REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 3.810.164.---------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARY FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.561.--------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro. V- 3.804.232.--------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17-05-2016, se recibieron las presentes actuaciones por declinatoria de competencia en razón del territorio, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por el ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. V- 3.810.164, asistido por la abogada en ejercicio Marys Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.561, en contra de la ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.804.232; en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por el periodo de ocho (08) años, estableciendo como último domicilio conyugal la urbanización Villa Colonial, casa N° 53, calle Agua Manil, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17-05-2016, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó el emplazamiento de la cónyuge del solicitante para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, se ordenó librar boleta al Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-05-2016, el solicitante con la debida asistencia jurídica consignó los emolumentos necesarios para la realización de la boleta para citar a la cónyuge, asimismo mediante nota la secretaria dejo constancia de haberse librado dicha boleta en esa misma fecha 30-05-2016.---------------------------------------------------------
En fecha 17-06-2016, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.804.232.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27-06-2016, el Tribunal dicto auto ordenando computo de los días de despacho transcurrido desde el día 17-06-2016, exclusive hasta el día 22-06-2016, inclusive.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-06-2016, se dicto auto por cuanto el computo de fecha 27-06-2016, se verifico que la ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro. V- 3.804.232, no
compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a alegar lo que considerara pertinente a la solicitud presentada por su cónyuge ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 3.810.164, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en atención a lo anterior este Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de dos mil catorce (2.014), expediente nro. 14-0094, la cual este Tribunal acoge, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, se aperturo la articulación probatoria en la presente solicitud, de igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la apertura de la articulación probatoria.------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 14-07-2016, el ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. V- 3.810.164, asistido por la abogada en ejercicio Marys Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.561, consigno copias simples para la elaboración de la boleta a los fines de la practica de la notificación del fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha 14-07-2016.-------------
En fecha 25-07-2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación recibida por la Fiscalía Octava del Ministerio público.-----------------------
Por diligencia de fecha 28-07-2016, el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal sexto auxiliar del Ministerio Publico, consigno diligencia emitiendo su opinión favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-07-2016 (f. 33) el ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. V- 3.810.164, asistido por la abogada en ejercicio Marys Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.561, consigno mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y su recaudo, el cual corre inserto al folio 34 y su recaudo siendo admitidas en la misma fecha (f. 36).----------------------------------------------------
En fecha 04-08-2016, rindieron su declaración los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ y CARLOS CESAR RODRIGUEZ GIL.-------------------------------------------
III.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
El ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, en su solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente:
-Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.804.232; domiciliada en la casa nro. 52, ubicada en la calle Agua Manil, de la Urbanización villa Colonial del sector los chacos, de la ciudad de pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta, el día 09-12-2004, ante la primera autoridad del Municipio Plaza del Estado Miranda.-----------------------------------------
-Que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en la casa nro. 52, ubicada en la calle Agua Manil, de la Urbanización villa Colonial del sector los chacos, de la ciudad de pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta.--
-Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni llegaron adquirir bienes a nombre de la comunidad conyugal.---------------------------------------------------------------
-Que desde el año 2008, y motivado a diversas causas, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, fijando residencias separadas y no siendo posible reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo185-A, del Código Civil; asimismo, solicitó que se citará a la ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO.----------------------------------------------------------------------------------
La contestación:
En la oportunidad de la comparecencia personal de la cónyuge ciudadana CLARA PULIDO FRANCO, se dejo expresa constancia mediante computo realizado en fecha 27-06-2016, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por las partes
Parte actora
Junto con el libelo de la demanda
1).-Copia certificada (f.2 al 3) de acta de matrimonio N° 89, folio 089, Tomo 1, expedida el 22-07-2004, por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado bolivariano de Miranda, de la cual se extrae que en fecha 09-12-2004, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER y CLARA ROSA PULIDO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V- 3.810.164 y V- 3.804.232, respectivamente, este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el matrimonio civil celebrado en fecha 09-12-2004, por el cual se unió en matrimonio a los ciudadanos FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER y CLARA ROSA PULIDO FRANCO, por ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
2).-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER y CLARA ROSA PULIDO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V- 3.810.164, quien nació en fecha 20-06-1954. De esta copia simple se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se extrae en forma fidedigna los datos anotados. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria
1).-Testimoniales.
