REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de agosto de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000269
ASUNTO : OP04-D-2016-000271

HABILITADO DE OFICIO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. GEISHA CAMARO DIAZ Y/O ALEXIS SALAZAR defensa Publica Penal N° 03.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal para decidir observa los elementos cursantes al presente asunto, así mismo la solicitud realizada por la Vindicta Pública y pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 15 de julio de 2016 aproximadamente a las 09:30 horas y minutos de la noche, la señora Karla marcano y su esposo Fernando Núñez, se encontraban en su vivienda ubicada e San Juan Municipio Núñez cuando fueron sorprendidos por le adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Y otros sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un televisor pantalla plana marca LG color gris con negro, un teléfono celular marca IPHONE 4S color negro, una tablet marca Michelle color negro, una laptop color negra 1000 $ en efectivo DSi, un teléfono celular marca hawuei evolución y las llaves de la vivienda. Igualmente ataron de mano a los ciudadanos KARLA MARCANO Y su esposo, Fernando Núñez y lo apuntaban con armas de fuego, en ese momento se le cae la capucha con la que tenían tapada la cara otros dos sujetos, otros dos sujetos también se quitan la capucha, logrando observar las caracterisitcias de los ciudadanos dejando las victimas amarradas en el lugar y logrando huir con los bienes antes mencionados. Y que en fecha 200 de julio de 2016 fueron retenidos por los funcionarios adscritos ala Guardia nacional Bolivariana en virtud de haber localizado a través del GPS del teléfono IPHOE 4S los cuales fueron reconocidos en el comando por la victimas como de su propiedad así como los ciudadanos los que se introdujeron en su vivienda el día 15 de julio de 2016.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: en vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE CONSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual es un delito accesorio y en virtud del resultado de la investigación , dentro de las actuaciones que nos ocupan y que lleva a esta representación Fiscal a la convicción de que en el presente caso resulta acreditada la COSA JUZGADA por cuanto en fecha 23 de julio de 2016, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto principal N° OP01-D-2016-000271 por el delito principal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Hechos estos por los que fue acusado en fecha 28/07/2016 resultando así acreditada la COSA JUZGADA.

Considerando el Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1) ACTA POLICIA N° CZGNB 71. sip02.70 de fecha 20 julio de 2016.
2) 2) reporte de sistema de fecha 17/06/2016 emanado del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y criminalísitcias.
3) Reconocimiento legal N° 970-103-AT-09 de fecha 21/06/2016 emanado del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y criminalísitcias.
4) Avalúo real N° 970-103-AT-108 de fecha 21/07/2016. emanado del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y criminalísitcias.
5) Denuncia común de fecha 16/07/2016 interpuesta por la ciudadana KARLA MARCANO ante la Guardia nacional Bolivariana Comando rurales.
6) Denuncia común de fecha 16/07/2016 interpuesta por el ciudadano FERNANDO NUÑEZ ante la Guardia nacional Bolivariana Comando rurales
7) Acta de entrevista de fecha 20/07/2016 rendida por la ciudadana KARLA MARCANO ante la Guardia nacional Bolivariana Comando rurales.
8) Fijación fotográfica con descripción del objeto recuperado de fecha 21/07/2016.
9) Fijación fotográfica con descripción y ubicación de la vivienda donde ingresaron os ciudadanos en mención de fecha 21/07/2016.

En base a lo cursante en autos y lo plasmado en la solicitud realizada por la Vindicta Pública ciertamente nos encontramos ante un hecho donde resulta acreditada LA COSA JUZGADA, toda vez que con los elementos que cursan en el presente asunto se demuestra que conforme el asunto penal Nº OP04-D-2016-000271, llevado ante este Tribunal de control Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”

Observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010, donde establece lo siguiente:… “Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente en forma definitiva. La decisión Judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el Sobreseimiento.” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,, por tratarse de un donde se encuentra acreditada la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por tratarse de un donde se encuentra acreditada la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN