REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000228
ASUNTO: OP04-D-2016-000228
(AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA) SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 03-08-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada en relación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGARAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOSAUTOMOTORES, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en articulo 174 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, CORCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta Comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en articulo 3 la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 ejusdem.
El Ministerio Público fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba para el debate probatorio TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) FUNCIONARIO SM/2, LORENZO DANIEL, adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. La cual es pertinente por se funcionario quien practico ACTA DE INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS. De fecha 23 de junio de 2016. 2) Sm3 HIDALGO CESAR EDISON adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. La cual es pertinente por se funcionario quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS BIENS RECUPERADOS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23 de junio de 2016 DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) FUNCIONARIOS SM/2 ROSAS BRITO LORENZO DANIEL, SM/3 HIDALGO CESAR EDISON, S1/ SALAZAR ANTON, JUAN CARLOS S/1 OLIVERO ACAGUA, ROBERT ANTONIO. S/1REQUENA, IGOR ADAN S/1 ARCIA HERNANDEZ RONNY S/1 RODIGUEZ MARCANO, RANDY JOSR S/2 FRANCO RODRIGUEZ JESUS DAVID adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. La cual es pertinente por se funcionario quien practico ACTA DE INVESTIGACION PENA N° 2016-122 de fecha 23 de junio de 2016. 2) S/1 PEREDA ROSALES GABRIEL adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. La cual es pertinente por se funcionario quien practico continuación DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°2016-122 de fecha 23 de junio de 2016 VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano CARLOS a los fines de que rinda sus testimonios donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos, por ser la victima. 2) Declaración del ciudadano FERNANDO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración del ciudadano KEVIN a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración del ciudadano SAMIL a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS. De fecha 23 de junio de 2016. Realizada por SM/2 ROSAS BRITO LORENZO DANIEL adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS BIENS RECUPERADOS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23 de junio de 2016 suscrita por el funcionario SM/3 HIDALGO CESAR EDISON adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. 3) DILIGENCIA REALIZADA A LA VICTIMA PREVIA AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. 4) DILIGENCIA REALIZADA A LA VICTIMA PREVIA AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016 estado presente la victima CARLOS NICOLAS OVIEDO. 5) DILIGENCIA REALIZADA A LA VICTIMA PREVIA AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. Estando la victima FERNANDO VIGILIO LOPEZ 6) DILIGENCIA REALIZADA A LA VICTIMA PREVIA AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. ESTADO LA VICTIMA SAMUEL RAMOS ESTANDO LA VICTIMA PRESENTE SAMUEL RAMOS. 7) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. ESTADO PRESENTE LA VICTIMA CARLOS NICOLAS OVIEDO 8) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. ESTADO PRESENTE LA VICTIMA RECONOCEDORA FERNANDO VIRGILIO LOPEZ 9) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. ESTANDO PRESENTE LA VITIMA KEVIN CARDENAS 10)RECONOCIMIENTO LEGAL 021-2016 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 9 De junio de 2016, suscrita por el funcionarios S2 ROSAS BRITO, LORENZO DANIEL adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, destacamento 711, primera compañía.
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8° y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.
El Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes.
Solicita el Ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imponga como sanción la medida previstas en el literal F del Articulo 620 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. EN cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito le sea aplicada como sanción la medida prevista en el literal D del articulo 620 de la ley penal juvenil venezolana, COMO IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Ahora bien, en caso que el imputado IDENTIDAD OMITIDA. no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. En el caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA. ES TODO.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA y PRIVADA:
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.

LA DEFENSA PRIVADA Dra. ELIANA MENDEZ EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.



