República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 05 de agosto de 2016

206º y 157º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.562.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, MARIA PILAR PELUCARTE y MARCOS V. DELPINO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.070.875, V-2.108.385 y V-4.157.297 e, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.787, 8.728 y 27.477, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los primeros y domiciliada en Caracas, la última, y titulares de las cédulas de identidad números V-9.583.465, V-19.443.987, V-17.314.879 y V-6.966.119, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA: LUIS GAMARDO MEDINA, ANA MARIA GAMARDO MEDINA, VICTOR GAMARDO MEDINA, ELIZABETH TRINKER y ERIC RAMON ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.577, 57.944, 90,712, 112.409 y 164.087, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ: JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336.-
MOTIVO: NULIDAD Y/O SIMULACION DE VENTA-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, alega que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASAS RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.510, hasta el día 21 de abril de 2006. Que durante la duración de la unión matrimonial adquirieron, para la comunidad conyugal, varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos, un inmueble constituido por un apartamento tipo BR-1, distinguido con el Nº 405, del edificio I del Complejo Turístico LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector oeste de la ciudad de Porlamar, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 2006, anotado bajo el número 7, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo 11 del segundo trimestre del año 2006, y un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo de 2009, anotado bajo el número 50, folios 367 al 371, Protocolo Primero, Tomo 10 del primer trimestre del año 2009. Que en vista de los años de amistad y compañerismo que había existido entre ella y la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, al manifestarle que debía viajar a Colombia a resolver algunos problemas personales, esta última le sugirió, ante los problemas inmobiliarios existentes en el isla, que era mejor que le otorgara un poder, a lo que accedió, y en fecha 15 de noviembre de 2012, procedió a otorgarle un poder ante la Notaría Pública de Pampatar, autenticado bajo el Nº 02, tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que en fecha 29 de enero de 2013, fue sorprendida al recibir una llamada de la administración del edificio Residencias 4 de Mayo, mediante la cual le informaban que la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, había vendido el apartamento Nº 105, de su propiedad, Que el referido inmueble de su propiedad fue traspasado por su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, a su hija, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, una joven de apenas 22 años de edad, por un supuesto precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el 29 de diciembre de 2012, cuando ella lo adquirió en el año 2009, por un precio de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), y sin indicar la forma de pago. Que posteriormente y en escasos días, en fecha 28 de enero de 2013, la hija de su apoderada vende el inmueble a la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, por el mismo precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo cual consta de documento protocolizado bajo el Nº 2012.2987 AR2, Matrícula Nº 398.15.6.1.4344. Que según consta de documento protocolizado bajo el Nº 2013.207, AR1, Matrícula 398.15.6.1.4602 ARP, su apoderada vende el otro inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 405 del Conjunto Residencial Laguna Blanca, a su sobrino FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, precio pírrico de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,0), sin indicar como fue cancelado. Alega que lo irregular de estos hechos, no solo consiste en vender los inmuebles sin comunicárselo, sino que incluso lo hace sin el consentimiento de su ex cónyuge y comunero, ciudadano JOSE DEL CARMEN CASAS RINCON, con pleno conocimiento de esta circunstancia por conocerles desde hace más de diez años, aunado a su condición de abogada. Alega que lo afirmado se fundamenta en el hecho cierto de que todas estas ventas han sido una treta ejecutada por los ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, para conseguir apoderarse fraudulentamente de los inmuebles, lo cual se desprende de algunos hechos como lo son la relación madre-hija entre CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ y ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ; la relación tía-sobrino entre CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ; el hecho de que ambos son jóvenes jamás se han conocido como personas adineradas, sino como estudiantes; y que en los documentos de las supuestas ventas, no consta la forma de pago del precio. Basa su acción la actora en los artículos 1.474, 1.488, 1.492, 1.527, 1.141 y 1.142 del Código Civil.
De seguidas, y de manera subsidiaria, demanda la nulidad absoluta de la ventas, por constituir unos negocios simulados; en este sentido, alega que según lo narrado en los hechos, en las ventas señaladas se realizó e incurrió en una serie de elementos e indicios que demuestra y comprueba que las supuestas operaciones de venta fueron simuladas, irreales y ficticias, entre ellos la vileza del precio; el hecho de que no recibió suma de dinero alguno; la inexistencia de una operación financiera que demuestre objetivamente la entrega del precio por parte de los simulados compradores y la inexistencia de notificación formal hacia los propietarios. Basa su pretensión de simulación la actora, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.281y 1.360 del Código Civil.
