REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión se abre este Cuaderno de Medidas para tramitar la solicitud de medida cautelar típica que formulara la parte actora, para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA.
La demanda que da inicio a esta causa contiene la acción principal de nulidad de contrato, intentada por la sociedad mercantil Inversiones 17.017, C.A., contra la sociedad mercantil Promotora La Loma, C.A., y la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato, interpuesta por la misma actora en contra de la otra compañía mencionada.
Como fundamento de la acción principal de nulidad de contrato la actora ha expresado:
- Que consta de Documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2.008, bajo el Nº 1, folios del 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8 del Cuarto Trimestre de 2.008, que dio en venta con garantía hipotecaria a la sociedad mercantil Promotora La Loma, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 06, Tomo: 47-A, dos (2) parcelas de terreno identificadas con las letras y números “Q30” y “Q31”, ubicadas dentro del sector denominado Casas del Sol, Condominio Privado, Sector “Q” de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que la parcela “Q30” tiene un área aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00 mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Sesenta y Ochos Metros con Treinta y Dos Centímetros (68,32mts) con la Zona Deportiva Nº 1; SUR: En Sesenta y Ochos Metros con Treinta y Cinco Centímetros (68,35 mts) con la Avenida Circunvalación del Sol; ESTE: En Setenta y Tres Metros con Noventa y Dos Centímetros (73,92 mts) con la Parcela Q-31; y, OESTE: En Setenta y Tres Metros con Quince Centímetros (73,15 mts) con la Parcela Q-29.
- Que la parcela “Q31” tiene un área aproximada de CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (5.000,00 mts2), comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: En Veinte Metros con Ocho Centímetros (20,08 mt) son la Zona Verde Nº 1; en Setenta y Siete Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (77,56 mts) con la pared del Canódromo y Complejo Isla Aventura, y en Tres Metros con Noventa y Nueve Centímetros (3,99 mts) con el Sector “R” de la Urbanización; SUR: En Cincuenta Metros con Veintiún Centímetros (50,21 mts) con la Avenida Circunvalación del Sol; ESTE: En Setenta y Seis Metros con Ochenta y Seis Centímetros (76,86 mts) con la Calle El Camarón; y OESTE: En Setenta y Tres Metros con Noventa y Dos Centímetros (73,92 mts) con la Parcela Q-30.
- Que el precio de las parcelas vendidas se convino en SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo), que serían pagados a la vendedora mediante la entrega por parte de la compradora de metros cuadrados equivalentes al 15% de las áreas brutas vendibles que en definitiva resultaran del proyecto de arquitectura a desarrollarse en las mencionadas parcelas objeto de ese contrato. También pactó que la compradora hiciera un primer pago por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.888.342,oo), equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (349,26 mt2), mediante la entrega de tres (3) apartamentos, identificados con los números Un Mil Catorce (1014), Un Mil Treinta y Uno (1031) y Un Mil Treinta y Tres (1033), ubicados todos en el Módulo Diez (10) de Loma Real Condominio Privado, el cual se encuentra situado dentro de Casas Del Sol Condominio Privado, Sector “Q” de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que el saldo del precio en especie, montante a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.411.658,oo), sería pagado con la entrega de metros cuadrados del proyecto a ejecutarse en las parcelas vendidas, hasta alcanzar el equivalente al 15% de las áreas brutas vendibles que en definitiva resultasen del proyecto de arquitectura a desarrollarse en los mencionados inmuebles
- Que para el pago íntegro del precio se estipuló un plazo de cinco años contados a partir del día 17 de noviembre del año 2008, fecha de protocolización del contrato de Compra - Venta.
- Que las parcelas fueron integradas por la compradora mediante escritura protocolizada ante la nombrada oficina de Registro en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 47, Folio 171, Tomo 19, Protocolo de Trascripción del año 2009.
- Que mediante documento autentico que fuera otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 107, la actora Inversiones 17.017 C.A y la demandada Promotora La Loma C.A, celebraron un contrato para modificar las condiciones del contrato de compra-venta, acordándose que el saldo del precio se concretó en Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (792,88 mt2) del Proyecto Loma Real Suites, que serían pagados bajo el sistema de fracciones, según el cual cada unidad se dividirá en ocho octavos de propiedad (8/8).
- Que los metros que Promotora La Loma C.A, entregaría a Invesiones17.017 C.A, equivalen aproximadamente a 70,68 Fracciones, concentradas entre Ocho (8) y Nueve (9) apartamentos.
- Que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, folios 35 del Tomo 8, Protocolo de Trascripción de 2011, la compradora Promotora La Loma C.A, procedió a hipotecar las parcelas parceles “Q30” y “Q31”, ahora integradas bajo la denominación “Q30-A” y las bienhechurías que sobre ella se edificasen, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
- Que mediante documento la Notaría Pública Segunda de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo: 213, las partes convinieron en modificar la forma del pago del saldo del contrato de compra-venta, sustituyendo los metros cuadrados expresados por una participación accionaría equivalente al 9% del capital social de la empresa Promotora La Loma C.A.
- Que la compradora Promotora La Loma C.A., acordó con la vendedora-actora, sustituir el pago del precio en metros cuadrados por una participación accionaría en su Capital Social equivalente al 9%, que lo anterior debe ser interpretado como que Promotora La Loma C.A, pretende pagar el saldo del precio con un porcentaje de sus propias acciones.
- Que esta circunstancia configura vicios en el consentimiento, el objeto y la causa, todo lo cual hace nulo el contrato contenido en el documento la Notaría Pública Segunda de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo: 213.
- Que el petitorio de la acción principal es la nulidad absoluta del contrato otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo: 213 y la consecuente condena en costas al demandado.
- Que en forma subsidiaria, una vez declarada la nulidad del documento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo: 213, reclama el pago del saldo del precio de venta, el cual, según el contrato original de compra-venta y su modificación efectuado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 107, que consiste en la entrega a favor del vendedor de Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (792,88 m2) del Proyecto Loma Real Suites, el cual quedo constituido según documento de condominio de Margarita Real Hotel Residencia, que fuera inscrito ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 22, folio 81 del Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del 2014.
- Que esta vencido el plazo de 5 años contados a partir del día 17-11-2008 y la sociedad Promotora La Loma C.A, no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio por la operación de venta de las parcelas “Q30” y “Q31”.
- Que como petitorio pide al Tribunal que condene al demandado al pago en especie consistente en la entrega en plena propiedad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (792,88m2), del proyecto Margarita Real Hotel Residencia, constituido por documento de condominio Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 22, folio 81 del Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del 2014. También solicita la condena en costas de la parte demandada.
De la Solicitud de la Medida Cautelar.
Como argumentos para solicitar el decreto de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la parte actora expuso:
- Que la presunción del buen derecho está representada en el contrato de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2.008, bajo el Nº 1, folios del 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8 del Cuarto Trimestre de 2.008, y el contrato donde se modifica la forma de pago, el cual fue otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 107, ambos acompañados al libelo como instrumentos fundamentales de la acción, de donde, según el dicho de la demandante se derivan sus derechos y la presunción para litigar con buen derecho.
- Que el peligro en la mora está representado por la tardanza del proceso y por el hecho de haber la deudora hipotecado a favor de BANESCO Banco Universal C.A, la totalidad de los edificios que constituyen el proyecto donde se encuentran comprendidos, los metros cuadrados ofrecidos en pago, unido a la mala fe contractual que imputa a la demandada.
Con base a los anteriores argumentos, la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos inmuebles, propiedad de la parte demandada, que describe en su libelo.
Motivaciones para resolver sobre la solicitud del decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Evidentemente, las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
El criterio doctrinario y jurisprudencial imperante es el de que dichos requisitos no sólo rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, sino que tales requisitos son concurrentes. Es así que el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar este artículo en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo IV, Pág. 297), reseña:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)… Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
De modo pues, que son dos, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida, en este caso, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, a saber: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno”.
En el presente caso la presunción del buen derecho está configurada gráficamente por los instrumentos constituidos por el contrato de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2.008, bajo el Nº 1, folios del 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8 del Cuarto Trimestre de 2.008, y el contrato otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 107, ambos cursantes en autos.
En lo referente al riesgo de ilusoriedad del fallo, entendido como la posibilidad que la sentencia no pueda ser ejecutada debido a hechos positivos o negativos del accionado, entendidos como actos capaces de frustrar, dificultar o disminuir la eficacia ejecutoria del fallo, esta juzgadora encuentra satisfecho dicho requisito, considerando que cursa en autos un documento mediante el cual la demandada constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor BANESCO Banco Universal, gravamen que afectó la totalidad del terreno y las bienhechurías del proyecto Margarita Real Hotel Residencias, lo cual hace presumir al Juzgado que, como es costumbre mercantil, el demandado pueda recurrir nuevamente a un crédito hipotecario para fines propios de su objeto social, también hace nacer tal presunción el hecho de haberse constituido un Documento de Condominio, cursante en autos, sobre la totalidad del terreno y los edificios del Proyecto Margarita Real Hotel Residencia, lo cual evidencia la voluntad del demandado de destinar el Proyecto a la venta por el régimen de propiedad horizontal, todo lo cual unido a la consabida tardanza a que están sometidos los procesos, con independencia de la diligencia del Juez o la celeridad que le impriman las partes, hace evidente un riesgo que debe ser minimizado por el Tribunal. Por ultimo desea esta Juzgadora dejar sentado que el decreto de las medidas cautelares, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, ya que el juicio de valor realizado para su procedencia obedece a un retrato del momento procesal actual, el cual no es inmutable debido a la dinámica procesal y la interacción de las partes.
Con base a los anteriores juzgamientos y valoraciones esta operadora de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- APARTAMENTO 2101: Se encuentra ubicado en la Planta Baja del Módulo Dos (2). Está conformado por Un (1) nivel y consta de un área de cocina; Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños; un área de estar-comedor y terraza cubierta. Dispone de un área de construcción de aproximadamente setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco Decímetros (74,55 M2) un área de terraza cubierta de aproximadamente dieciséis metros cuadrados con cuarenta y cinco Decímetros (16,45 M2), lo que totaliza un área general aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento Nº 2102; SURESTE: Con Fachada Sureste del módulo; NORESTE: Con la fachada Noreste del módulo, y SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Módulo. 2.- APARTAMENTO 2202: Se encuentra ubicado en la Primera Planta del Módulo Dos (2). Está conformado por Un (1) nivel y consta de un área de cocina; Dos (2) habitaciones; Dos (2) baños; un área de estar-comedor, terraza cubierta y terraza descubierta. Dispone de un área techada de aproximadamente Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (58,74 M2); un área de terraza cubierta de aproximadamente Trece Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros (13,86 M2), y un área de terraza descubierta de aproximadamente Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros (8,19 M2) lo que totaliza un área general aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS (80,79 M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento Nº 2203; SURESTE: Con el apartamento Nº 2201; NORESTE: Con pasillo de circulación, y SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Módulo. 3.- PARTAMENTO 2204: Se encuentra ubicado en la Primera Planta del Módulo Dos (2). Está conformado por Un (1) nivel y consta de un área de cocina; Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños; un área de estar-comedor, terraza cubierta y terraza descubierta. Dispone de un área techada de aproximadamente Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros (74,55 M2); un área de terraza cubierta de aproximadamente Diez Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros (10,34 M2), y un área de terraza descubierta de aproximadamente Seis Metros Cuadrados con Once Decímetros (6,11 M2) lo que totaliza un área general aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada Noroeste del Módulo; SURESTE: Con el apartamento Nº 2203; NORESTE: Con la fachada Noreste del módulo, y SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Módulo. 4.- APARTAMENTO 4101: Se encuentra ubicado en la Planta Baja del Módulo Cuatro (4). Está conformado por Un (1) nivel y consta de un área de cocina; Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños; un área de estar-comedor y terraza cubierta. Dispone de un área de construcción de aproximadamente Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros (74,55 M2); un área de terraza cubierta de aproximadamente Dieciséis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros (16,45 M2), lo que totaliza un área general aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada Noroeste del Módulo; SURESTE: Con la fachada Sureste del Módulo; NORESTE: el apartamento 4102 del módulo, y SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Módulo. 5.- APARTAMENTO 4202 : Se encuentra ubicado en la Primera Planta del Módulo Cuatro (4). Está conformado por Un (1) nivel y consta de un área de cocina; Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños; un área de estar-comedor, terraza cubierta y un área de terraza cubierta de aproximadamente Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (58,74 M2); un área de terraza cubierta de aproximadamente Trece Metros Cuadrado Ochenta y Seis Decímetros (13,86 M2), y un área de terraza descubierta de aproximadamente Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros (8,19 M2), lo que totaliza un área general aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS (80,79 M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la fachada Noroeste del Módulo; SURESTE: Con el pasillo de circulación; NORESTE: Con el apartamento Nº 4203; y SUROESTE: Con el apartamento 4201. 6.- APARTAMENTO 4302: Se encuentra ubicado en la Segunda Planta del Módulo Cuatro (4). Está conformado por Un (1) nivel y consta de un área de cocina; Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños; un área de estar-comedor, terraza cubierta terraza descubierta. Dispone de un área techada de aproximadamente Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (58,74 M2); un área de terraza cubierta de aproximadamente Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros (5,65 M2), y un área de terraza descubierta de aproximadamente Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros (8,19 M2), lo que totaliza un área general aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (72,58 M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la fachada Noroeste del Módulo; SURESTE: Con el pasillo de circulación del Módulo; NORESTE: Con el apartamento Nº 4303, y SUROESTE: Con el apartamento 4301. 7.- APARTAMENTO 4404: Se encuentra ubicado en la Tercera Planta del Módulo Cuatro (4). Está conformado por Dos (2) niveles y consta de Tres (3) habitaciones, Tres (3) baños, un área de estar-comedor y terraza cubierta. Dispone de un área de construcción de aproximadamente de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con 01/100 Decímetros (104,01 M2) y un área de terraza descubierta de aproximadamente Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros (47,84 M2), dentro de esta se encuentra un Jacuzzi con un área de Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros (3,54 M2), lo que totaliza un área general aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS (151,85 M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la fachada Noroeste del Módulo; SURESTE: Con fachada Sureste del Módulo; NORESTE: Con el módulo tres (3); y SUROESTE: Con el apartamento 4403. 8.- APARTAMENTO 5201: Se encuentra ubicado en la Primera Planta del Módulo Cinco (5). Está conformado por Un (1) nivel y consta de un área de cocina; Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños; un área de estar-comedor, terraza cubierta y terraza descubierta. Dispone de un área techada de aproximadamente Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros cuadrado (74,55 M2); un área de terraza cubierta de aproximadamente Diez Metros Cuadrados Treinta y Cuatro Decímetros (10,34 M2), y un área de terraza descubierta de Seis Metros Cuadrados con Once Decímetros (6,11 M2), lo que totaliza un área general aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la fachada Noroeste del Módulo; SURESTE: Con el apartamento Nº 5202; NORESTE: Con fachada Noreste del Módulo, y SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Módulo. 9.- APARTAMENTO 5302: Se encuentra ubicado en la Segunda Planta del Módulo Cinco (5). Está conformado por Un (1) nivel y consta de un área de cocina; Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños; un área de estar-comedor, terraza cubierta y terraza descubierta. Dispone de un área techada de aproximadamente Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (58,74 M2); un área de terraza cubierta de aproximadamente Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros (5,65 M2), y un área de terraza descubierta de aproximadamente Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros (8,19 M2), lo que totaliza un área general aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (72,58 M2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el apartamento Nº 5301; SURESTE: Con el apartamento Nº 5303; NORESTE: Con fachada Noreste del Módulo, y SUROESTE: Con pasillo de Circulación.
Dichos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil “PROMOTORA LA LOMA C.A.”, según Documento de Condominio del Margarita Real Hotel Residencia, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 22, folio 81, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del 2014. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de participarle de esta decisión a objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretendan enajenar o gravar los inmuebles afectados, total o parcialmente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes identificados pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.
LA JUEZA,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, y se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/nv.-
EXP. Nº 12.055-16.