REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el N° 73, Tomo 1-A, representada por su Presidenta, ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.810.811, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 688-AVII, representada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.145.727, domiciliado en la calle Díaz entre las calles Velásquez y San Nicolás, Guardería Cri Cri, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, contra la sociedad mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”, representada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, ya identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 17.08.16, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a este Tribunal.
Este Tribunal en fecha 18.08.16, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 12.061-16, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
La accionante en su escrito presentado en fecha 17.08.16 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 43, 46, 49, 55, 83, 112 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
- Que la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, se encuentra en calidad de arrendataria de dos (2) locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio N° 13, de la calle Díaz entre las calles Velásquez y San Nicolás, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituidos uno por un taller y una oficina, y el otro por un salón con baño, y se encuentran uno al lado del otro;
- Que el local comercial constituido por el taller y una oficina, está arrendado desde la fecha 01.10.2010, de acuerdo al contrato de arrendamiento verbal y posteriormente de acuerdo al contrato de arrendamiento privado, de fecha 01.01.2012 al 31.12.2012 suscrito por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, en representación de la empresa mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”, y por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”;
- Que una vez finalizado dicho contrato, continuaron en fecha 31.12.12 la relación arrendataria de acuerdo a un contrato de arrendamiento verbal, el cual rige actualmente de común acuerdo y con respecto al local comercial constituido por un salón y un baño, éste se encuentra arrendado desde el año 2011, de acuerdo a un contrato de arrendamiento verbal, el cual rige actualmente;
- Que en el mes de julio de 2016, el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, manifestó su intención de aumentar el canon de arrendamiento de ambos locales de Bs. 80.000 a Bs. 190.000, de manera desproporcionada, arbitraria y no ajustada a la ley, ya que en el mes de enero había aumentado de Bs. 40.000 a Bs. 80.000, es decir, pretendía aumentar el canon de arrendamiento cada seis (6) meses y sin tomar en consideración la forma de cálculo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23.05.2014;
- Que su representada por considerar que dicho aumento es ilegal y arbitrario, se negó rotundamente, razón por la cual el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, ha comenzado a perturbar a su representada, ya que el día 13.08.16, en forma arbitraria e intempestiva, sin notificación o participación alguna, cambió el cilindro de la puerta metálica, por la cual se ingresa a los locales arrendados, siendo esta puerta la única vía para acceder al interior de dichos locales, por lo que desde esa fecha no ha podido ingresar a los mismos;
- Que el día 13.08.2016, llegó el agua en ese sector donde están ubicados los locales y su representada no pudo llenar el tanque de agua por no tener acceso a los locales, que de igual manera, existe el riesgo que su representada pierda una cantidad considerable de los productos (helados) que se hacen en los locales arrendados, aproximadamente 500 bolsas de helados y paquetes de pulpa de frutas para la preparación de los helados, ya que están en la cava cuarto en el interior de uno de los locales, la cual requiere que los empleados estén pendientes de su funcionamiento porque se apaga cada cierto tiempo, y por no tener acceso al interior del local arrendado tal supervisión de la cava cuarto se dificulta
- Que aunado a éstos hechos también existe el riesgo de que los delincuentes ingresen a los locales, ya que el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, también desconectó la alarma que aseguraba los locales y que fue instalada y cancelada por su representada;
- Que con estas series de perturbaciones, se viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, usurpando la autoridad que procure por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones lo cual ha conllevado a que su representada no pueda acceder al interior de los locales comerciales porque la única puerta que permite el acceso a los locales fue cambiado su cilindro de la cerradura y con el temor de que se dañe una cantidad considerable de helados y pulpas de frutas, ocasionando pérdidas económicas que ascienden a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 aproximadamente, ya que se imposibilita el normal y libre desenvolvimiento de la actividad económica de su representada y subsiguiente producción, ya que no está fabricando el producto objeto de la sociedad mercantil;
- Que el hecho de que su representada no pueda ingresar al interior de los locales comerciales arrendados por haberse cambiado el cilindro de la puerta de entrada, de una manera arbitraria y sin notificación a su representada, la imposibilita al desarrollo de su actividad económica;
- Que esta vía de hecho realizada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, tan severa de haber cambiado el cilindro de la puerta de acceso a los locales, impidiendo con ello que su representada llenara el tanque de agua por no poder entrar al interior del inmueble, el temor de perder una cantidad considerable de helados porque los empleados no pueden ingresar al interior del local para supervisar el normal funcionamiento de la cava cuarto, y el hecho de desconectar la alarma, no solo es censurable sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:
- Que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN al estado de que su representada pueda tener libre acceso al local comercial arrendado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
- copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”.
- Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima “DIMARA, C.A.”.
- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30.12.2011, entre el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, en su condición de accionista de la empresa “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.” y la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, representada por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ.
V.- ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre las personas presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es la única afectada en razón de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 43, 46, 49, 55, 83, 112 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse que la parte presuntamente agraviante le está causando un grave daño tanto a la querellante como a las personas que trabajan con ellos, al no permitirles laboral en su puesto de trabajo, el cual es su única fuente de ingreso para mantener a sus familias.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si la accionante agotó los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible, en virtud que la misma encuadra en el supuesto “b” ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en el presente caso, toda vez si bien la accionante puede acudir a la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violados, este Tribunal considera que el medio idóneo para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida, es a través de la vía de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida innominada solicitada consistente en que se autorice a ingresar a los locales comerciales arrendados, en virtud del riesgo de perder las quinientas (500) bolsas de helados y paquetes de pulpas de frutas, ya que la cava cuarto donde están refrigeradas necesita supervisión de los empleados, quienes no han podido ingresar a los locales, asimismo necesita ingresar para continuar con el normal desarrollo de la actividad económica que realiza su representada, ya que desde la fecha 13.08.16 no están produciendo, lo que conlleva a grandes pérdidas económicas y atraso en el pago de los empleados, el Tribunal decreta la medida innominada solicitada consistente en que el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, le permita a la parte presuntamente agraviante el acceso al local comercial arrendado, así como a los empleados encargados a los fines de la supervisión revisión y verificación del estado en que se encuentra la mercancía, asimismo proceda a poner en funcionamiento la alarma del local, haciendo la salvedad que la misma se mantendrá vigente solo hasta que la presente acción sea resuelta, sin que ello signifique que este pronunciamiento deba ser considerado como un adelanto de opinión sobre el mérito de lo discutido. Notifíquese al ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, representante de la empresa “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de notificación y agréguese copia certificada del presente auto.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27, 43, 46, 49, 55, 83, 112 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 688-AVII, representada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.145.727, domiciliado en la calle Díaz entre las calles Velásquez y San Nicolás, Guardería Cri Cri, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación, y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas promovidas, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre su admisión en el momento de la celebración de la audiencia pública constitucional que es la oportunidad para emitir juicio sobre el material probatorio que anuncia el querellante en la solicitud de tutela constitucional conforme al procedimiento diseñado para esta clase de demandas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N°. 07, de fecha 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. N°. 12.061-16.