Por otro lado, la actora alega la nulidad absoluta de las supuestas ventas, por ausencia de consentimiento, objeto y causa. En este sentido expresa que su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, fraudulentamente, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los inmuebles de su propiedad por unos montos pírricos, por debajo del valor del mercado, como tampoco recibió dinero alguno de los supuestos compradores, lo cual determina la ausencia de causa y de objeto alguno. De igual manera, su apoderada realiza las supuestas ventas sin el consentimiento de su ex cónyuge y comunero, ciudadano JOSE DEL CARMEN CASAS RINCON, aún con pleno conocimiento de esta circunstancia, por conocerles desde hace más diez años, aunado a su condición de abogada, lo cual determina también la ausencia del consentimiento, como elemento fundamental para la existencia y validez de los contratos.
Que por lo expuesto, acude ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que la venta del inmueble realizada por su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ a la ciudadana ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, según documento registrado en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4344, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, es nula de toda nulidad por ausencia de consentimiento, causa y objeto, y por tanto carente de efecto jurídico alguno.
SEGUNDO: Que la venta del inmueble realizada por la ciudadana ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, a la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, según documento registrado en fecha 28 de enero de 2013, bajo el Nº 2012.2897, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4344, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, es nula de toda nulidad por ausencia de consentimiento, causa y objeto, y por tanto carente de efecto jurídico alguno.
TERCERO: Que la venta del inmueble realizada por su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ al ciudadano FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, según documento registrado en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.207 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4602, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, es nula de toda nulidad por ausencia de consentimiento, causa y objeto, y por tanto carente de efecto jurídico alguno.
CUARTO: En el pago de las costas y costos del proceso.
De conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su acción la actora, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00).
Por último acompaña a su libelo, las siguientes documentales:
Copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el número 50, folios 367 al 371, Protocolo Primero, Tomo 10 del primer trimestre de 2009.
Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2897, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 398.15.6.1.4344, Libro de Folio Real del año 2012.
Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el Nº 2012.2897, Asiento Registral Nº 2, Matricula Nº 398.15.6.1.4344, Libro de Folio Real del año 2012.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el número 7, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo 11 del segundo trimestre de 2006.
Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.207, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 398.15.6.1.4602, Libro de Folio Real del año 2013.
Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nº 48, folio 312, tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2012.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal admite la demanda, y se ordena emplazar a los co-demandados, ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante sendas diligencias de fecha 19 de junio de 2013, la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, consigna instrumentos poderes otorgados por la actora, y por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASAS RINCON.
Mediante diligencia de la misma fecha, la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, sustituye en la persona de la abogada MARIA PILAR PELUCARTE, el poder otorgado por la actora.
Mediante diligencia de la misma fecha, la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE DEL CARMEN CASAS RINCON, se adhiere a la demanda intentada por su ex cónyuge, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA.
Mediante diligencia de la misma fecha, la representación judicial de la actora, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, el Alguacil del Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante sendas diligencias de fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil consigna las compulsas libradas a la parte demandada, ya que a pesar de trasladarse en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la actora, le fue imposible practicar las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la parte actora solicita al Tribunal, ordene la práctica de la citación de los co-demandados, CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, mediante por carteles.
Mediante auto de fecha 01de agosto de 2013, el Tribunal ordena emplazar a los co-demandados, CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, mediante carteles, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, 01de agosto de 2013, son librados los respectivos carteles.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2013, la parte actora retira los carteles de citación librados a los co-demandados, a los fines de proceder a su publicación.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, la parte actora, consigna sendos ejemplares del cartel de citación librado a los co-demandados, publicados en los diarios El Caribazo y El Sol de Margarita.
Mediante auto de la misma, fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos los carteles consignados por la actora.
Mediante nota de fecha 22 de octubre de 2013, la Secretaria Titular del Despacho, deja constancia de haber fijado, en el domicilio de los co-demandados, un ejemplar del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la parte actora solicita al Tribunal, ordene la práctica de la citación por carteles de la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal ordena emplazar a la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, mediante carteles, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, 01de agosto de 2013, son librados los respectivos carteles.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, la parte actora retira los carteles de citación librados a la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, a los fines de proceder a su publicación.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la parte actora solicita sea librado nuevo cartel de citación a la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal ordena y libra nuevo cartel de citación a la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora retira los carteles de citación librados a la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, a los fines de proceder a su publicación.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora, consigna sendos ejemplares del cartel de citación librado a la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, publicados en los diarios El Caribazo y La Hora,
Mediante auto de la misma, fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos los carteles consignados por la actora.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2014, la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, procede a darse por citada, y otorga poder apud-acta a la abogada ELIZABETH TRINKER.
En fecha 29 de enero de 2014, tanto la abogada ELIZABETH TRINKER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, como la representación judicial de la parte actora, solicitan al Tribunal, le sea designado un defensor ad-litem, a los co-demandados, CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal designa al abogado JESUS LINARES, defensor judicial de los co-demandados, CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, a quien se acuerda notificar mediante boleta.
En la misma fecha 04 de febrero de 2014, es librada boleta de notificación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, el Alguacil del Despacho consigna, debidamente firmada, la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, abogado JESUS LINARES, acepta el cargo de defensor judicial, y jura cumplir fielmente su ejercicio.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014, la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho, porque no le asiste a la actora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, por insuficiente, la estimación de la demanda.
Señala que no es cierto el hecho de que no pagó el precio de venta del apartamento que adquirió, ya que a tales fines, en fecha 13 de diciembre de 2012, vendió un apartamento vacacional de su propiedad, ubicado en la ciudad de Juan Griego, lo cual consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano de este estado, en fecha 07 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.6, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 397.15.5.2.897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Alega que dentro de sus limitaciones de tiempo, pudo observar un aviso de prensa, publicado en el diario El Sol de Margarita, en el cual se ofrecía en venta el apartamento ubicado en las Residencias 4 de Mayo. Alega que si bien es cierto que en el documento mediante el cual adquiere el inmueble, se expresa que el precio de venta fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo cierto es que canceló por el inmueble, a la vendedora, un precio de venta de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 420.000.00), lo cual hizo mediante dos cheques de gerencia números 00120255 y 00120267, librados en fecha 24 de enero de 2013, por el Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, más un depósito realizado en la cuenta corriente Nº 01340563815631017632 del Banco Banesco, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Alega que realizó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de aclaratoria del precio de compra del inmueble. Alega que existe una relación entre la actora y la co-demandada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, lo cual consta en el expediente signado con el Nº 1989-13, cursante ante este mismo Juzgado, en el cual esta última demanda a la actora por cobro de bolívares. Alega que es una compradora de buena fe, con justo título debidamente registrado y que pagó debidamente el precio de venta. Con relación a la simulación alegada por la actora, señala que ella adquirió el inmueble antes de la introducción de la presente demanda, resultando ser una compradora de buena fe.
Basa su contestación en los artículos 1.474, 1.484, 1.492, 1.141, 1.920, 1.142, 1.146, 1.360 y 1.281 del Código Civil.
Por último acompaña a su escrito de contestación, las siguientes documentales:
Copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.6, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 397.15.5.2.897, Libro de Folio Real del año 2013.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha, 01 de diciembre de 2003, bajo el número 17, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo 4 del cuarto trimestre de 2003.
Copia simple de documento privado de reserva del inmueble suscrito con la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ.
Copia simple de depósito bancario realizado en fecha 12 de enero de 2013, en la cuenta Nº 0134-XXXX-XX-XXX1017632, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), a favor de CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ.
Copia simple de depósito bancario realizado en fecha 12 de enero de 2013, en la cuenta Nº 0134-XXXX-XX-XXX1017632, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a favor de CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ.
Copia simple de cheques de gerencia números 00120255 y 00120267, librados en fecha 24 de enero de 2013, por el Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, a favor de ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ.
Copia de simple de certificación de emisión del cheque de gerencia Nº 00120255, emitida por el Banco Provincial en fecha 10 de octubre de 2013.
Copia de simple de certificación de emisión del cheque de gerencia Nº 00120267, emitida por el Banco Provincial en fecha 10 de octubre de 2013.
Copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el Nº 2012.2897, Asiento Registral Nº 2, Matricula Nº 398.15.6.1.4344, Libro de Folio Real del año 2012.
Copia simple de denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nº 48, folio 312, tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Copia simple de auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2013.
Copia simple de actuaciones insertas en el expediente Nº 1.989-13, cursante ante este mismo Juzgado.
Copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 1º de febrero de 2013, bajo el Nº 2013.232, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.4627, Libro de Folio Real del año 2013.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, la abogada ELIZABETH TRINKER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, procede a dar nueva contestación a la demanda, en los términos rendidos por su representada en fecha 06 de marzo,
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, el abogado JESUS LINARES, actuando en su carácter de defensor judicial de los co-demandados CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, procede a dar contestación a la demanda incoada contra sus defendidos, en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la demanda, porque algunos hechos no son ciertos, y en cuanto al derecho en que se fundamenta, porque no le asiste, y hace valer el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes. Basa su contestación en los artículos 1,474 y 1.281 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito presentado en fecha 11de marzo septiembre de 2014, la representación judicial de la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARGO MEDINA, hace valer y reproduce el mérito de todos y cada uno de las documentales anexadas a su escrito de contestación de la demanda, y promueve las siguientes pruebas de informe:
Prueba de informe dirigida al diario El Sol de Margarita, a los fines de que informe al Tribunal si el anuncio mediante el cual se ofrecía en venta el inmueble ubicado en las Residencias 4 de Mayo, fue publicado en ese diario, y en caso afirmativo informe al Tribunal los días en que fue publicado.
Prueba de informe dirigida al Banco Banesco, Sucursal Sambil Margarita, a los fines de que informe al Tribunal si el día 12 de enero de 2013 fueron hechos dos depósitos e la cuenta Nº 01340563815631017632, a nombre de CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, por la persona titular de la cédula de identidad Nº 6.966.119, por las cantidades de VEINTE MIL y UN MIL BOLIVARES; si se hicieron efectivo; y si se hicieron mediante cheques personales de su representada.
Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, Sucursal Parque Central Caracas, a los fines de que informe al Tribunal si en fecha 24 de enero de 2013, fueron hechos por su representada, dos cheques de gerencia números 00120255 y 00120267, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, a favor de la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, y en caso afirmativo informe al Tribunal si los referidos cheques fueron cobrados por su beneficiaria.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, el defensor judicial de los co-demandados CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, abogado JESUS LINARES, reproduce el mérito favorables de la pruebas promovidas por las otras partes, en cuanto beneficien a sus defendidos.
Mediante sendos autos de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, y por los co-demandados CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la prueba de informe dirigida al diario El Sol de Margarita.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2013, la parte actora hace valer y reproduce el mérito de todos y cada uno de las documentales anexadas a su libelo de demanda, y promueve las siguientes pruebas de informe:
Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que informe al Tribunal, si la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, posee cuentas bancarias en la red bancaria nacional, con indicación de las entidades, números de cuenta, saldos y movimientos desde el año 2012 hasta la fecha.
Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita al Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ.
Prueba de informe dirigida al Banco Banesco, a los fines de que informe al Tribunal, si la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, posee cuentas bancarias en esa entidad, con indicación de las agencias, números de cuenta, saldos y movimientos desde el año 2012 hasta la fecha.
Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita al Tribunal los datos filiatorios del ciudadano FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de las pruebas de informe dirigidas al Banco Provincial y al diario El Sol de Margarita.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2014, la actora CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, otorga poder apud-acta el abogado MARCOS V. DELPINO BOSCAN.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de las pruebas de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la actora, señala que las resultas recibidas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no se corresponden con los verdaderos datos de la co-demandada ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, por lo que solicita se le expida copia certificada de las referidas resultas.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar la copia certificada solicitada por la actora.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, la parte actora solicita se libre nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal ordena librar nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe al Tribunal los datos filiatorios de la co-demandada ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de las pruebas de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, la representación judicial de la actora, señala al Tribunal que las resultas recibidas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no contienen los datos filiatorios solicitados, por lo que solicita sea librado nuevo oficio.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal ordena librar nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe al Tribunal los datos filiatorios de los co-demandados ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de las pruebas de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
De la lectura del libelo de demanda se desprende que, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estima su acción, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00).
Por otra parte la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, por insuficiente, la estimación de la demanda.
En este sentido es constante tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria, en sostener que la parte demandada, en ejercicio del derecho del citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no solo debe a limitarse a impugnar la estimación de la demanda hecha por la actora, sino que al alegar el motivo de su impugnación, debe probar este alegato. En el presente caso observa este Juzgador que la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, se limitó a impugnar la estimación por insuficiente, mientras que en el contradictorio no trajo a los autos prueba alguna de su alegato de insuficiencia de la estimación, motivo por el cual su impugnación deber ser declarada improcedente, y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a resolver el fondo del presente asunto.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASAS RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.510, hasta el día 21 de abril de 2006. Que durante la duración de la unión matrimonial adquirieron, para la comunidad conyugal, varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos, un inmueble constituido por un apartamento tipo BR-1, distinguido con el Nº 405, del edificio I del Complejo Turístico LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector oeste de la ciudad de Porlamar, y un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar. Que en vista de los años de amistad y compañerismo que había existido entre ella y la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, procedió a otorgarle un poder ante la Notaría Pública de Pampatar, autenticado bajo el Nº 02, tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que en fecha 29 de enero de 2013, fue sorprendida al recibir una llamada de la administración del edificio Residencias 4 de Mayo, mediante la cual le informaban que la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, había vendido el apartamento Nº 105, de su propiedad, Que el referido inmueble de su propiedad fue traspasado por su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, a su hija, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, una joven de apenas 22 años de edad, por un supuesto precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el 29 de diciembre de 2012, cuando ella lo adquirió en el año 2009, por un precio de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), y sin indicar la forma de pago. Que posteriormente y en escasos días, en fecha 28 de enero de 2013, la hija de su apoderada vende el inmueble a la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, por el mismo precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo cual consta de documento protocolizado bajo el Nº 2012.2987 AR2, Matrícula Nº 398.15.6.1.4344. Que igualmente, la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, procedió a vender el otro inmueble de su propiedad distinguido el con el Nº 405 del Conjunto Residencial Laguna Blanca, a su sobrino FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, por el precio pírrico de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,0), sin indicar como fue cancelado. Alega que lo irregular de estos hechos, no solo consistió en vender los inmuebles sin comunicárselo, sino que incluso lo hizo sin el consentimiento de su ex cónyuge y comunero, ciudadano JOSE DEL CARMEN CASAS RINCON, con pleno conocimiento de esta circunstancia por conocerles desde hacía más de diez años, aunado a su condición de abogada. Alega que lo afirmado se fundamenta en el hecho cierto de que todas estas ventas han sido una treta ejecutada por los ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, para conseguir apoderarse fraudulentamente de los inmuebles, lo cual se desprende de algunos hechos como lo son la relación madre-hija entre CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ y ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ; la relación tía-sobrino entre CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ; el hecho de que ambos son jóvenes que jamás se han conocido como personas adineradas, sino como estudiantes; y que en los documentos de las supuestas ventas, no consta la forma de pago del precio. De seguidas, y de manera subsidiaria, demanda la nulidad absoluta de la ventas, por constituir unos negocios simulados, en este sentido alega que según lo narrado en los hechos, en la ventas señaladas se presentó una serie de elementos o indicios que demuestra y comprueba que las supuestas operaciones de venta fueron simuladas, irreales y ficticias, entre ellos la vileza del precio; el hecho de no recibió suma de dinero alguno; la inexistencia de una operación financiera que demuestre objetivamente la entrega del precio por parte de los simulados compradores y la inexistencia de notificación formal hacia los propietarios. Por otro lado alega la actora, la nulidad absoluta de las supuestas ventas, por ausencia de consentimiento, objeto y causa. En este sentido expresa que su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, fraudulentamente procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los inmuebles, por unos montos pírricos, por fuera del valor del mercado, como tampoco recibió dinero alguno de los supuestos compradores, lo cual determina la ausencia de causa y de objeto alguno. Por otro lado, su apoderada realiza la supuestas ventas sin el consentimiento de su ex cónyuge y comunero, ciudadano JOSE DEL CARMEN CASAS RINCON, con pleno conocimiento de esta circunstancia por conocerles desde diez años, aunado a su condición de abogada, lo cual determina también la ausencia del consentimiento, como elemento de los contratos.
Que por lo expuesto, acude ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que la venta del inmueble realizada por su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ a la ciudadana ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, según documento registrado en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4344, correspondiente el libro de folio Real del año 2012, es nula de toda nulidad por ausencia de consentimiento, causa y objeto, y por tanto carente de efecto jurídico alguno.
SEGUNDO: Que la venta del inmueble realizada por la ciudadana ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, a la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, según documento registrado en fecha 28 de enero de 2013, bajo el Nº 2012.2897, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4344, correspondiente el libro de folio Real del año 2012, es nula de toda nulidad por ausencia de consentimiento, causa y objeto, y por tanto carente de efecto jurídico alguno.
TERCERO: Que la venta del inmueble realizada por su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ al ciudadano ANAIS FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, según documento registrado en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.207 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4602, correspondiente el libro de folio Real del año 2013, es nula de toda nulidad por ausencia de consentimiento, causa y objeto, y por tanto carente de efecto jurídico alguno.
