Vista y revisadas minuciosamente las Actas que conforman este expediente, este Tribunal observa que:
Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga capacidad de recibir por él. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece.
Que la Oferta se efectué en el lugar convenido para el pago y si no hay lugar convenido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.
En este caso el código Civil establece de manera imperativa la obligación del Juez de la causa, de verificar si el ofrecimiento cumple o no con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así las cosas es necesario confirmar, en primer termino, si existe la deuda, es decir, la obligación del oferente de pagar y de la oferida en recibir el pago, así como también, que la solicitud cumpla, de manera concurrente, con los requisitos establecidos en el Artículo 1307 del Código Civil, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de Agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

En vista que en la presente solicitud no consta en auto las cantidades ofrecidas, y por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con los Artículos 1307 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia DECLARA NO VALIDA E INADMISIBLE la Oferta Real de pago presentada por el ciudadano WUISMER FEBRES PEREZ, contra el ciudadano NELSON OLIVARES PEÑA.

Dado, firmado y sellado