a).- MIGUEL ANGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 6.768.685, domiciliado en la calle La cascada, casa Nro. 113, situada en la urbanización Villa Colonial, Sector Los chacos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y CARLOS CESAR RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 10.204.325, domiciliado en la calle La cascada, casa Nro. 132, situada en la urbanización Villa Colonial, Sector Los chacos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quienes bajo juramento rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 04-08-2016, y en preguntas contestaron: Que conocen de vista trato y
comunicación a los ciudadanos por que fueron sus vecinos, de la misma manera los testigo manifestaron que es si es cierto y le consta que desde hace años ellos no conviven, que el solicitante freddy vive en la población de la Guardia, Municipio Díaz, de este estado, desde hace más de 6 años, asimismo el testigo manifestó bajo juramento que es cierto y le consta que ellos vivieron juntos en la vivienda situada en villa colonial, Jurisdicción de este Municipio, hasta que se separaron de la misma forma los testigos manifestaron que es cierto y le consta que ellos no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes, estos testigos no fueron repreguntado. Estos testigos no se contradijeron en sus declaraciones ni con el resto de las actas del proceso, aparece como testigos que dijeron la verdad y se aprecia fidedigno por tanto, sus testimonios se acoge y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Parte demandada
En la etapa probatoria
1) La cónyuge ciudadana CLARA PULIDO FRANCO, no compareció a promover pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.---------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil ya que los hechos alegados por el solicitante ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 3.810.164, señala que desde el año 2008, se encuentra separado de hecho de su cónyuge ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO, de ahí que el trámite procesal permite -entre otras formas de disolución del vínculo conyugal- que uno de los cónyuges ocurra en forma separada al Tribunal a exponer los hechos y a pedir la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común que mínimamente es por el periodo de cinco (5) años. -----------------------------------------------------------------
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma transcrita se desprende que la procedencia de la solicitud de divorcio planteada al sustento del artículo 185-A, requiere únicamente de la ruptura prolongada de la vida en común y que el otro cónyuge convenga en el hecho. Asimismo, admitida la solicitud debe notificarse al Ministerio Público y al otro cónyuge, para el caso de que la solicitud no sea formulada en forma conjunta.
En el caso que nos ocupa sólo el cónyuge FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, formuló la solicitud alegando que desde el año 2008, se encontraba separado de hecho de su cónyuge, ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO, es decir, por más de seis (6) años y que ello, era suficiente para obtener la disolución de vinculo conyugal, razón por la cual admitida la misma, fue citada su cónyuge para que dentro del tercer día de despacho siguiente, expusiera lo que considerase conveniente, la cual no compareció en el lapso establecido.--------------
Consta de autos que planteada la solicitud por el cónyuge ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, citada su cónyuge y notificado el Ministerio Público, este Tribunal aplicó la sentencia N° 446 del 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que ordena abrir la articulación probatoria que consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de las aportaciones probatorias quedó demostrado -sin lugar a dudas- que efectivamente el alegato del cónyuge solicitante resultó fundado, esto es, que aquella prolongada ruptura de la vida en común alegado por el ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, cónyuge solicitante como fundamento del divorcio por la vía del artículo 185-A, era indiscutible y que la ruptura de la vida en común, sí era prolongada.----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, la articulación probatoria en este juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, evidenció los hechos formulados por el cónyuge en la presente solicitud, argumentando la ruptura matrimonial desde el año 2008. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, expresó:“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. ----------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a las partes, los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y otros de naturaleza constitucional y legal, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTIZ GARCÍA, en virtud de que quedó demostrado que la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges como se evidencia plenamente en la articulación probatoria que se ordenó abrir con ocasión del rechazo o negativa formulada por el cónyuge no peticionante. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano FREDDY DEL CARMEN PEÑALVER, en contra de su cónyuge, ciudadana CLARA ROSA PULIDO FRANCO, ambos plenamente identificados.---------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 09-12-2004, ante Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado bolivariano de Miranda, como consta de la copia certificada de acta de matrimonio inserta en el acta N° 89, folio 089, Tomo 1, de los libros de Registro civil llevados por ante esa Oficina.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
En esta misma fecha (10-08-2016) siendo las tres de la tarde (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud N° 2015-2880
Definitiva 2016-2044
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