REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 11:00 de la mañana, constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, a fin de realizar la audiencia pública constitucional fijada por auto de fecha 18.08.2016, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, contra la sociedad mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”. Se anunció el presente acto por el alguacil a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, siguiendo el procedimiento preestablecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero del 2000. De inmediato se hace presente la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.810.811, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada KARINA JIMENEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 100.228. Igualmente se hace presente el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.145.727, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por los abogados VICENTE JESÚS ORDAZ BELLO y ALFREDO MILLÁN GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.252 y 8.466 respectivamente. El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto, sin embargo a través de un funcionario público consignó escrito de opinión fiscal de la institución que representa de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal y lo hace de la manera siguiente: Estando presente la parte presuntamente agraviada y agraviante le concede a ambas partes un lapso de quince (15) minutos para que en forma oral expresen sus alegatos y defensas en los términos que lo consideren pertinente. En este estado la parte presuntamente agraviada con la debida asistencia jurídica, expone: “Mi representada la sociedad mercantil DIMARA, C.A., se encuentra en calidad de arrendataria de dos locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio N° 13, de la calle Díaz, entre la calle Velásquez y San Nicolás, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por un taller y una oficina y el otro por un salón con baño, ambos se encuentran uno al lado del otro, el local comercial constituido por un taller y un local comercial esta arrendado desde la fecha 01.10.2010, de acuerdo a contrato de arrendamiento verbal y posteriormente, de acuerdo a contrato de arrendamiento privado el cual presento en este acto en original, dicho contrato de arrendamiento privado es de fecha 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, suscrito por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, plenamente identificado en autos, en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., y por la ciudadana JOHANNA YAÑEZ, en su carácter de presidenta de dicha compañía. Igualmente, consigno o presento en este acto en original el Acta de Asamblea de la compañía donde la ciudadana JOHANNA asume el cargo de Presidenta. Una vez finalizado ese contrato de arrendamiento se continuo la relación arrendataria en fecha 31.12.2012, de acuerdo al contrato de arrendamiento verbal el cual rige de común acuerdo y con respecto al local comercial constituido por un salón y un baño éste se encuentra arrendado desde el año 2011, de acuerdo a un contrato de arrendamiento verbal el cual rige actualmente. Es el caso que en fecha 12.08.2016, el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN en conversación con la ciudadana JOHANNA YAÑEZ, en representación de la empresa DIMARA, C.A., le manifestó su intención de aumentar el canon de arrendamiento de los dos locales comerciales tal cual como lo venia haciendo cada seis (6) meses, de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), sin tomar en consideración la formula del cálculo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, mi representada por considerar que dicho aumento es ilegal y arbitrario se negó rotundamente, sin llegar a ningún acuerdo en esa fecha 12.08.16, el día siguiente sábado 13.08.16, la ciudadana JOHANNA YAÑEZ junto con sus empleados a las 7:00a.m., ya estaban en los locales a los efectos de ingresar para iniciar sus labores, pero no pudieron ingresar ya que se llevaron la sorpresa de que el cilindro de la cerradura fue cambiado por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA, sin notificación ni participación alguna, lo que conllevo a que ese día no se ingreso a los locales comerciales lo que se mantuvo así durante una semana sin tener acceso a la entrada de los locales, solo se recibieron unos mensajes telefónicos por parte del señor RAMÓN para que se saltara la baranda como siempre se había hecho con la intención de que mi representada arreglara el portón que abre por dentro, se trata de una puerta metálica por donde mi representada y sus empleados han tenido acceso a esos locales durante estos ocho años de la relación arrendataria, ya que existe un portón que cierra por dentro y por fuera no se puede cerrar ni abrir, esta totalmente deteriorado tanto es así que en una oportunidad se le cambiaron las bisagras y el portón se cayó por lo deteriorado que está, no soporta puntos de soldaduras y ningún tipo de reparación, solo que habría que hacer un portón nuevo. En el transcurso de esa semana mi representada no pudo ejercer sus labores económicas ya que no pudo ingresar a esos locales comerciales por la mala fe del señor RAMÓN BAUZA de cambiar el cilindro de la puerta de una manera arbitraria, ya que en ningún momento le participó ni le dio las llaves para que ingresara por esa puerta, de esta manera ratifico en todos y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional a favor de mi representada DIMARA, C.A., a los fines de que se continúe el libre acceso por la puerta por donde siempre han ingresado los empleados de la compañía, para luego abrir el portón por dentro”. Es todo. En este estado la parte presuntamente agraviante, con la debida asistencia jurídica, expone: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir cualquier acción que contemple perturbación o desalojo de la posesión. Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio inmediato para el restablecimiento inmediato del estado de perturbación, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparos constitucionales, máxime cuando el propio tratamiento de procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (de posesión, desalojos arbitrarios, etc), emanado de los particulares. Por lo antes expuesto y de acuerdo en lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la accionante no agotó la vía ordinaria, es decir, que la acción de amparo no ha debido ser admitida. En tal sentido, nuestra Sala Constitucional en fallo del 01.01.2014, expediente 13-0139, con la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULUETA DE MARCHAN, dejo establecido lo siguiente: “Los interdictos posesorios reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil que contienen lo que en doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos rápidos y efectivos para interponer sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre el inmueble”. Sigue nuestra Sala Constitucional en fallo de fecha 26.06.2013, expediente N° 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA HOBER, “Debiendo retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferentes al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve, eficaz y expedito, acorde con la pretensión del accionante dilucidándose no cuestiones de derecho sino de hecho y fomentando el carácter preventivo que lo caracteriza ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducente para la protección posesorio (restitución) cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, en cuanto a esta acción de amparo constitucional mi representado siempre ha actuado con respeto a la dignidad e igualdad que es la base de la convivencia pacífica entre los semejantes y con apego al derecho que en su conjunto regulan las relaciones pacíficas entre los individuos, por esta razón sorprende sobre manera que la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ haya intentado esta acción, cosa que se pudo evitar con una llamada telefónica y que haya firmado el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN por medio de vías de hecho “acción por mano propia” hubiese impedido el acceso al local arrendado y hubiese desconectada la alarma del mismo. Ahora bien, tal y como consta en documento privado de fecha 30.12.2011, del cual se consigna copia efectivamente mi representado ERNESTO BAUZA MARIN como accionista de la sociedad mercantil PROMOTORA GERALDINE 24, CA.., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DIMARA, C.A., representada en ese acto por su presidenta, ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, sobre un local y una oficina ubicadas en el edificio N° 13 de la planta baja, entre las calles Velásquez y San Nicolás del sector Guaraguao, desde la vía principal el local tiene dos accesos uno del lado derecho con una puerta conocida como Santa María y del lado izquierdo una puerta batiente tal como se evidencia en copia del plano de la planta baja de dicho local y fotografías que consigno en este acto. Ahora bien, es sabido que en fecha 12.08.16, que mi representado extravío por hecho fortuito las llaves de su local que dan acceso a la parte alta del inmueble mencionado, por lo que, tuvo que cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la escalera y los candados y cilindros para ingresar al local ubicado en la parte superior donde funciona la guardería, en ningún momento mi representado ha perturbado o impedido el acceso al inmueble por parte de la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, ya que al inicio del contrato de arrendamiento ésta posee las llaves de los dos accesos que posee el local dado en arrendamiento e igualmente, rechazo que mi representado haya desconectado alarma alguna del local donde funciona o donde ejerce la actividad económica la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, la mencionada ciudadana hace mención a una puerta destinada al acceso de la guardería que para introducirse por ahí debe saltar una baranda para ingresar a su local comercial, ya que no se explica por que motivo o razón se cerraron las puertas por dentro, tan es así que en fecha 19.08.16, se presentó el alguacil del Tribunal se le entrego la llave de manera espontánea hasta tanto la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ resuelva el ingreso al local arrendado por cualquiera de las dos vías de acceso que existen. Es todo. En este estado el Tribunal le concede a las partes antes identificadas un lapso de quince (15) minutos para el derecho de réplica