REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000623
SOLICITANTES: WILMER ANTONIO PINEDA ESCALONA y GLORIANA EDUVIGES MOLINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.240.868 y V-19.544.554
ABOGADO: THAIRO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 233.804
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de Junio de 2016, por los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA ESCALONA y GLORIANA EDUVIGES MOLINA RANGEL, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 01 de Junio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 5 manzana S del sector II del Barrio Los Pósitos casa S/N de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
En fecha 06 de julio de 2016 el Tribunal admitió la demanda, el 14 de julio de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público, y fecha 01 de agosto se difiere el pronunciamiento de la presente decisión para el día siguiente. El 29 de Julio de 2016 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio del Registro Civil de Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios dos, tres y cuatro (02-al 04) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 01 de junio de 2007, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA ESCALONA y GLORIANA EDUVIGES MOLINA RANGEL, las cuales rielan a los folios cinco y seis (05-06), este juzgador otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA ESCALONA y GLORIANA EDUVIGES MOLINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.240.868 y V-19.544.554, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA ESCALONA y GLORIANA EDUVIGES MOLINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.240.868 y V-19.544.554, respectivamente.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 51, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días 02 del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/LV