REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de cédulas de identidad Nros. V- 6.928.203 y V-5.654.402, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELEAZAR J. ZABALA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.271 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: La sociedad de comercio INVERSIONES K.ZERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui bajo el N° 20. tomo 98-A RM3ROBAR, representada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL y BELÉN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, , titulares de cédulas de identidad Nros. V- 8.246.572 y V-1.157.975, respectivamente en su condición de gerente y subgerente de la referida empresa.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Expediente Nº 2015-2583.-
II.- RESUMEN DE LO ACONTECIDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo peticionado por el Abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.635, relativo a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente, opuesta en la oportunidad de contestar la demanda.-
Por auto de fecha 08-12-2015, este Tribunal admitió la demanda por DESALOJO (local comercial) interpuesta por los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, antes identificados. (f.46 y 47).-
En fecha 16-12-2015, por diligencia los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, en su
condición de demandantes asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR J. ZABALA O., ponen a la orden del alguacil los recursos necesarios a los fines de lograr la citación de la parte demandada (f.48).
En fecha 16-12-2015 por diligencia los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESÚS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, en su condición de demandantes asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR J. ZABALA O., confirieron Poder Apud Acta al referido Abogado, acto que fue verificado y certificado por la ciudadana Secretaria Abg. YENNIFER SOTO. (f. 49-50).-
Por auto del 17-12-2015 (f.51) se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales.(f.52 al 53)
Por auto del 08-03-2016 (f.54) este Tribunal ordena agregar las resultas de la comisión conferida la cual cumplió el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f.55 al 81).-
Por diligencia del 25-04-2016 (f.82 y vto.), la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES, representante legal de la demandada INVERIONES K-ZERO C.A., formula alegatos relacionados con la paralización de la causa debido a la representación de la persona jurídica demandada y consigna anexos (f.83).-
Por diligencia del 03-05-2016 (f.84) el apoderado actor se opone a la paralización de la causa y consigna escrito (f.85 al 87), formulando alegatos.
En fecha 20-06-2016 (f.90) por diligencia la parte demandada consigna escrito promoviendo cuestiones previas (f.91 al 94), y anexos (95 al 101).-
Por diligencia del 29-05-2016 (f.103) el apoderado actor consigna escrito (f.104 al 106).-
Por diligencia del 29-05-2016 (f.107) el apoderado actor pide que se emita un computo de los días de despacho transcurridos, el cual se evacuó el 01-07-2016 (f.108).-
En fecha 11-07-2016 (f.109) por diligencia la parte demandada formula alegatos relacionados con la decisión de la cuestión previa opuesta.
Por diligencia del 28-07-2016 (f.110) el apoderado actor pide que se dicte sentencia.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteada la incidencia de la cuestión previa, se procede a resolverla bajo las siguientes consideraciones: -
La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)
2°.-La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Alegatos de la demandada.-
“Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del mencionado Código, en virtud de que los demandantes no cumplen con la formalidad prevista en los artículos 1.141 y 1.142 del Código civil, ya que esta demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por los ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRARAS Y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, antes identificados en contra de la sociedad mercantil INVERIONES K-ZERO C.A.,…incumplen con tal formalidad legal y aunque en la cláusula decima primero de los estatutos sociales y acta constitutiva de la empresa demandada expresa que en mi condición de sub gerente yo puedo responder dicha demanda y enfrentar todo su procedimiento, siendo que la gerente ciudadana MARIA ALEJANDRA LARA CARRASQUEL falleció en fecha 6 de marzo de 2013 y que una vez que firmó el contrato, esta ciudadana luego de haber firmado el contrato de arrendamiento privado en representación de la empresa demandada, solo tuvo 94 días de vida. Considerándose que cuando fallece un representante firmante debe cumplirse con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Los supuestos propietarios del inmueble dado en arrendamiento y que se describe en el libelo de la demanda…
Que, como se evidencia de la nota registral el mismo no fue firmado por ambos compradores, por lo que esta venta está viciada de nulidad, por cuanto sólo se observan las firmas en dicha nota registral solo de la ciudadana registradora, Dra. (…) cinco (5) veces y nunca los compradores firmaron la misma, de allí se desprende tal vicio de nulidad absoluta del documento de venta, por medio del cual los compradores compraron el terreno, lo que quiere decir que los demandantes dieron en arrendamiento un inmueble que no les pertenece en propiedad, cuya copia del documento acompaña a este escrito.