CUARTO: En el pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte, la co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, en su contestación, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho, porque no le asiste a la actora, y alega que no es cierto el hecho de que no pagó, el precio de venta del apartamento que adquirió, ya que para adquirirlo, en fecha 13 de diciembre de 2012, vendió un apartamento vacacional de su propiedad, ubicado en la ciudad de Juan Griego. Que dentro de sus limitaciones de tiempo, pudo observar un aviso de prensa, publicado en el diario El Sol de Margarita, en el cual se ofrecía en venta el apartamento ubicado en las Residencias 4 de Mayo, y que si bien es cierto que en el documento mediante el cual adquiere el inmueble, se expresa que el precio de venta fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo cierto es que canceló por el inmueble, a la vendedora, un precio de venta de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 420.000.00), lo cual hizo mediante dos cheques de gerencia números 00120255 y 00120267, librados en fecha 24 de enero de 2013, por el Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, más un depósito realizado en la cuenta corriente Nº 01340563815631017632 del Banco Banesco, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Que es una compradora de buena fe, con justo título debidamente registrado y pagó debidamente el precio de venta. Con relación a la simulación alegada por la actora, señala que ella adquirió el inmueble antes de la introducción de la presente demanda, resultando ser una compradora de buena fe.
Por su lado el defensor judicial de los co-demandados CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ y FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, en su contestación rechaza y contradice la demanda, porque algunos hechos no son ciertos, y en cuanto al derecho en que se fundamenta, porque no le asiste.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar solo la actividad probatoria desarrollada por la parte actora, ya que la demandada no rajo prueba alguna a los autos, lo cual hace previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documental consistente en copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial que estuvo casada con el ciudadano JOSE CASAS RINCON.
Documental consistente en copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el número 50, folios 367 al 371, Protocolo Primero, Tomo 10 del primer trimestre de 2009. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial que adquirió, en fecha 09 de marzo de 2009, el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, por compra que hiciera a la ciudadana CARMEN CECILIA OLIVERI DELGADO, por el precio de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00).
Documental consistente en copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2897, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 398.15.6.1.4344, Libro de Folio Real del año 2012. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial el hecho de que su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ traspasa a su hija, ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, por el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Documental consistente en copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el Nº 2012.2897, Asiento Registral Nº 2, Matricula Nº 398.15.6.1.4344, Libro de Folio Real del año 2012. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la promueve, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial el hecho de que la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, hija de su apoderada traspasa a la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, por el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Documental consistente en copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el número 7, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo 11 del segundo trimestre de 2006. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial que adquirió, en fecha 02 de mayo de 2006, el inmueble constituido por el apartamento, tipo BR-1, distinguido con el Nº 405, del Complejo Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector oeste de la ciudad de Porlamar, por compra que hiciera a los ciudadanos FRANCISCO JOSE AGUILERA GARCIA y NELLY MARIA FRANCESCHI DE GARCIA, por el precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), equivalentes, en virtud de la reconvención monetaria a la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
Documental consistente en copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.207, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 398.15.6.1.4602, Libro de Folio Real del año 2013. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial el hecho de que su apoderada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ traspasa al ciudadano FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, el inmueble constituido por el apartamento, tipo BR-1, distinguido con el Nº 405, del Complejo Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector oeste de la ciudad de Porlamar, por el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00),
Documental consistente en copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nº 48, folio 312, tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2012. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial la existencia del mandato conferido por la actora.
Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita al Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ. Esta prueba de informe fue debidamente evacuada por lo que este Juzgador la aprecia.
Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita al Tribunal los datos filiatorios del ciudadano FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ. Esta prueba de informe fue debidamente evacuada por lo que este Juzgador la aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA.

Documental consistente en copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.6, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 397.15.5.2.897, Libro de Folio Real del año 2013. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial que dio en venta a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el edificio VALLEMAR A, situado en la Urbanización Vista Alegre, de la ciudad de Juan Griego.
Documental consistente en copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha, 01 de diciembre de 2003, bajo el número 17, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo 4 del cuarto trimestre de 2003. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial que adquirió por compra que hiciera a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANTA CRUZ FAVEROLA y BLANCA MARGARITA QUINTERO DE SANTA CRUZ, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio VALLEMAR A, situado en la Urbanización Vista Alegre, de la ciudad de Juan Griego.
Documental consistente en copia de documento privado de reserva del inmueble suscrito con la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende como lo es la reserva que suscribió con la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, para la adquisición del inmueble por el apartamento, distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar.
Documental consistente en copia simple de depósito bancario realizado en fecha 12 de enero de 2013, en la cuenta Nº 0134-XXXX-XX-XXX1017632, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), a favor de CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende como lo es el pago de la cantidad pactada en la reserva que suscribió con la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, para la adquisición del inmueble por el apartamento, distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar.
