de Un (01) folio útil. (Folios 01 al 15)
En fecha 17-06-2.012, el Tribunal dicto auto y le dio entrada al expediente con el Nº 1868/12, se admitió la presente causa ordenando emplazar a las partes demandadas en la presente causa, (Folios 16 al 17).-
III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente Expediente referente al juicio instaurado por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA SUBERO TABASCA y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.420. 033, contra los ciudadanos FELIX RAFAEL TABASCA, GLADIS JOSEFINA SUBERO DE ALFONSO, y HUMBERTO CAYETANO SUBERO TABASCA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10.197.665, V- 11.856.561, V- 16.335.249, V- 12.676.443 V-9.302.994 y V- 9.420.558, respectivamente, por PARTICION DE HERENCIA; este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que conforman las actas procesales del referido expediente, que en fechas 17-06-2.012 se admitió la presente causa y se ordeno emplazar a la parte demandada, los cuales fueron citados tal como se evidencia en los folios del 19 al 28, así mismo en el folio 35, la contestación de la demanda, y Cumplidas con todas las notificaciones, la parte actora en fecha 04-02-2.013, solicita al Tribunal fije Audiencia de Conciliación con todas los integrantes de la sucesión, y en fecha 13-02-2.012, el tribunal dicto auto de conformidad con el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno el emplazamiento de cada uno de ellos, para el nombramiento del partidor, librándose las respectivas boletas de Notificación. En este mismo orden de ideas el 19-02-2.013, el Tribunal fijo el día para proceder al acto conciliatorio ordenando las notificaciones de todos los integrantes de la sucesión tal como consta en los folios del 48 al 97, del referido expediente, inclusive publicación de cartel de Notificación para su comparecencia, no llevándose a cabo tal conciliación par resolver el conflicto de conformidad con el Articulo 258 de la Carta Magna.
En fecha 14-10-2.013, la parte actora solicita se designe el partidor en la presente causa, visto que no se logro el consenso para el acto conciliatorio, igualmente se libre un único Cartel de Notificación participando el nombramiento del partidor, a los integrantes de la Sucesión, y en fecha 04- 02-2.014, dicto auto el Tribunal ordenando expedir el Cartel de Notificación, cartel que fue consignado por la parte actora el 11-02-2.014, y el día 11-03-2.014, fecha fijada para el acto del nombramiento del Partidor , encontrándose presente la parte actora, asistida de Abogado, siendo este el segundo llamado, solicitando en este acto se proceda a designar el partidor Judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado en ejercicio LUIS A MARCANO B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.172, ordenando su notificación, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, quien acepto el cargo en fecha 25-03-2.014, y el 31-03-2.014, consigno documento de la vivienda objeto de la partición y los respectivos planos, en cumplimiento al articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los folios 130 al 135, y la parte actora solicito en fecha 13-05-2.014, se aplicara el principio de celeridad, visto que el partidor no se pronuncio al respecto, toda vez que ha transcurrido el tiempo necesario, siendo esta la ultima actuación en las actas procesales que conforman el referido expediente. Este Tribunal vistas las actuaciones en la referida pretensión en la que se evidencia que no se efectuó acto alguno de Procedimiento por la parte actora después de la designación del partidor quien al no dar cumplimiento al procedimiento establecido en la norma adjetiva vigente, opera la perención de pleno derecho, motivo por el cual puede decretarse de oficio, pues es un asunto que concierne al orden público. Es claro lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
En cumplimiento a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido claro nuestro máximo Tribunal, y se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, tal como lo indica el mismo articulo.
(...Omissis...) (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
En el caso de marras aprecia quien decide, que se evidencia del auto de admisión de la demanda que en fecha 17-06-2.012, este Tribunal admitió la misma, y tal actuación se puede constatar en los folios 16 al 17, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso para que se verifique la perención de la instancia, y debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en el presente caso aplicar la norma antes descrita y sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, y verificado en el expediente desde la fecha de admisión de la presente causa, y hasta la ultima actuación de la parte actora tal como se evidencia en el folio 136, en la diligencia de fecha 13-05-2.014, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno, lo que conlleva hasta el día de hoy 14-08-2.016, han transcurrido Dos (02) años, Tres (03) Meses, sin que las partes efectuaran acto de procedimiento alguno, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267, del Código de procedimiento Civil. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares. Y ASI SE DECLARA.-
Es importante resaltar que esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En consonancia con todas estas determinaciones, y tomando en consideración los criterios que se encuentran en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la perención ha sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, en la que se dispuso: (...Omissis...) “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...) Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció: (...Omissis...) “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.” (...Omissis...)… Ahora bien, con todo lo antes expuesto SE DECLARA LO SIGUIENTE:
IV- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA SUBERO TABASCA Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.420. 033, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA TABASCA DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.386.260, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana CIRIA M AGREDA M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.423, contra los ciudadanos FELIX RAFAEL TABASCA, GLADIS JOSEFINA SUBERO DE ALFONSO, y HUMBERTO CAYETANO SUBERO TABASCA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V- V- 12.676.443, V-9.302.964, V- 9.420.558, 10.197.665, V- 11.856.561, y V- 16.335.249, respectivamente; por PARTICION DE HERENCIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordene la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días de Agosto del Dos Mil Dieciséis AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha, 12 de Agosto de Dos Mil Dieciséis, siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) de la Tarde previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.-
Exp. Nº 1868-12.-
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