y contrarréplica empezando con la parte presuntamente agraviada, quien con la debida asistencia jurídica expone: “Nosotros estamos en ese local desde el año 2008, estábamos arrendados a dos locales de ahí, nos enteramos que estaba alquilando el local y el señor RAMON BAUZA es quien nos lo muestra, el mismo nos explica que no quiere abrir el portón porque es muy difícil cerrarlo por fuera y salta la baranda para mostrárnoslo entrando por la puerta metálica que da a la escalera de la guardería, hablamos sobre el portón y como había que arreglarlo y no teníamos tiempo a esperar que lo arreglara para proveernos la seguridad de pasar por fuera le decimos que nosotros podemos seguir pasando por la baranda que da pasando la puerta metálica que le cambiaron el cilindro, nosotros llegamos de 6:30 a 7:00 de la mañana abrimos la puerta una persona pasa la baranda y abre el portón por dentro lo abrimos de para en par y cerramos la puerta metálica con llave y durante todo el día pasamos por el portón, para irnos todo el personal sale menos uno que es quien cierra el portón por dentro y salimos por la puerta metálica, eses es el primer local que se alquilo, el segundo tiene una Santa María que también se cierra por dentro y por fuera cuando alquilamos ese local se le notifico al señor RAMÓN BAUZA de manera verbal de hecho lo llevamos a la oficina para decirle que íbamos abrir un acceso, el sábado cuando fuimos abrir nosotros abrimos todos los días, me consigo con que la llave no gira ni siquiera entra y me imagino que algo paso con la puerta con el cilindro nos comunicamos con el señor RAMON por mensaje de texto preguntándole por la puerta y no respondió en la noche le preguntamos vía facebook a su esposa que estaba conectada, el mensaje se vio como visto pero no respondió tampoco, no obtuvimos respuesta sino hasta el martes en donde el dice: Señora Miriam le explico la puerta del medio es exclusivamente para la puerta alta, para los locales que usted tiene alquilado tiene uno con santa maría y uno portón para el portón de atrás se le agradece a usted y a sus empleados no usar la puerta del medio ni saltar la baranda, gracias y buen día”. Ahí no nos explica que se le perdieron las llaves, ni me dice que me dan la llave para que yo le saque copia, entonces deduzco que como el viernes hablamos de que no puedo pagar ese alquiler tan alto el toma represaría yo lo que quiero es ingresar como siempre lo he hecho.”. Es todo. En este estado toma la palabra la parte presuntamente agraviante y con la debida asistencia jurídica, expone: “En este estado el ciudadano RAMÓN BAUZA con la asistencia jurídica antes nombrada, pasamos de seguida a intervenir en este acto. Desde que comenzamos a estudiar el amparo constitucional esta plasmado en todas partes que se debe comenzar en la solicitud sobre la violación de una norma constitucional para que pueda realmente el juez darle cabida a una solicitud de esta naturaleza; no veo por ninguna parte ni en el libelo o solicitud, ni mucho menos en la exposición de la supuesta víctima sobre cual fue la norma constitucional en este caso violada por que como muy bien dice la doctrina y en ella voy acogerme en lo estatuido por la Dra. SANOJO, que cuando eso ocurre debe indicarse el fundamento y la base de la violación de la norma constitucional, aquí lo que veo es la distinción de ocho artículos sino me equivoco supuestamente mencionados como los concurrentes en un acto de abrir y cerrar una puerta, igualmente dice la Dra. SANOJO, en su libro sobre amparo que no basta con que se le ponga que se violo el artículo por ejemplo 49 de la Constitución, que es el caballo de batalla que venían utilizando todos los abogados o mejor dicho en su mayoría, para enmarcar de una forma genérica la violación del debido proceso y vino tanto ella como el propio Tribunal Supremo de Justicia acabar con esa vía inveterada debido a que en lo adelante tendría que gozarse el modo, o sea, el motivo de esa norma constitucional que se ha violado. Por lo tanto, con mucha razón en su exposición tanto leída como fundamentada en escrito que se acaba de consignar por parte del ciudadano RAMÓN BAUZA que es improcedente esa vía de amparo solicitada, por cuanto no se ajusta a los elementos contentivos de una solicitud de amparo y dado esa consecuencia, debería ser declarada, no solo inoficioso lo solicitado sino inadmisible por no revestir los caracteres de fundamento de esa norma violada; entonces colocan a la jueza en este caso a interpretar lo que quizás quiso decir la víctima o la quejosa en este caso, siendo que aún en esa mismas prerrogativas tampoco la juez podría entrar a debatir o a dilucidar algo que no le ha sido plasmado, incurriendo ella en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el no sacar conclusiones y menos anexar nada que pueda favorecer a la parte que no lo ha expresado, es igualito al que demanda una acción sin decir en que basa la acción o donde está ubicada esa acción, en que normativa legal está consagrada, dado que aquí se ha confundido una cosa con la otra como por ejemplo decir que el señor no me abrió la puerta teniendo yo o en este caso la supuesta víctima otra vía de acceso a ese local. Es todo. Siendo la oportunidad para admitir