Que, en la misma forma en cuanto al contrato de obra, que les hizo el ciudadano NICETO ARMANDO ZAPATA, (…), este documento carece de aceptación por parte de los supuestos propietarios del inmueble objeto de este juicio y por supuesto que el mismo no fue firmado en su nota registral (…). También se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues bien, incumple en la misma forma con lo previsto en los artículos 1.141, 1.142 y 1.161 del Código Civil, cuya copia acompaño
Que, tomando en cuenta que los supuestos propietarios del inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERIONES K-ZERO C.A., de acuerdo con lo contenido en ambos documentos, los demandantes no son legítimos propietarios del inmueble por objeto de este juicio demandado en desalojo de local comercial y por ello promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que, tomando en cuenta que en ambos documentos no se observan en las notas registrales la firma de los compradores en el primero y en el segundo la aceptación ni la firma de los supuestos propietarios ambos están viciados de nulidad y por lo tanto los arrendadores no son propietarios del inmueble dado en arrendamiento a la empresa que represento y demandada por desalojo, por lo que pido en representación de la empresa demandada que la cuestión previa sea declarada con lugar...”
Alegatos de la parte demandante:
“La representante de la demandada esgrime en su defensa, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 referida a la ilegitimidad de la persona del acto 8sic) por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esto es, a la denominada legitimatio ad processum, se trata del problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si mismo o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Que, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable pata la constitución válida de toda relación procesa conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece (…), de todo lo cual debe entenderse que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser, una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirma titular del interés jurídico propio en el sentido de que pueda actuar por si mismo yy que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Que, los argumentos aportados por la parte demandada aunque no está del todo claro, pareciera estar dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de mis representados para sostener el juicio,
Que, en su escrito de contestación a la demandada (sic) hace referencia a los documentos que prueban al propiedad de mis representados sobre el inmueble arrendado, al respecto debo señalar lo siguiente…
Que, argumentar que los documentos públicos no son validos por no cumplir con las formalidades de los artículos 1141, 1142 y 1161 constituye un exabrupto jurídico pues las disposiciones de los artículos señalados regulan los elementos esenciales de los contratos-consentimiento, objeto y causa- no formales, lo que evidencia que tales afirmaciones lo que persiguen es enredar la presente causa con tácticas propias del litigante chicanero, procurando retardar en el tiempo lo que en realidad es inevitable.
Que, se entiende que la demandada al haberse limitado en el acto de contestación a invocar solo la defensa previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin hacer uso de sus derecho a contestar al fondo ni haber promovido pruebas debe tenérsele por confesa y así solicita que se declare…”
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Planteada en tales términos las cuestión previa se observa que la parte accionada promovió lo previsto en el ordinal 2º del artículo 346, transcrito, sustentándola en los aparentes vicios que contienen los documentos de propiedad y de obras (sic) que acarrean su nulidad, en razón de que no cumplen con las formalidades que estipulan los artículos 1.14, 1.142 y, 1.161 del Código Civil, referida a los requisitos esenciales para la validez y la existencia de los contratos, y, sus efectos.
La ilegitimidad que refiere el ordinal 2° del artículo 346 mencionado, está orientada en la legitimación al proceso o capacidad para obrar en juicio y que debe ser subsanada con la comparecencia del representante incapaz debidamente asistido o representado, siendo un presupuesto procesal cuyo defecto se alega como cuestión previa mientras que la falta de cualidad que es una condición de admisibilidad de la pretensión, se declare de oficio o se opone como defensa perentoria y versa sobre la titularidad del derecho que se reclama.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Tal capacidad de obrar no guarda relación con la titularidad del derecho que se reclama; es decir, se puede ser propietario y no tener capacidad de obrar en juicio o puede no existir la titularidad del derecho y tener capacidad, en todo caso, la capacidad de obrar está determinada por la ausencia de inhabilidades que permitan la proposición de la demanda u obrar en juicio.
De autos se observa que en el presente caso no hay demostración alguna que la parte actora, ciudadanos GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS y JESUS IGNACIO CONTRERAS CASTILLO, tengan limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo tanto, debe concluirse que los mismos están plenamente capacitados para actuar en juicio, debiendo desecharse en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
V.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la
persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio opuesta por la ciudadana BELEN CELESTINA CARRASQUEL QUIÑONES en su condición de representante legal de la empresa demandada la sociedad mercantil INVERSIONES K-ZERO C.A., todos ya identificados.-
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que el acto procesal subsiguiente es la promoción de pruebas por haberse omitido la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.-
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,
Luisa Gómez Fernández.
Exp Nro. 2015-2583
Interlocutoria Nro. 2016-2038
Nota: En esta misma fecha (03-08-2016) siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Luisa Gómez Fernández
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