REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana JHENNIFHER MIGMAIRA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.740.526 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.821.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PROMOTORA TURISTICA AGUAMIRA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.01.2009, bajo el N° 27, Tomo 4-A, RIF: 2911540-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHENNIFHER MIGMAIRA ROJAS GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil “PROMOTORA TURISTICA AGUAMIRA, C.A.”.
Recibida para su distribución el 25.02.2015 (f. 26) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 26.02.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. 27).
Por auto de fecha 02.03.2015 (f. 28 y 29), se exhortó a la parte actora para que indicara si había agotado el trámite administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en caso afirmativo procediera a consignarlo a los autos.
En fecha 26.03.2015 (f. 30), compareció el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia señala al Tribunal que en esta causa no es procedente el procedimiento previo señalado, por cuanto la presente acción se circunscribe en un cumplimiento de contrato de opción a compra por incumplimiento del vendedor, ya que éste no ha terminado el inmueble ni el urbanismo, por lo que, es evidente que dicha acción nunca desembocaría en desalojo del inmueble.
Por auto de fecha 31.03.2015 (f. 31 y 32), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA TURISTICA AGUAMIRA, C.A.”, representada por el ciudadano LEVI JOSÉ AGREDA HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los efectos de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 14.05.2015 (f. 33), compareció el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se elaborara la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa; siendo acordado por auto emitido en fecha 18.05.2015 (f. 34). Dejándose constancia de haberse librado la compulsa de citación a la demandada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18.05.2015 (f. 35 al 37), se exhortó a la parte actora para que consignara el expediente administrativo tramitado por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, durante el desarrollo del presente proceso y antes de que el mismo entre en etapa de sentencia.
En fecha 10.12.2015 (f. 38), compareció el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se pidiera información al alguacil de este Tribunal sobre el estado o diligencias que ha realizado con respecto a la citación de la demandada.
En fecha 10.12.2015 (f. 39 al 45), compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA TURISTICA AGUAMIRA, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano LEVI JOSÉ AGREDA HERNÁNDEZ en virtud de la imposibilidad de localizarlo.
En fecha 27.01.2016 (f. 46), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, a través del cual solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal.
Por auto de fecha 29.01.2016 (f. 47 y 48), se negó la expedición del cartel de citación por cuanto no se había agotado la citación personal de la demandada y se exhortó a la parte actora para que precisara el verdadero domicilio en el cual se practicaría la citación personal del ciudadano LEVI JOSÉ AGREDA HERNÁNDEZ. CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 31.03.2015 (f. 1 al 4), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en relación a la medida solicitada.
Por auto de fecha 18.05.2015 (f. 5), se exhortó a la parte actora para que consignara el documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual aspiraba que recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 02.07.2015 (f. 6 al 13), compareció el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó el documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual se pide el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 06.07.2015 (f. 14 al 17), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de un área aproximada de 2.304,86mts2, que forma parte de una mayor extensión del terreno identificado con el N°. 3-2, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 18 y 19).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la emisión del auto de admisión de la demanda fechado 31.03.2015, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la demandada, ni tampoco para cumplir con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado, pues emerge de las actas que lo hizo el día 14.05.15 cuando ya había precluído dicho lapso, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 06.07.2015, y participada al Registrador Público de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha mediante oficio N°. 26.080-15, y agregar el cuaderno de medidas al principal y en tal sentido, se dispone oficiar al Registrador antes mencionado, a fin de participarle sobre dicha suspensión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EXP: N°. 11.809-15.
MAM/EEP/nv.