las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada y tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del 01.02.2000 en la cual se estableció que el Juez constitucional en la misma audiencia decretará cuales son las pruebas inadmisibles innecesarias y ordenará asimismo, de ser conducente en el mismo día su evacuación o el difirimiento de la misma para el día inmediato posterior cuando las circunstancias así lo exijan, este Tribunal admite la prueba testimonial de los ciudadanos FRANCELIS CAROLINA CALDERON LUCKERT, HECTOR JOSÉ VALDIVIESO LUNAR y LEOVARDO RAFAEL SALAZAR MORA, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y fija su evacuación de la siguiente forma: la ciudadana FRANCELIS CAROLINA CALDERON LUCKERT para las 12:30 p.m. del día de hoy; el ciudadano HECTOR JOSÉ VALDIVIESO LUNAR para la 1:00 p.m., del día de hoy y LEOVARDO RAFAEL SALAZAR MORA para la 1:30 p.m. del día de hoy. En este estado se pasa a interrogar a la testigo promovida por la parte presuntamente agraviada, ciudadana FRANCELIS CAROLINA CALDERON LUCKERT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.753.580, y se hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo la manera de ingreso al local comercial donde la empresa DIMARA, C.A., ejerce su actividad económica? Contestó: Por la puerta azul que da acceso a la guardería, tengo tres años entrando por allí. SEGUNDO: ¿Diga la testigo que relación mantiene con la empresa DIMARA, C.A.? Contestó: Soy empleada, soy la gerente general encargada de la parte de producción. TERCERO: ¿Diga la testigo si durante una semana la sociedad mercantil DIMARA, C.A., realizo su actividad económica como de costumbre, esta semana es en relación desde el sábado 13.08.16, hasta la fecha en que se trasladó este Tribunal a los efectos de notificar al ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA? Contestó: No, tuvo que avisarles a los empleados que no fueran, ya que no podíamos pasar por la puerta azul de costumbre y la señora Mirian no estaba, estaba de viaje. CUARTO: ¿Diga la testigo el estado en que se encuentra el portón azul y si en alguna oportunidad tanto usted como los empleados han ingresado a los locales por ese portón en horas de la mañana al momento de ingresar para ejercer la actividad económica de la sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: El portón azul está en muy malas condiciones ni siquiera tiene acceso a colocarle candado por la parte de afuera, siempre se ha cerrado por dentro nunca lo hemos abierto por fuera. QUINTA: ¿Diga la testigo que actividad económica ejerce la sociedad mercantil DIMARA, C.A., en dichos locales y normalmente como es la producción semanal? Contestó: El producto que se hace haya es ticogol, es un chupi-chupi, soy la encargada de hacer mezcla hasta de manipular la máquina muchas veces, entro a las 6.00 de la mañana y salgo a las 4:00 de la tarde. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el producto que se elabora en esos locales comerciales durante la semana de paralización de actividades económicas fueron llevados a otros locales arrendados por DIMARA, C.A., para la venta de estos productos? Contestó: No, de hecho normalmente se envía la producción diaria al otro local, a mi me toco trabajar en el otro local prácticamente diciéndole a los clientes que no había el producto. Cesaron. En este estado la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERO: ¿Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar a este Tribunal? Contestó: Bueno por parte de la empresa, porque yo fui testigo del cierre de la semana de la empresa, porque yo soy una de las que posee las llaves. SEGUNDO: ¿Diga la testigo por donde entra su patrona al establecimiento por cual portón o puerta? Contestó: Bueno normalmente cuando ella llega ya nosotros hemos abierto el portón azul, hemos entrado por la puerta azul brincando la baranda y el portón se encuentra totalmente abierto después de haber ingresado, pero si a ella le tocara entrar primero tendría que aplicar el mismo procedimiento que hago yo. TERCERO: ¿Diga la testigo cuáles son esas puertas que de adentro abre su patrona o usted? Contestó: El portón azul que es el acceso al local de atrás, y prácticamente el de adelante también porque está cerrada siempre por dentro y por fuera, la otra santa maría del local. CUARTO: ¿Diga la testigo si aparte de esos dos accesos o puertas que tiene el establecimiento para entrar existe otro acceso? Contestó: No, solo por la puerta azul, ya que los portón y la santa maría están cerradas por dentro. QUINTA: ¿Diga la testigo quien o quienes la cierran por dentro? Contestó: Bueno a la hora de salir, salimos todos los que estamos laborando y queda una persona dentro, casi siempre un hombre por lo difícil de cerrar que se encarga de colocar los candados, luego brinca la baranda y sale por la puerta azul de la guardería. SEXTA: ¿Diga la testigo quien ocupa la guardería? Contestó: La señora Paola, esposa del señor RAMÓN. SEPTIMA: ¿Diga la testigo que si para entrar a la guardería ella menciona cual es la puerta de entrada? Contestó: La puerta azul por donde entramos todos y adicional ella tiene su puerta de acceso. OCTAVA: ¿Diga la testigo si le gustaría que su patrona saliera airosa de esta situación, o sea, beneficiada? Contestó: Bueno, que se cumpla lo que se tiene que hacer por los justo y lo legal. Cesaron. En este estado el Tribunal pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo y explique el motivo por el cual el día 13.08.16, no pudo acceder a la empresa sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: Porque la llave no era, no entraba, no giraba, no hacía nada. Seguidamente siendo la 1:00p.m., se pasa interrogar al testigo promovido, ciudadano HECTOR JOSÉ VALDIVIESO LUNAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 20.325.209 y se hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación mantiene con la sociedad mercantil DIMARA, C.A., y desde cuando? Contestó: Yo tengo 8 años trabajando con esa empresa y siempre he pasado por esa puerta azul. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es la entrada a ese local comercial o el procedimiento para ingresar a ese local? Contestó: Entramos por la puerta azul por la baranda. TERCERO: ¿Diga el testigo el estado en que se encuentra el portón y si por allí se puede ingresar a tempranas horas en la mañana al local comercial sin necesidad de ingresar primero por la puerta azul? Contestó: Uno siempre ha ingresado por allí porque ese portón está roto la bisagra. Cesaron. Es todo. En este estado la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente pasa a repreguntar al testigo. PRIMERO: ¿Diga el testigo cuantas puertas de entrada tiene el local? Contestó: Entramos por la puerta azul, yo la tranco a las 4 de la tarde por dentro. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? Contestó: Yo me ofrecí. Cesaron. En este estado el Tribunal pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo y explique el motivo por el cual el día 13.08.16, no pudo acceder a la empresa sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: Porque ya tenía la cerradura cambiada. Seguidamente siendo la 1:30p.m., se pasa interrogar al testigo promovido, ciudadano LEOVARDO RAFAEL SALAZAR MORA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 12.671.264 y se hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo la manera de ingreso al local comercial donde la empresa DIMARA, C.A., ejerce su actividad económica? Contestó: Bueno, tengo que esperar que abran la puerta azul para ingresar. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que relación mantiene con la empresa DIMARA, C.A.? Contestó: Tengo tres años trabajando para la empresa como almacenistas. TERCERO: ¿Diga el testigo si durante una semana la sociedad mercantil DIMARA, C.A., realizo su actividad económica como de costumbre, esta semana es en relación desde el sábado 13.08.16, hasta la fecha en que se trasladó este Tribunal a los efectos de notificar al ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA? Contestó: No, no se trabajo. CUARTO: ¿Diga el testigo el estado en que se encuentra el portón azul y si en alguna oportunidad tanto usted como los empleados han ingresado a los locales por ese portón en horas de la mañana al momento de ingresar para ejercer la actividad económica de la sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: El portón le falta mantenimiento y por allí no se puede entrar, hay que entrar primero por la puerta azul pequeña. QUINTA: ¿Diga el testigo que actividad económica ejerce la sociedad mercantil DIMARA, C.A., en dichos locales y normalmente como es la producción semanal? Contestó: El producto llamado chupi, que es para la venta de consumo para los niños. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el producto que se elabora en esos locales comerciales durante la semana de paralización de actividades económicas fueron llevados a otros locales arrendados por DIMARA, C.A., para la venta de estos productos? Contestó: No, no se pudo porque no se abrió el local y no se trabajo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo que le dijo la señora PAOLA esposa del señor RAMÓN BAUZA con respecto al ingreso por la puerta azul el día martes durante la paralización de la actividad económica de la sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: Primero me saludo y me dijo que no se podía entrar que se había cambiado el cilindro y que la señora Mirian viniera hablar con el señor RAMÓN. Cesaron. En este estado la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente pasa a repreguntar al testigo. PRIMERO: ¿Diga el testigo a que hora converso usted con la señora PAOLA ese día? Contestó: Eran como de 7 a 8 de la mañana, y me extraño que el portón no estaba abierto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien más estuvo presente en ese momento que pudiera oír esa conversación? Contestó: De los que trabajan en DIMARA no estaba ninguno, me dirigí para el otro local y le dije a la señora Mirian de lo que me había dicho PAOLA. Cesaron. En este estado el Tribunal pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo y explique el motivo por el cual el día 13.08.16, no pudo acceder a la empresa sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: Porque estaba cerrado porque no se podía pasar abrir y me dirigí al otro local. En este acto el Tribunal deja constancia que se anexa escrito de la opinión de la representación del Ministerio Público, el cual fue consignado a través de un funcionario público y