III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) FUNCIONARIO SM/2, LORENZO DANIEL, adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. La cual es pertinente por se funcionario quien practico ACTA DE INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS. De fecha 23 de junio de 2016. 2) Sm3 HIDALGO CESAR EDISON adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. La cual es pertinente por se funcionario quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS BIENS RECUPERADOS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23 de junio de 2016 DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) FUNCIONARIOS SM/2 ROSAS BRITO LORENZO DANIEL, SM/3 HIDALGO CESAR EDISON, S1/ SALAZAR ANTON, JUAN CARLOS S/1 OLIVERO ACAGUA, ROBERT ANTONIO. S/1REQUENA, IGOR ADAN S/1 ARCIA HERNANDEZ RONNY S/1 RODIGUEZ MARCANO, RANDY JOSR S/2 FRANCO RODRIGUEZ JESUS DAVID adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. La cual es pertinente por se funcionario quien practico ACTA DE INVESTIGACION PENA N° 2016-122 de fecha 23 de junio de 2016. 2) S/1 PEREDA ROSALES GABRIEL adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. La cual es pertinente por se funcionario quien practico continuación DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°2016-122 de fecha 23 de junio de 2016 VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano CARLOS a los fines de que rinda sus testimonios donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos, por ser la victima. 2) Declaración del ciudadano FERNANDO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración del ciudadano KEVIN a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración del ciudadano SAMIL a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS. De fecha 23 de junio de 2016. Realizada por SM/2 ROSAS BRITO LORENZO DANIEL adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS BIENS RECUPERADOS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 23 de junio de 2016 suscrita por el funcionario SM/3 HIDALGO CESAR EDISON adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71destacamento 711, primera compañía. 3) DILIGENCIA REALIZADA A LA VICTIMA PREVIA AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. 4) DILIGENCIA REALIZADA A LA VICTIMA PREVIA AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016 estado presente la victima CARLOS NICOLAS OVIEDO. 5) DILIGENCIA REALIZADA A LA VICTIMA PREVIA AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. Estando la victima FERNANDO VIGILIO LOPEZ 6) DILIGENCIA REALIZADA A LA VICTIMA PREVIA AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. ESTADO LA VICTIMA SAMUEL RAMOS ESTANDO LA VICTIMA PRESENTE SAMUEL RAMOS. 7) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. ESTADO PRESENTE LA VICTIMA CARLOS NICOLAS OVIEDO 8) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. ESTADO PRESENTE LA VICTIMA RECONOCEDORA FERNANDO VIRGILIO LOPEZ 9) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 30 de junio de 2016. ESTANDO PRESENTE LA VITIMA KEVIN CARDENAS 10)RECONOCIMIENTO LEGAL 021-2016 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 9 De junio de 2016, suscrita por el funcionarios S2 ROSAS BRITO, LORENZO DANIEL adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, destacamento 711, primera compañía. de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados considera que la calificación jurídica dada por le Ministerio Público esta adecuada a la norma penal adjetiva, y debidamente sustentada con los elementos probatorios puestos de manifiesto. en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de en relación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGARAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOSAUTOMOTORES, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en articulo 174 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, CORCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem y el adolescente identidad omitida por la presunta Comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en articulo 3 la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 ejusdem, por los hechos que ocurrieron en fecha 23/06/2016. Conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En fecha 23 de junio de 2016 aproximadamente a las 06:00 de la mañana el grupo familiar integrado por los ciudadanos CARLOS, FERNANDO, KEVIN Y SAMIL, se encontraban en su residencia ubicada en san Juan Bautista en el Municipio Díaz de este estado, cuando escucharon unos ruidos siendo sorprendidos por tres personas, las cuales dos de ellas portaban armas de fuego y el otro un cuchillo proceden a decirle a los ciudadanos Carlos y a su sobrino Fernando quienes se encontraban en la cocina, que se trataba de un robo y comienzan las amenazas y hacerle las solicitudes de dinero y objetos de valor, estos ciudadanos son tirados al piso mientras sus captores se dirigen a las habitaciones y sacan de una de estas a lso ciudadanos Kevin y Símil, llevándolos al pasillo y tirándolos donde se encontraba los dos primeros, los amarraron con cinta adhesiva en manos y piernas, además de taparles la boca, uno de los sujetos que portaba el arma de fuego, procede a señalar al ciudadano identificado como FERNANDO al cual le solicitaron que se parara para que les hiciera entrega de dinero, siendo específicos en cuanto ala solicitud ya que le exigían la entrega de dólares. , le amenazan de manera brutal y despiadada, en medio del miedo y al ver estas personas armadas con temor a perder sus vidas procede a hacerle entrega de a cantidad de 1500 dólares que guardaba en su hogar, procediendo además a llevarse todos los bienes que conseguían a su paso, de igual manera solicitan la llave del vehiculo toyota starlet color gris año 93 y proceden a guardar en el interior del mismo, todo cuanto habían robado de la residencia. Así mismo les solicitan la llave del referido inmueble, cabe destacar que uno de estos sujetos quedo identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA Posteriormente una comisión de funcionarios pertenenecientes a la Guardia nacional, Comando de Zona 71 Destacamento 711 Primera Compañía Primer Pelotón, realizando labores de patrullaje, recibieron llamado del CICPC informando del robo de un vehiculo Toyota starlet, de la población El Tuey Municipio Díaz. Fueron puesto del cocimiento de desvalijamiento de un vehiculo toyota starlet por le Sector Las Guevaras norte en un terreno baldía cerca de la calle Bolívar y que las piezas estaban siendo ocultadas en el interior de una vivienda del referido sector, logrando detener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA así como a las ciudadanas ROSA MODESTA CARREÑO Y ROSMERY DEL VALLE RODRIGUEZ CARREÑO.



