REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, Tres (03) de Agosto de 2016.-
205º y 156º.-
Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas VILMAR YNES PINO ROSAS y CELIANNY BOADA SUCRE, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a las solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace varios años y de la misma manera conocieron al decujus, asimismo los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus era legalmente viudo, del mismo modo los testigos señalaron que saben y le consta que el decujus era el papá de los solicitantes, de igual forma los testigos manifestaron que saben y le consta que el causante falleció ab-intestato, dejando a los solicitantes como sus únicos y universales herederos, quien no tuvo otros descendientes por subsiguiente relaciones, ni reconocidos, ni adoptivos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus OSWALDO RAMON MARTINEZ ROSA; a los ciudadanos MARIELA DEL VALLE MARTINEZ ROSAS, OSWALDO RAFAEL MARTINEZ ROSAS, ARCADIO JOSE MARTINEZ ROSAS, EMETERIO RAMON MARTINEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.143.449, V-8.394.148, V-9.308.004, V-9.429.246 y V-11.144.348, respectivamente, en su condición de hijos del decujus antes mencionado---------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos
de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda
eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.-------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de
conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana ANNIELYS REYES, venezolana,
mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 18.113.220, Asistente de este Tribunal. --------------------------------------------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria temporal,
Nota: En esta misma fecha 03-08-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016- 2039 , siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria Temporal,
Luisa Belinda Gómez Fernández.
Solicitud Nro. 2016-2925.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________
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