República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península
de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta

Porlamar, 12 de Agosto del 2016
206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:



DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-935.463, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inpreabogado Nos. 40.124 y 80.520, respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 62-A, N° R.I.F. J-30228812-6, en fecha 27-10-2010, representada por su Director IVÁN ALEJANDRO MAGICIER URIBE, titular de la cédula de identidad N° 20.763.123, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, Inpreabogado N° 206.926.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, del articulo 40 literal G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, contra la Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A., por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Alegatos de la parte demandante:
Aduce el demandante que es arrendador-propietario de dos inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números y letras P1-L15 y P1-L16 y forman parte de la Primera Planta del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Las Amapolas, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderados de la siguiente manera: LOCAL P1-L15: Consta de un área de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2), aproximadamente y linda, por el NORTE: Con pasillo de circulación, por el SUR: Fachada Sur del Centro Comercial Costa Azul, por el ESTE: Local P1-L14 y por el OESTE: Local P1-L16. LOCAL P1-L16: Consta de un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (131,56 Mts2), aproximadamente y linda, por el NORTE: Con pasillo de circulación, por el SUR: Fachada Sur del Centro Comercial Costa Azul, por el ESTE: Con el local P1-L15 y por el OESTE: Con la fachada Sur del Centro Comercial Costa Azul; que ambos inmuebles fueron unidos por lo que respecta a su área física formando un solo local con una superficie total de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mts2), y que los referidos locales fueron cedidos en arrendamiento a la Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A, para uso exclusivo comercial, mediante contrato de arrendamiento escrito autenticado a tiempo determinado, señalando que la cláusula tercera del referido contrato establecieron que el término fijado para la duración del contrato es de un año fijo, el cual comenzó a regir desde el 15 de septiembre 2010, y que cualquier prórroga de la duración del contrato deberá concertarse y expresarse por escrito y en ningún caso operará la tácita reconducción del contrato; que finalizado el término de un año de duración originalmente, renovaron convencionalmente la duración en tres oportunidades por períodos de un año cada una, es decir, entre el 15 de septiembre 2011 al 15 de septiembre 2012; entre el 15 de septiembre 2012 al 15 de septiembre 2013; y la última renovación convencional entre el 15 de septiembre 2013 al 15 de septiembre 2014; alega que finalizado el término de la última renovación convencional de dicho contrato de arrendamiento, es decir en fecha 15 de septiembre 2014, operó de pleno derecho la prorroga legal, que le correspondía de un (01) año, de conformidad al literal b) del artículo 38 de la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa fecha, hoy artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario; demanda igualmente de manera subsidiaria el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio previstas en la cláusula segunda del contrato las cuales ascienden a la suma de Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 263.171,82), correspondientes a la falta de pago de tres cánones de arrendamiento, así como también de tres cuotas de condominio; por lo que procede a demandar el desalojo de la demandada Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A, en su carácter de arrendataria, de conformidad al artículo 40 literal G del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil; y alega de manera subsidiaria en caso que la acción principal fuere desestimada, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda la resolución del contrato y consecuente desalojo por incumplimiento de la obligación del pago puntual de la renta fija y cuotas de condominio, la entrega de los inmuebles, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, la indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados hasta la entrega efectiva de los mismos y el pago de costas del presente procedimiento.

Alegatos del defensor judicial de la parte demandada:

En fecha 10 de mayo de 2016, el Abogado Reinaldo José Rosario Marcano, en su carácter de Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice, en forma genérica en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendida, y niega que haya incurrido en los incumplimientos contractuales señalados por el actor, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
- Que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal hayan vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
- El pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio de ambos locales de los meses agosto, septiembre y octubre del año 2015 y siguientes.


III.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: Son causales de desalojo:
“… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga
o renovación entre las partes…”
Y el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello….”
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”

- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Marcado “A” Documento Original del contrato de arrendamiento autenticado, el cual fue guardado en la caja de seguridad de este Tribunal, celebrado en fecha 14 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, suscrito entre el ciudadano Luis Enrique González Salas, titular de la cédula de identidad N° V-935.463 y la Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A., representada en ese momento por la ciudadana Loredana Ancillai, titular de la cédula de identidad N° E-80.454.361, (fs. 23 al 31). Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre el ciudadano Luis Enrique González Salas, como arrendadora y la Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A., como arrendataria, de los locales comerciales objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.

2) Marcado “B” Documento Original del contrato de arrendamiento privado, el cual fue guardado en la caja de seguridad de este Tribunal, celebrado, en fecha 15 de septiembre de 2013, suscrito entre el ciudadano Luis Enrique González Salas, titular de la cédula de identidad N° V-935.463 y la Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A., representada en ese momento por la ciudadana Alejandra Cecilia Guveia de Nobrega, titular de la cédula de identidad N° V-16.021.571, (fs. 32 al 36). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre el ciudadano Luis Enrique González Salas, como arrendadora y la Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A., como arrendataria, de los locales comerciales objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.

3) Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Un total de seis (06) recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos, entre el mes de septiembre al mes de noviembre de 2015, de los Locales Comerciales (fs. 37 al 42). Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ellas se desprende, en especial la existencia real de la deuda de condominio a que se refieren. Así se decide.

4) Marcado “I”. Copia simple de Acta Constitutiva, la entidad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A. (fs. 43 al 51). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la condición de la persona jurídica demandada capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones en el presente asunto. Así se decide.

5) Marcado “J”. Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas, la entidad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A., celebrada en fecha 29 de junio de celebrada en fecha 29 de junio de 1990 (fs. 52 al 85). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la persona que funge como representante legal de la compañía. Así se decide.
B-En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:

6) Ratificó el mérito favorable de autos: En atención al principio de la comunidad de la prueba este Juzgador advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

A) Con el escrito de contestación de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes documentales:

1) Marcado “A”. Comunicación (telegrama) enviado en fecha 26 de Abril de 2016, por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este juzgador la desecha.

2) Marcado “B”. Constancia de comunicación (telegrama) enviado en fecha 26 de Abril de 2016, por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este juzgador la desecha.

Como no hubo inversión de la carga de la prueba dado que la contestación de la demanda se hizo genéricamente y como quiera que el mérito probatorio deviene de los recaudos anexados al libelo por la parte actora, el Tribunal estima que la demandada no probó ningún hecho liberatorio conforme lo exigía la carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código Adjetivo; en consecuencia, de lo cual debe sucumbir en el pleito. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por Vencimiento del Término, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-935.463, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 62-A,N° R.I.F. J-30228812-6, en fecha 27-10-2010, representada por su Director IVÁN ALEJANDRO MAGICIER URIBE, titular de la cédula de identidad N° 20.763.123, de este domicilio, asistido en este acto por su Defensor Judicial Abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, Inpreabogado N° 206.926. SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil LA CATEDRAL DEL ROCK, C.A, a la desocupación y entrega inmediata de dos inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números y letras P1-L15 y P1-L16 y forman parte de la Primera Planta del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Las Amapolas, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderados de la siguiente manera: LOCAL P1-L15: Consta de un área de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2), aproximadamente y linda, por el NORTE: Con pasillo de circulación, por el SUR: Fachada Sur del Centro Comercial Costa Azul, por el ESTE: Local P1-L14 y por el OESTE: Local P1-L16. LOCAL P1-L16: Consta de un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (131,56 Mts2), aproximadamente y linda, por el NORTE: Con pasillo de circulación, por el SUR: Fachada Sur del Centro Comercial Costa Azul, por el ESTE: Con el local P1-L15 y por el OESTE: Con la fachada Sur del Centro Comercial Costa Azul; que ambos inmuebles fueron unidos por lo que respecta a su área física formando un solo local con una superficie total de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mts2). TERCERO: Se condena a la parte demanda a pagar la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a la fecha de la interposición de la presente demanda. CUARTO: Se condena a la parte demanda al pago de la indemnización por daños y perjuicios compensatorios causados por el tiempo que continúe ocupando los inmuebles, contados desde la fecha en que debió hacer entrega de los mismos, es decir, el día 15-09-2015 hasta que se haga entrega efectiva desocupado de bienes y personas prevista en el ordinal 3° del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.208-15
Sentencia Definitiva.