REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 03 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000313
ASUNTOS : OP01-D-2015-000313

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín;

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA .

VICTIMA: YHONNY RAFAEL MOYA

DELITO: LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en el articulo 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en el articulo 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir la solicitud realizada por la Vindicta Pública, procede a decretar el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el veinticuatro (24) de julio de 2015 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.







LOS HECHOS

En fecha 24 de julio de 2015 funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de santa Ana momentos en que se encontraban en las inmediaciones de la plaza Francisco Esteban Gómez de santa Ana, avistaron un desorden en la multitud que se encontraba reunida en la plaza por tal motivo se acercan hasta el lugar y observan que se encontraban dos ciudadanos agradeciéndose motivo por le cual los funcionarios realizaron una inserción logrando la detención de los ciudadanos involucrados, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en el articulo 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal
Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los diez años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, A LOS SEIS MESES en caso de delitos a instancia privada. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de SEIS (06) MESES. De hecho han transcurrido UN AÑO Y NUEVE (09) DIAS, Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:

Diligencias de investigación como lo son:

1) Acta policial de Investigación penal de fecha 24 de julio de 2012 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2) Denuncia de fecha 24/07/2015 interpuesto por el ciudadano YHONNY RAFAEL MOYA VICENT en la sede del destacamento de Seguridad Urbana Santa Ana en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
3) Informe médico de fecha 24/07/2015 realizado por la Dra Johanmary Salazar, emdico cirujano practicado al ciudadano YHONNY RAFAEL MOYA

Se observa que ciertamente han transcurrido a la presente fecha UN AÑO Y NUEVE (09) DIAS, este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los SEIS (06) MESES, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los DIEZ años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los CINCO años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y A LOS SEIS (06) MESES, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado SEIS (06) MESES, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad.
En consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en el articulo 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal




DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por identificar, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en el articulo 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Regístrese. Notifíquese A LAS PARTES. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC a los fines de actualizar registros del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN