REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de agosto de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000294
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (14) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Pedro Luís Briceño de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 13-08-2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la Urbanización Villas de San Antonio, luego que fueran informados por la ciudadana BETHANIA RIVERA, que dos adolescentes que transitaban en un vehículo tipo moto marca empire, modelo horse 150, color azúl, le habían sacado un arma de fuego para robarle su teléfono celular, les dieron un cachazo y le quitaron su teléfono; los funcionarios al recorrer la salida de la urbanización encontraron a dos ciudadanos estacionados, se les dio la voz de alto y se les practicó una inspección corporal encontrándole al adolescente un arma de fuego tipo fascimil y al otro adolescente que vestía franelilla de color blanco y bermuda azúl se le encontró un celular marca VTELCA, acercándose la víctima y señaló a los adolescentes como los presuntos autores del hecho. Trae el ministerio público como elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL N° CZPOIGNB71.D-710.2DA.CIA.SIP.428-2016, de fecha 13-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Pedro Luís Briceño de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana BETHANIA NATIVIDAD MARCIALES RIVERA, ante el Comando Pedro Luís Briceño de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 13-08-2016; 3.- DECLARACION de la ciudadana MARIANNI DEL VALLE CAMPOS LOPEZ, en su condición de testigo; 4.- INSPECCION TÉCNICA N° CZPOIGNB71-D710.2DA.CIA.SIP.665, de fecha 13-08-2016; 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 224.08-16, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, de fecha 14-08-2016; 6.- AVALÚO REAL Nº 225-08-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene suficiente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, relación con el artículo 81 del Código Penal y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene suficiente intensidad para doblegar su voluntad, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta”.

El DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 Dra. PATRICIA RIBERA, manifestó: ““Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, manifestando que si y el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA; EXPUSO: “ No deseo declarar. .” El ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; manifesto: “No deseo declarar
Por su parte el Defensor Publico Penal Dr. PATRICIA RIBERA,: “Solicito en esta audiencia se realice el Control Judicial, previsto en el articulo 264 del Código Penal, toda vez que considera esta Defensa que los hechos no se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, sino en todo caso en el de ROBO PROPIO, por cuanto tanto la victima como el testigo y los funcionarios policiales señalan que el barrillero de la moto, fue quien se bajó de la misma a cometer el delito y mi representado no ha sido señalado de manera clara y directa por testigo alguno, que individualice su supuesta actuación como la persona que portaba la supuesta arma; en virtud de ello, solicito a este Tribunal le imponga Medida Cautelar, contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley especial mientras continúe la investigación. Solicito en virtud del contenido del literal E del artículo 654 de la ley especial a la ciudadana fiscal ordene la práctica de todas las actuaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho, llegar a la verdad y exculpar a mi representado. Solicito a este Tribunal, ordene la practica de las evaluaciones clínico sociales de mi representado por ante el Equipo Multidisciplinario de este Sistema. Por ultimo solicito se me expedida copia de la presente acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en la audiencia de calificación de Procedimiento , del acta policial de detención, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Pedro Luís Briceño de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 13-08-2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la Urbanización Villas de San Antonio, luego que fueran informados por la ciudadana BETHANIA RIVERA, que dos adolescentes que transitaban en un vehículo tipo moto marca empire, modelo horse 150, color azúl, le habían sacado un arma de fuego para robarle su teléfono celular, les dieron un cachazo y le quitaron su teléfono; los funcionarios al recorrer la salida de la urbanización encontraron a dos ciudadanos estacionados, se les dio la voz de alto y se les practicó una inspección corporal encontrándole al adolescente un arma de fuego tipo fascimil y al otro adolescente que vestía franelilla de color blanco y bermuda azul se le encontró un celular marca VTELCA, acercándose la víctima y señaló a los adolescentes como los presuntos autores del hecho, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: : 1.- ACTA POLICIAL N° CZPOIGNB71.D-710.2DA.CIA.SIP.428-2016, de fecha 13-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Pedro Luís Briceño de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana BETHANIA NATIVIDAD MARCIALES RIVERA, ante el Comando Pedro Luís Briceño de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 13-08-2016; 3.- DECLARACION de la ciudadana MARIANNI DEL VALLE CAMPOS LOPEZ, en su condición de testigo; 4.- INSPECCION TÉCNICA N° CZPOIGNB71-D710.2DA.CIA.SIP.665, de fecha 13-08-2016; 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 224.08-16, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, de fecha 14-08-2016; 6.- AVALÚO REAL Nº 225-08-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se autor o participe de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene suficiente intensidad para doblegar su voluntad, aun cuando no se halla localizado el arma basta la amenaza ala victima, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, relación con el artículo 81 del Código Penal y mencionado en la sentencia Nº 068-C04-0118 de fecha 05-04-2005, la cual hace referencia a la violencia física y moral, a la victima la cual tiene suficiente intensidad para doblegar su voluntad, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En relación a lo solicitado, por la defensa se ordena la practica de evaluaciones psico-sociales ante el Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de este Sistema, el día jueves, 18-08-2016 a las 09:00 a.m.

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, relación con el artículo 81 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente, Ejerciendo el control judicial solicitado por la defensa y declarando sin lugar el cambio de calificación TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Asimismo Se ordena la practica de evaluaciones psico-sociales ante el Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de este Sistema, el día jueves, 18-08-2016 a las 09:00 a.m. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas. Este tribunal declara concluida la audiencia. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. YULITZY MILLÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. YULITZY MILLÁN