REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 09 de Agosto de 2016.
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.811 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.486.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº: 16.750
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
En fecha 01 de Julio de 2.014, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución; demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el Abogado Félix Morabito Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Fernando Pérez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.811 y de este domicilio, expresa el demandante en su escrito libelar lo siguiente:”Mi poderdante es poseedor y legítimo tenedor de Dos (2) cheques, emitidos por la ciudadana Alicia Carolina Londoño, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.431, con domicilio en la Avenida Bella Vista, Urb. Jardines de la Cruz de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Los mencionados cheques fueron emitidos por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) signado con el Nº 27443356 y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) signado con el Nº 10443355, respectivamente, en contra de la cuenta corriente Nº 01340171321713039541 del Banco Banesco, Banco Universal, el cual fue debidamente protestado en fecha 17 de Junio del año 2.014, por ante las oficinas del Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en la Carrera 56, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, realizado por la Notaría Primera de Maturín Estado Monagas, donde la ciudadana Marlene Josefina Rivero Rada, en su carácter de Gerente Financiero de la mencionada Institución Bancaria, dejó constancia que la cuenta corriente antes mencionada le pertenece al ciudadano Raenier Ramón González Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.114, domiciliado en la Avenida Bella Vista, en la Urb. Jardines de La Cruz de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y a la ciudadana Alicia Carolina Londoño, supra identificada y que la referida cuenta, no presentaba fondos suficientes para cubrir los cheques para la fecha de su emisión, ni para la fecha del protesto. Ahora bien, es el caso que mi representado ha reclamado extrajudicialmente el pago de las cantidades de dinero adeudadas por la ciudadana Alicia Carolina Londoño y el ciudadano Raenier Ramón González Figuera, supra identificados, esto en virtud de que ambos son responsables en honrar el pago del monto adeudado por ser titulares de la cuenta corriente supra citada, respondiendo los mismos con evasivas y promesas incumplidas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de intimar el pago de las cantidades de dinero reflejadas en los cheque en referencia y así como también los honorarios profesionales derivados del mismo, los cuales se estiman en el Capítulo III, referido al petitorio de la presente demanda. Los efectos mercantiles (cheques) que acompaño como instrumentos fundamentales de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero, están ajustados a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 490, y 491 del Código de Comercio Vigente. Es el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del deudor o deudora de los cheques, motivado a que el mismo no fue pagado en la oportunidad debida. En virtud de que la suma adeudada por los deudores< Alicia Carolina Londoño y Raenier Ramón González Figuera, supra identificados, representados en los efectos, tiene las características de ser cantidades líquidas y exigibles de dinero; en el caso subjudice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento intimatorio o de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual forma alega el accionante en su escrito de demanda en el Capítulo III del escrito: “ De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente es por lo que acudo a su digna envestidura para demandar como en efecto demando en nombre de mi representado a los ciudadanos Alicia Carolina Londoño y Raenier Ramón Gonzàlez FIguera, antes identificados, para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenados e intimados, por este Tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,00), que es la sumatoria de ambos efectos bancarios y cuya cantidad equivale a UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.233,33 U.T) y es el monto total de la deuda reflejada en la sumatoria de ambos cheques objeto de la presente acción. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs 37.000,00) equivalente a TRESCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (308,33 U.T) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al Veinticinco por ciento (25%) de monto de la sumatoria de los cheques, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el Código de Procedimiento Civil Vigente. TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) (125 U.T) por gestiones de cobranza extrajudicial y protesto. CUARTO: Las costas y costos del proceso.
CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 02 de Julio de 2.014, se dictó auto de admisión ordenándose el emplazamiento, para que apercibidos de ejecución cancelen al demandante o formular oposición a la pretensión, librándose compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, de igual forma se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Al folio (22) riela diligencia de fecha 02 de Julio del 2.014, realizada por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.486, donde pone a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la intimación de los demandados de autos.
Cursa al folio (23) auto dictado en fecha 09 de Julio del 2.014, fijando oportunidad para practicar la intimación de los demandados de autos.
Data del 31 de Julio del 2.014 diligencia realizada por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, solicitando se fije nueva oportunidad para `practicar la intimación de los demandados.
Riela al folio (25) auto de fecha 01 de Agosto del 2.014, en el cual se fija para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a fin de practicarse la Intimación.
Corre inserto al folio (26) diligencia realizada por el abogado FELIX MORABITO con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se fije día y hora para practicar la medida de embargo y así como también fije fecha para la práctica de la citación.
En fecha 23 de Septiembre de 2.014, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para practicar la medida de embargo.
Cursa al folio (28) auto de fecha 29 de Septiembre de 2.014, fijando oportunidad para practicar la intimación de los demandados de autos.
En fecha 03 de Octubre del 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boletas de Intimación sin firmar por la parte demandada de autos.
Riela al folio (34) diligencia de fecha 13 de Octubre del 2.014, realizada por el abogado Félix Morabito solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (35) cursa auto dictado en fecha 16 de Octubre del 2.014, ordenando librar Cartel de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel de Intimación.
Corre inserto al folio (38) diligencia realizada por el abogado Félix Morabito, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la devolución de los instrumentos cambiarios.
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, el Tribunal dictó auto ordenando la devolución de los instrumentos con los cuales se fundamentó la presente acción, previa certificación en autos
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Cursa al folio (01) auto de fecha 02 de Julio del 2.014, en el cual por estar llenos los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de embargo preventivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem.
En fecha 09 de Octubre se trasladó el Tribunal en compañía del abogado Félix Morabito y se constituyó en el Centro Comercial SIGO, C.A. situado en la Avenida Raúl Leoni, donde funciona la Agencia Bancaria BANPLUS, donde no se practicó medida en virtud de la falta de saldo en la cuenta señalada a embargar por el ejecutante.
Cursa al folio (04) acta levantada en fecha 09 de Octubre del 2.014, motivada al traslado del Tribunal en compañía del abogado Félix Morabito, habiéndose constituido el Tribunal en el Centro Comercial Monagas Plaza, de esta ciudad de Maturín, en la Agencia donde funciona Banco Caroni, no pudiéndose practicar la medida de embargo por encontrarse la cuenta señalada a embargar por el accionante, sin saldo suficiente.
MOTIVA
El presente Expediente se inicia por solicitud interpuesta por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.353.766, y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano Jaime Fernando Pérez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.811 por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), admitida la misma por auto de fecha 02 de Julio de 2.014, siendo el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.014, la última actuación realizada en la presente causa.- Siendo ello así que la parte accionante no realizó solicitud alguna, para dar impulso a la continuidad de la presente demanda, a criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Con la misma orientación, la Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
Ahora bien, la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche el primero la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un acto práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 08 de Diciembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal dictó auto ordenando la devolución de los instrumentos con los cuales se fundamentó la acción y hasta el día de hoy, 09 de Agosto de 2016, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la citación de la parte demandada, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día 08 de Diciembre de 2014, hasta el día 09 de Agosto de 2016, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.353.766, y de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 09 días del mes de Agosto del año 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
PRM/MAG/***
Exp. Nº 16.750
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