V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal en relación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGARAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOSAUTOMOTORES, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en articulo 174 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, CORCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem y el adolescente identidad omitida por la presunta Comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en articulo 3 la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 ejusdem afirmando luego que ciertamente entendían y así lo expresaron al decir: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, ambas Defensas, requirieron la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imponga como sanción la medida previstas en el literal F del Articulo 620 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. EN cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito le sea aplicada como sanción la medida prevista en el literal D del articulo 620 de la ley penal juvenil venezolana, COMO IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, (destacados del tribunal) comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción,

De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Consistente en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al IAMENE; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos. Así se decide.-
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución235 la respectiva constancia que así lo acredite, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución, medida socio-educativa en la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida ya que el adolescente manifestó que se encontraba trabajando. Así se decide.-



VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de delito de delito de ROBO AGARAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGARAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOSAUTOMOTORES, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en articulo 174 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, CORCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem. Y EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en articulo 3 la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción y para ellos toma en cuenta el limitad superior, toda vez que el adolescente incurrió en la comisión de varios delitos, uno de ellos considerado pluriofensivo, como lo es el robo agravado, ya que no solo lesiones el bien jurídico tutelado por la ley como lo es el derecho a la propiedad, sino que también lesiona el derecho a la vida; aunado a ello, se empleó violencia contra las personas; realizándose un daño grave a las mismas, no solo físicamente sino psicológicamente, en tal sentido a criterio de este tribunal lo procedente es hacer la rebaja de UN TERCIO del tiempo de sanción quedando la sanción correspondiente CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Sanción que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. En consecuencia, se revoca la Medida de Privación dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 557, en relación con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido se ordena oficiar a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71 destacamento 711, primera compañía. a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la guardia Nacional Bolivariana, comando zona N° 71 destacamento 711, primera compañía. Para que se sirva a realizar el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el HOSPITAL MILITAR a los fines de ser atendido y asistido ante el servicio de emergencia, en virtud de presentar una inflamación en el glúteo, debiendo remitir a este despacho informe medico que indique las condiciones de salud que presenta y de ser el caso el tratamiento a seguir. SEXTO: oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente Acusado identidad omitida, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en articulo 3 la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 ejusdem. En tal sentido a criterio de este tribunal lo procedente es hacer la rebaja de LA MITAD del tiempo de sanción quedando la sanción correspondiente DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, consistente en la obligación por parte del adolescente de ESTUDIAR O TRABAJAR debiendo el adolescente consignar las constancias para así de esta manera acreditar al tribunal si trabaja o estudia. Se revoca la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el alguacilazgo. Ofíciese lo conducente Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 04 de AGOSTO de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN