REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000282
ASUNTO : OP04-D-2016-000282
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA MARQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNYFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
El Delito: HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, miércoles tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:30 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. JENNIFEL GOMEZ, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el DR. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: pongo a disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego, siendo las cinco y treinta y cinco horas y minutos de la tarde, se apersono una ciudadana manifestando que una joven le había sustraído de su vivienda una tablet, marca canaima de color blanco, se conformo una comisión y salimos a las adyacencias de la zona céntrica, cuando en una venta de comida rápida la victima reconoció a la joven, pidiéndole a la misma que nos acompañara hasta la sede, sin antes preguntarle si tenia algún elemento de interés criminalistico por lo tanto se le procedió a realizarle el chequeo corporal, encontrándosele: un short de dama marca CECIKA, un pantalón de dama marca LACROKF, una blusa de dama marca HILARY, tres prendas de vestir intima marca PIEL PELUSCE, otra de marca PAMELA y otra de marca SKY .
Cuenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego 2.- Denuncia de fecha 02-08-2016 interpuesta por la VICTIMA ciudadana NORYS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego 3.- Entrevista de fecha 02-08-2016 rendida por JHONATHAN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego 4.- Contrato de Donacion N° 1143338, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnologías, 5.- Reconocimiento Legal N° 465-08-16 de fecha 03-08-2016 practicada a los objetos incautados por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego, 6.- AVALUO REAL N° 466-08-16, de fecha 03-08-2016 donde se deja constancia del valor del total de los objetos incautados. 7.- Inspección Técnica N° 467-08-16 de fecha 03-08-2016 en el sitio del suceso.
El Ministerio Público con todo este cúmulo de elementos de convicción considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR . Es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas así como lo expuesto por el adolescente, esta defensa solicito conforme a lo previsto en el articulo 264 de la LOPNNA solicito el control judicial por cuanto no hay delito que imputar por cuanto no hay elementos de convicción que permitan materializar el delito ni adjudicarle el mismo a mi defendida. Se evidencia de actas que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no vio que mi representada se llevara la tablet, e incluso el mismo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala que mi representada le dejo una bolsa y que luego la fue a buscar, la cual fue la misma hallada en el momento de su aprehensión. No es admisible en esta audiencia lo supuestamente manifestado por mi representada en el momento de su aprehensión ya que el violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa y solicito la Libertad Plena y conforme el literal E del articulo 654 de la ley especial, solicito a la ciudadana fiscal ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho y llegar a la verdad. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
Este Tribunal procede a pronunciarse en relación al CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; requerido en este acto por la Defensa Publica de autos; en relación al delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; y en ese sentido revisados los elementos probatorios cursantes al presente asunto; y subsumiendo los hechos descritos en el escrito acusatorio; se observa que la conducta antijurídica del adolescente encuadra dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y así se admite, asi mismo en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la misma se DECLARA SIN LUGAR, toda vez que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos y si bien no se trata de un delito privativo de libertad, conforme nuestra legislación penal juvenil, pues no es menos cierto que considera este tribunal que debe someterse a la adolescente a una medida cautelar, que permita asegurar la comparecencia de la misma a las demás fases del proceso, tendiendo en cuenta que existen elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación de la adolescente en el hecho punible atribuido en esta audiencia, ello se desprende de las declaraciones aportadas por la Víctima y testigo del presunto hecho punible. . En tal sentido se acoge la precalificación presentada por le Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 02/08/2016. los cuales encuadran dentro de los tipos penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal . ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego, siendo las cinco y treinta y cinco horas y minutos de la tarde, se apersono una ciudadana manifestando que una joven le había sustraído de su vivienda una tablet, marca canaima de color blanco, se conformo una comisión y salimos a las adyacencias de la zona céntrica, cuando en una venta de comida rápida la victima reconoció a la joven, pidiéndole a la misma que nos acompañara hasta la sede, sin antes preguntarle si tenia algún elemento de interés criminalistico por lo tanto sele procedió a realizarle el chequeo corporal, encontrándosele: un short de dama marca CECIKA, un pantalón de dama marca LACROKF, una blusa de dama marca HILARY, tres prendas de vestir intima marca PIEL PELUSCE, otra de marca PAMELA y otra de marca SKY; se puede observa de los elementos de que trae el Ministerio Publico 1.- Acta Policial de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego 2.- Denuncia de fecha 02-08-2016 interpuesta por la VICTIMA ciudadana NORYS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego 3.- Entrevista de fecha 02-08-2016 rendida por JHONATHAN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego 4.- Contrato de Donación N° 1143338, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnologías, 5.- Reconocimiento Legal N° 465-08-16 de fecha 03-08-2016 practicada a los objetos incautados por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta Centro de Coordinación de Juan Griego, 6.- AVALUO REAL N° 466-08-16, de fecha 03-08-2016 donde se deja constancia del valor del total de los objetos incautados. 7.- Inspección Técnica N° 467-08-16 de fecha 03-08-2016 en el sitio del suceso.
En base a estos elementos y lo manifestado en audiencia por las partes del presente proceso, es por lo que en tal sentido este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, este Tribunal Ejerce el control Judicial y precalifica en esta audiencia el delito como de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal. Se Declara sin Lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA, con la fundamentación antes narrada y expuesta en audiencia, así mismo se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. En consecuencia se decreta la libertad de la adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal.. TERCERO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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