REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 24 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000269
ASUNTO : OP04-D-2016-000271
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 18de abril de 2016 siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. GABRIELA MARQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensa Privada Dr. HERNAN LINARES Y JULIO OSTOS, la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. ROANNY FINA, y LOS adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia que comparecieron las victimas del presente caso. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los acusados ya identificados, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Se ofrece para el debate probatorio: DE LOS EXPERTOS: 1) HECTOR DOMINGUEZ, Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta, quien practico reconocimiento legal n 0212-06-16 de fecha 6 de junio de 2016. FUNCIONARIOS POLICIALES; oficial jefe EDWY CHACON Y OFICIAL JOSE GONZALEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta, FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON ACTA POLICIAL N 16-0645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2016 .VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana DANAY CORDOBA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. TESTIGOS; Declaración de la ciudadano RAFEL HERRERA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos 1.2) Declaración de la ciudadano ANDRES PASTRANA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1)RECONOCIMIENTO LEGAL N 0212-06-16 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO HERCTOR DOMINGUEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta. 1.2) INSPECCION TECNICA N 02120616 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO HECTOR DOMINGUEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta. 1.3) reconocimiento legal n0148-05-16 de fecha 6 de junio de 2016 suscrita por el funcionario experto HECTOR DOMINGUEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta. 1.4) AVALUO REAL N 00086-05-16 de fecha 6 de junio de 2016, suscrita por el funcionario experto HECTOR DOMINGUEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta.



El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrito en el artículo 624 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 55981 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PRIVADO HERNAN LINARES, quien expone: “ciudadana Juez esta defensa requiere que se ejerza el control judicial en cuanto ala experticia (reconocimiento legal realizado al cuchillo) en virtud de que considera esta defensa que la misma no es pertinente y fue obtenida de manera fraudulenta, toda vez que para el momento de la audiencia no contaba el Ministerio Público con la misma y llama la atención de esta defensa que actualmente cursa con el escrito acusatorio tal reconocimiento y que se encuentra fechado con 07/07/2016. y así mismo se proceda en consecuencia cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública por cuanto estaríamos en presencia de un delito no privativo de libertad, como lo es el robo en la modalidad de arrebatón; en tal sentido pido NO SEA ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por la Vindicta Pública Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Dr. JULIO OSTOS, quien ejerce conjuntamente la defensa de los adolescentes, y en tal sentido expone: Ciudadana Juez esta defensa ratifica lo solicitado por el colega Hernán Linares y de igual manera pido se cambie la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se decrete la libertad de mis defendidos. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procede Este Tribunal como punto previo: procede a pronunciarse en relación a la no admisión de la acusación ( excepciones opuestas) por la defensa de autos, observa que las cuestiones planteadas por la defensa de autos, son propias a discutir ante un tribunal de juicio y es por ello, que no puede este tribunal extralimitarse en cuanto al examen de los elementos de prueba que sustentan el escrito acusatorio, pues tales alegatos son propios de materia de juicio. En tal sentido se declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para el mismo, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado, de igual manera y estricto apego al CONTROL JUDICIAL, requerido por la Defensa de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, ejerce el mismo y considera que de lo acreditado en autos y ajustado a derecho existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los hechos punibles aludidos por la Vindicta Pública y plasmados en escrito acusatorio. Al igual que la pertinencia y licitud del reconocimiento legal practicado al cuchillo presuntamente utilizado, en consecuencia, por cuanto lo alegado por la defensa; debe ser debatido en juicio oral y privado, no siendo esta la oportunidad procesal para ello; es por lo que en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por el Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas del tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal B como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: TESTIONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) HECTOR DOMINGUEZ, Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta, quien practico reconocimiento legal n 0212-06-16 de fecha 6 de junio de 2016. FUNCIONARIOS POLICIALES; oficial jefe EDWY CHACON Y OFICIAL JOSE GONZALEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta, FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON ACTA POLICIAL N 16-0645 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2016 .VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana DANAY CORDOBA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. TESTIGOS; Declaración de la ciudadano RAFEL HERRERA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos 1.2) Declaración de la ciudadano ANDRES PASTRANA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1)RECONOCIMIENTO LEGAL N 0212-06-16 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO HERCTOR DOMINGUEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta. 1.2) INSPECCION TECNICA N 02120616 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO HECTOR DOMINGUEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta. 1.3) reconocimiento legal n0148-05-16 de fecha 6 de junio de 2016 suscrita por el funcionario experto HECTOR DOMINGUEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta. 1.4) AVALUO REAL N 00086-05-16 de fecha 6 de junio de 2016, suscrita por el funcionario experto HECTOR DOMINGUEZ Adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, estado Nueva Esparta.

Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Privada se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Seguidamente se constató que los adolescentes acusados comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ YO SOY INOCENTE, quiero ir a juicio. Es todo”. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A EL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”

Otorgándosele en consecuencia la palabra al Defensor Privado Dr. HERNAN LINARES: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también solicita se remita la presentes actuaciones a la fase juicio para que allí el ministerio publico señale y pruebe cuales son los elementos probatorios en contra de mi defendido de y allí se debata allí la inocencia de me defendido por ellos haremos uso por el principio de la comunidad de la prueba de todos las pruebas promovida por el ministerio publico y que fueron previamente admitida. Es todo”

Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el mismo por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa publica de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 628 ejusdem; SE MANTIENE la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida cautelar de Prisión preventiva de Libertad, tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que el adolescente pudiera evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución por una medida menos gravosa requerida por la defensa de Autos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar contenida en el artículo 559, en relación con el artículo 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA el tribunal MANTIENE la misma, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa requerida por la defensa de autos. Toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a este despacho a imponerla, aunado a la magnitud del daño causado, de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por cuanto pudiera haber peligro de fuga y obstaculización de la verdad, MEDIDA CAUTELAR que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena emitir el auto de enjuiciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Conforme el articulo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que un plazo común de cinco días que las partes concurran a tribunal de juicio a realizar sus alegatos de pertinentes. SEPTIMO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy