REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Vistos las testimoniales rendidas por las ciudadanos NELYS DEL VALLE PATIÑO GARCIA, ANCHERLYS MARIA AVILA y WILLIAMS DE JESUS ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.652.306, Nº 20.903.557 y V- 22.653.052 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO GARCIA; Que saben y les consta que dicho ciudadano desde el 15 de Abril del año 2.008, hasta la presente fecha tiene en el Cerro denominado “Las Velásquez”, con su familia; Que saben y les consta que la posesión pacifica del ciudadano antes identificado, deriva por haber adquirido los derechos que detentaba la ciudadana PETRA DEL VALLE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.379.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” El resaltado es mió.

En el presente caso de la lectura de la solicitud de título supletorio, en su exposición de los hechos, el solicitante no indican de quien es la propiedad del terreno que ocupa, ni tampoco presento los soportes que indiquen que el fomento las mejoras por su cuenta.
De igual manera analizada las testimoniales, de las mismas tampoco se aclara esta situación, no concordando las mismas con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, en razón de lo cual es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.399.994. Y así se decide.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. En la ciudad de Porlamar a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.




NOTA: En esta misma fecha 11-08-2016, siendo las11:50 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

LA SECRETARIA,







LJIU/ MLM.
Sol. No. 16-5678.-