Documental consistente en copia simple de depósito bancario realizado en fecha 12 de enero de 2013, en la cuenta Nº 0134-XXXX-XX-XXX1017632, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a favor de CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de cheques de gerencia números 00120255 y 00120267, librados en fecha 24 de enero de 2013, por el Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, a favor de ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende como lo es el pago del saldo del precio de venta pactado para la adquisición del inmueble por el apartamento, distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar.
Documental consistente en copia simple de certificación de emisión del cheque de gerencia Nº 00120255, emitida por el Banco Provincial en fecha 10 de octubre de 2013. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende como lo es la real emisión del cheque de gerencia a que se refiere.
Documental consistente en copia de simple de certificación de emisión del cheque de gerencia Nº 00120267, emitida por el Banco Provincial en fecha 10 de octubre de 2013. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende como lo es la real emisión del cheque de gerencia a que se refiere.
Documental consistente en copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el Nº 2012.2897, Asiento Registral Nº 2, Matricula Nº 398.15.6.1.4344, Libro de Folio Real del año 2012. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la promueve, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial el hecho de que la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, procede a darle en venta, el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar.
Documental consistente en copia simple de denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nº 48, folio 312, tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2012. Esta documental ya fue apreciada por este Juzgador.
Documental consistente en copia simple de auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2013. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de actuaciones insertas en el expediente Nº 1.989-13, cursante ante este mismo Juzgado. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 1º de febrero de 2013, bajo el Nº 2013.232, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.4627, Libro de Folio Real del año 2013. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este juzgador la desecha.
Prueba de informe dirigida al diario El Sol de Margarita, a los fines de que informe al Tribunal si el anuncio mediante el cual se ofrecía en venta el inmueble ubicado en las Residencias 4 de Mayo, fue publicado en ese diario, y en caso afirmativo informe al Tribunal los días en que fue publicado. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este juzgador la desecha.
Prueba de informe dirigida al Banco Banesco, Sucursal Sambil Margarita, a los fines de que informe al Tribunal si el día 12 de enero de 2013 fueron hechos dos depósitos e la cuenta Nº 01340563815631017632, a nombre de CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, por la persona titular de la cédula de identidad Nº 6.966.119, por las cantidades de VEINTE MIL y UN MIL BOLIVARES; si se hicieron efectivo; y si se hicieron mediante cheques personales de su representada. Esta prueba de informe fue debidamente evacuada por lo que este Juzgador la aprecia.
Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, Sucursal Parque Central Caracas, a los fines de que informe al Tribunal si en fecha 24 de enero de 2013, fueron hechos por su representada, dos cheques de gerencia números 00120255 y 00120267, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, a favor de la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, y en caso afirmativo informe al Tribunal si los referidos cheques fueron cobrados por su beneficiaria. Esta prueba de informe fue debidamente evacuada por lo que este Juzgador la aprecia.

Analizados y valorados los elementos probatorios aportados a la presente causa, este Juzgado procede a deducir sus conclusiones, tomando base en los argumentos esbozados por las partes en sus escritos de demanda y contestación.
En este sentido, se desprende de actas que al contestar el defensor judicial la demanda incoada contra su representada de forma genérica, la carga de la prueba permaneció en cabeza del actor, quien al efecto no logró demostrar durante la secuela del juicio, su alegato de nulidad absoluta de las operaciones de compra-venta, por ausencia de los tres elementos esenciales de un contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa. En consecuencia este alegato de nulidad absoluta por las referidas causas debe ser declarado improcedente y así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato formulado por la actora, de manera subsidiaria, relativo a la nulidad de la ventas, por constituir unos negocios simulados, ya que se realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios que demuestran y comprueban que las supuestas operaciones de venta, fueron operaciones simuladas, irreales y ficticias, entre ellos la vileza del precio; el hecho de no recibió suma de dinero alguno; la inexistencia de una operación financiera que demuestre objetivamente la entrega del precio por parte de los simulados compradores y la inexistencia de notificación formal hacia los propietarios. Observa este Juzgador, que en efecto la actora logró demostrar la vileza del precio en las operaciones de compra-venta que su apoderada efectuó a los ciudadanos ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, ya que en el caso del apartamento distinguido con el Nº 405, del edificio I del Complejo Turístico LAGUNA BLANCA, procedió a darlo en venta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el año 2013 cuando su mandante lo había adquirido en el año 2006, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), es decir, con una incipiente plusvalía del veinticinco por ciento (25%), sobre el costo de adquisición, y en el caso del inmueble distinguido con el Nº 105, del piso 10, del edificio Residencias 4 de Mayo, lo traspasa por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el año 2013, es decir NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), por debajo del precio en que fue adquirido por la actora en el año 2009, generando un evidente daño patrimonial a su mandante, habida cuenta del notorio incremento que en los últimos años han experimentado los valores inmobiliarios, producto de la depreciación constante del signo monetario, y por la reducción de la oferta en el mercado. Por otro lado, se suman los hechos del parentesco cercano entre la vendedora y los compradores, la ausencia de probanzas por parte de los compradores co-demandados relativas a su capacidad económica para la adquisición de los inmuebles, ya que al tratarse de un hecho negativo alegado por la actora, se encontraba exento de prueba y en consecuencia correspondía a los co-demandados demostrar que, en efecto, poseían la capacidad económica necesaria para ese negocio jurídico, aunado ello a la ausencia de una operación financiera que demuestre objetivamente el pago del precio por parte de los compradores; y, de igual manera, la inexistencia tanto de una notificación formal hacia los propietarios como la entrega a éstos del producto de las ventas. Estos indicios hacen presumir a este Juzgador que las referidas ventas constituyeron negocios simulados, realizados con la velada intención de la co-demandada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ de apoderarse fraudulentamente de los inmuebles propiedad de su mandante, por lo que surge en este Juzgador la convicción de las irregularidades denunciadas, que conllevan declarar que las referidas ventas fueron simuladas, y en consecuencia nulas e incapaces de producir efecto jurídico entre las partes, así se decide.
Con relación al alegato de simulación formulada por la actora, en el caso de la operación de compra-venta realizada por la co-demandada ANAIS ELENA BERMUDEZ VELAZQUEZ a la co-demandada IRENE JOSEFA BERMUDEZ VELAZQUEZ, observa este Juzgador que la compradora y co-demandada IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, si bien es cierto que en el documento mediante el cual adquiere el inmueble, se expresa que el precio de venta fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la adquirente logró probar que en realidad canceló por el inmueble a la vendedora un precio de venta de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 420.000.00), lo cual hizo mediante dos cheques de gerencia números 00120255 y 00120267, librados en fecha 24 de enero de 2013, por el Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, más un depósito realizado en la cuenta corriente Nº 01340563815631017632 del Banco Banesco, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), lo cual equivale a una operación financiera efectiva y real, con pago de un precio justo, y no vil de venta. Asimismo logró demostrar la capacidad económica para adquirir el inmueble, al traer a los autos prueba de que para comprarlo procedió a vender, en fecha 13 de diciembre de 2012, un apartamento vacacional de su propiedad, ubicado en la ciudad de Juan Griego. Por otro lado logró demostrar que pudo observar un aviso de prensa, publicado en el diario El Sol de Margarita, en el cual se ofrecía en venta el apartamento ubicado en las Residencias 4 de Mayo, probanzas estas que determinan la convicción de este Juzgador, en el sentido de que la adquirente IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA no tenía conocimiento de que la venta que le hizo su causante vendedora, constituía un negocio simulado, por lo que se trata de una compradora de buena fe y con justo título, motivo por el cual, de conformidad con la normativa prevista en el segundo aparte del artículo 1.281 del Código Civil, la simulación anteriormente declarada no puede producir efecto jurídico en su perjuicio y, en consecuencia, debe ser desechado el alegato de simulación y nulidad del documento mediante el cual adquirió el inmueble, quedando a salvo la acción que pudiese intentar la actora contra su apoderada, por los daños y perjuicios causados de conformidad con las reglas del mandato. Así se decide.

IV.-DISPOSITIVA.-

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.562, contra los ciudadanos CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ e IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, en consecuencia se declara:
PRIMERO: La simulación del negocio y consecuente nulidad de la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 105, ubicado en la planta 10 del edificio “RESIDENCIAS 4 DE MAYO”, situado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, realizada por la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ a la ciudadana ANAIS BERMUDEZ VELAZQUEZ, según documento registrado en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4344, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, con la advertencia de que esta declaratoria no produce efecto jurídico alguno en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA, quien demostró en el juicio ser una compradora de buena fe y con justo título.
SEGUNDO: La simulación del negocio y consecuente nulidad de la venta del inmueble constituido por un apartamento tipo BR-1, distinguido con el Nº 405 del Complejo Turístico “LAGUNA BLANCA”, ubicado en el sector oeste de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, realizada por la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ al ciudadano FERNANDO LUIS REVERON VELAZQUEZ, según documento registrado en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.207, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4602, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y LIBRESE OFICIO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA
SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.
Exp. N° 1.958-13
Sentencia Definitiva.