consta de nueve (9) folios útiles. Asimismo, se ordena agregar a los autos los recaudos consignados por las partes intervinientes. Una vez estudiadas las actas del presente expediente y escuchados los alegatos de la parte presuntamente agraviante y de la parte presuntamente agraviada y visto el escrito de opinión consignado por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede en este acto a dar solo lectura de algunas consideraciones y del dispositivo del fallo el cual se publicará en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente acto y lo hace de la manera siguiente: Este Tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo, están configurados o vienen determinados por las supuestas violaciones constitucionales cometido por el ciudadano RAMON ERNESTO BAUZA MARIN, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., según lo alegado por la parte agraviada que en fecha 13 de agosto del año 2016, en forma arbitraria e intempestiva, sin notificación o participación alguna, cambio el cilindro de la puerta metálica, por la cual se ingresa a los locales arrendados, siendo esta la única vía para acceder al interior de dichos locales por lo que, desde esa fecha no ha podido ingresar a los locales y asimismo desconecto la alarma del local que asegura los locales. Ahora bien, luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta juzgadora aprecia que en el caso de autos estamos ante la existencia del despojo arbitrario y violento del inmueble arrendado, tal como lo fue alegado por la parte quejosa, la cual se puede evidenciar que la misma tiene su vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Sin embargo, es necesario destacar que según Resolución N° 2016-0018 de fecha 10.08.2016, se resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 15.08.16 hasta el 15.09.2016 ambas fechas inclusive, y en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días, es decir, que para la fecha en que ocurrió el despojo ya los órganos jurisdiccionales se encontraban en receso judicial, lo que implica la imposibilidad de agotar la vía ordinaria, optando y quedando como único mecanismo de protección para la tutela de sus derechos la acción de amparo constitucional, en virtud a la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Nuestro ordenamiento jurídico dispone los medios para ser tutelado por el Estado a los fines de exigir el cumplimiento de una obligación y no permitir que personas particulares asuman atribuciones de impartirse su propia justicia, cuando sabemos que el estado tiene el monopolio de dicha función como bien lo señala el artículo 253 de nuestro texto Constitucional; por consiguiente limitar el acceso al local comercial arrendado, así como a los empleados encargados a los fines de la supervisión, revisión y verificación del estado en que se encontraba la mercancía refrigerada en la cava cuarto; al disfrute de los servicios básicos e impedir el normal desarrollo de la actividad económica que realiza la accionante, implica una conducta antijurídica del presunto agraviante, lo que trae consigo que el amparo constitucional sea declarado con lugar, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06 de fecha 18-01-2007 (caso SHIRLEY CONTRERAS) y en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., representada por el ciudadano RAMON ERNESTO BAUZA MARIN, a que restablezca de inmediato la situación jurídica infringida y se le permita a la parte accionante el acceso al local comercial arrendado a los efectos que ejerza su actividad económica, así como a los empleados ejercer sus labores y poner en funcionamiento la alarma del local donde funciona la Sociedad Mercantil “DIMARA, C.A.”, y asimismo para que se abstenga a futuro de realizar este tipo de conducta, por cuanto la misma podría encuadrar en la comisión de un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal. Todo lo expuesto será debidamente desarrollado en el fallo definitivo que se emitirá dentro de los cinco días siguientes al de hoy exclusive. Asimismo en virtud de dicha decisión, se condena en costas a la parte agraviante. Por las consideraciones antes transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el N° 73, Tomo 1-A, representada por su Presidenta, ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.810.811, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se acuerda restituir la situación jurídica infringida para lo cual se ordena a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., representada por el ciudadano RAMON ERNESTO BAUZA MARIN, permita a la parte accionante el acceso al local comercial arrendado a los efectos que ejerzan su actividad económica, así como a los empleados ejercer sus labores y poner en funcionamiento la alarma del local donde funciona la Sociedad Mercantil “DIMARA, C.A.”, y asimismo para que se abstenga a futuro de realizar este tipo de conducta, por cuanto la misma podría encuadrar en la comisión de un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la querellada. CUARTO: Se le aclara a las partes que el fallo completo será dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a hoy exclusive. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,
LOS TESTIGOS,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.061-16.